lunes, 6 de mayo de 2013

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. ENAJENACIÓN. FORMA PROCESAL PARA RECLAMAR SOLIDARIDAD DEL ADQUIRENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY DE 1904.




TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO 
Sentencia Nro. 297/08 de 17 de diciembre de 2008
REDACTORA: Dra. María Victoria Couto. MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, Mª Cristina López Ubeda y Mª Victoria Couto.


I - Comentario

En el caso que amerita el pronunciamiento judicial que transcribimos seguidamente, de ejecución de sentencia, se pretende extender una medida de intervención de caja autorizada contra una sociedad a otra, respecto de la cual queda en evidencia que es sucesora a título singular en el establecimiento comercial sin haber cumplido las formalidades de la Ley de 1904.

La justicia del reclamo se ve comprometida por la falta de cumplimiento de las vías procesales que permiten hacer efectiva la responsabilidad solidaria que se pretende. El acreedor interesado, titular de una sentencia que pretende ejecutar contra su deudor, cuando concurre al domicilio correspondiente se encuentra que hay una sociedad comercial distinta que, sin embargo, funciona en el mismo domicilio que la deudora, con el mismo giro, tiene una parte muy importante de su personal trabajador sin que hayan disminuído ni modificado sus condiciones de contratación laboral e, incluso, trabajan también personas cuyo apellido es el mismo que el correspondiente a la denominación social de la sociedad contra la que se ejecuta la sentencia. Con estos datos que acredita concurre directamente a solicitar que se extienda una medida de intervención de caja, solicitando también al Juez que entienda – y declare – que hay responsabilidad solidaria por incumplimiento de la Ley de 1904.

Esta declaración, requiere el desarrollo de un juicio con las debidas garantías, con emplazamiento de ambas involucradas en la operación de enajenación no documentada entre otras características procesales.

Ello no tiene lugar en este caso y, por lo tanto, el Tribunal confirma la sentencia que no hace lugar a la solicitud.

Los hechos que menciona el requirente son aquellos que, probados, usualmente dan pie a la consideración de que se realizó una compraventa de establecimiento comercial de hecho, sin cumplir con las disposiciones legales para la exoneración de responsabilidad del adquirente. Sin embargo, reiteramos, a tal declaración solamente puede llegarse siguiendo la vía procesal que conlleva a la declaración judicial correspondiente.



II - Texto íntegro de la sentencia

Montevideo, 17 de diciembre de 2008 

VISTOS:
En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: "ALGAS MARINAS S.A. en autos caratulados "Algas Marinas S.A. c/ Felisatti S.A., Cobro de pesos" Ejecución de sentencia, IUE: 38-7/2008, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución Nº 2579/2008 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela Jubette. 

RESULTANDO:
1) La decisión impugnada, sin relacionar antecedentes, desestima lo peticionado entendiendo que no puede disponerse en esta etapa comunicación de la responsabilidad de la demandada contra un tercero (fs. 57).

2) Fundando la apelación ALGAS MARINAS S.A. a fs. 58/65 aboga por la revocatoria y en su lugar se admita la ampliación del objeto de la intervención de caja ordenada en los autos principales respecto de la empresa FELISATTI S.A. a COBIREL S.A. según amplios fundamentos a los que cabe remitirse brevitatis causae. 

En lo medular sostiene que erróneamente se entiende en la impugnada que se buscaba con la promoción del proceso de ejecución de sentencia contra COBIREL S.A. una comunicación de responsabilidad entre ésta y su deudora FELISATTI S.A. cuando lo que se pretendía era extender a la deudora solidaria la medida de intervención en el marco de lo dispuesto por el art. 218.2 del CGP. 

La pretensión parte de concebir a ambas sociedades como personas jurídicas independientes con la particularidad de que, por actuación de la ley, ambas conforman la parte pasiva de la obligación mantenida con la compareciente, sin perjuicio de que COBIREL S.A. es un instrumento utilizado por FELISATTI S.A. en fraude a sus acreedores, lo que daría lugar a la promoción de un juicio de inoponibilidad de su personalidad jurídica.

En la especie, la promoción de este juicio no es necesario en la medida que la transferencia de los activos supuso una enajenación de establecimiento comercial que, por no cumplir los requisitos legales exigidos, determina la solidaridad de COBIREL S.A. por las deudas de FELISATTI S.A. 

Enuncia como indicios de que entre ambas empresas existió compraventa de establecimiento comercial la coincidencia del personal jerárquico de ambas empresas; traspaso de personal dependiente de FELISATTI S.A. a COBIREL S.A. con los beneficios de la antigüedad generada; identidad del domicilio de ambas sociedades; existencia de bienes muebles procedentes de FELISATTI en la planta de COBIREL y embargos trabados por deudas que tenían en común.

Por tanto, COBIREL S.A. es solidariamente responsable de las deudas contraídas por FELISATTI S.A. pues no se cumplieron con las publicaciones exigidas por la ley 2.904, y en su mérito le es extensible los efectos de la sentencia recaída en los autos principales, que condenó a FELISATTI S.A. a abonarle la suma de U$S 38.440 mas intereses corrientes, y por consiguiente la ampliación de la intervención de caja incoada. 
3) Previa declaración de reserva, se franquea la apelación a fs. 66. Recibidos los autos a fs. 69 se dispuso el pasaje a estudio de precepto, y completado el mismo se acordó dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 70/71vto.). 

CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la ley 15.750, habrá de confirmar la impugnada - aunque por otros fundamentos - por entender que los agravios articulados en sustento de la apelación movilizada no logran conmover la decisión a que se arribó en primera instancia conforme a lo que se expondrá.
II) A los efectos de una mejor comprensión de la situación planteada cabe precisar que, por sentencia Nº 10/2007 del 27/2/2007 se condenó a FELISATTI S.A. a abonar a ALGAS MARINAS S.A. la suma de U$S 38.440 mas intereses corrientes. En mérito a haber sido consentido el fallo, se promueve ejecución de sentencia (fs. 6/7vto.) incoando la designación de un interventor de caja a los efectos de que retenga el 20% de los ingresos diarios recaudados por la demandada, lo que es proveído de conformidad, efectivizándose la medida el 30/4/2008. 

En el acto de investimiento del cargo al interventor designado, la Sra. Alguacil constata que le atiende el Jefe de Administración de otra empresa (COBIREL S.A.) quien le manifiesta que FELISATTI S.A. no está en el lugar desde enero de 2008. Requerida la Planilla de Trabajo constata que en la empresa figuran dos personas de apellido Felisatti; que parte del personal de FELISATTI S.A. trabaja en COBIREL S.A. además de una serie de elementos de aquella empresa que están en la segunda a cuyo detallado informe cabe remitirse (acta fs. 25/26vto.) extremos que parcialmente se vieron respaldados con la documentación agregada a fs. 12/24 e información registral (fs. 32/48).

Ante ello, y partiendo de la presunción de que COBIREL S.A. continúa explotando el establecimiento comercial que le pertenecía a FELISATTI S.A. sin que la enajenación en definitiva no se haya perfeccionado por cuanto no se cumplió con la normativa vigente en materia de enajenación de establecimiento comercial, ello determina la responsabilidad solidaria de COBIREL S.A. y por ello pide se extienda la intervención de caja dispuesta a esta empresa. 

III) Así delimitada la pretensión no puede dudarse que la impugnada es por demás escueta, sobre todo si se advierten las extensas argumentaciones desarrolladas por la actora, así como el elenco probatorio aportado como elementos indiciarios de la configuración de una compraventa de establecimiento comercial. 

Además, la referencia que se hace al art. 189 de la ley 16.060 no es acertado en tanto, si bien es cierto que se alega la intención de ambas sociedades de defraudar a los acreedores de FELISATTI S.A. (fs. 50) no lo es menos que, con claridad, a renglón seguido se expresa que no lo considera necesario porque entiende que existió transferencia de los activos entre las empresas involucradas que "supuso una enajenación de establecimiento comercial que por no cumplir los requisitos legalmente establecidos determina la solidaridad de la primera (en referencia a COBIREL S.A.) por las deudas de la segunda (FELISATTI S.A.) fs. 59Vto./60.

De ahí que, por lo menos, es insuficiente el fundamento de derecho de la recurrida, habida cuenta el tema central radica no en la eventualidad de "comunicar" la responsabilidad en base al art. 189 de la ley 16.060, sino en dilucidar si se configuró una responsabilidad solidaria, sin necesidad de descorrer el velo de la persona jurídica, en el marco de lo prevenido por la ley 2.904. 

No obstante lo dicho, la Sala habrá de ratificar la denegatoria operada en primera instancia, pero por otros fundamentos según se anunció. Ello en tanto a su juicio no puede soslayarse que, ante meros indicios de la alegada transferencia de activos, razonablemente pueda inferirse la existencia de la alegada configuración de una compraventa de establecimiento comercial en la forma pretendida, habida cuenta tal negocio debe ser probado en forma fehaciente e incluso con intervención de las involucradas, que aquí no ocurre, habiéndose decretado la reserva del expediente precisamente por la naturaleza cautelar de la medida pretendida. 

En tal sentido, debe también precisarse que la sentencia de la Sala Nº 214/2000 publicada en ADC Tomo 10 paga. 285 (anterior integración) citada al expresar agravios a fs. 61vto. fuera de contexto, no se ajusta a las particulares circunstancias de obrados, por lo cual lo allí concluído no es totalmente trasladable. 

En efecto, en la misma se partió de la base de sostener que "no se controvierte y además, resultan probadas en autos la compraventa del inmueble donde siempre giró el establecimiento comercial en cuestión, así como la de los bienes muebles y útiles destinados al mismo giro?". "?en puridad tampoco se cuestiona que el librador de los cheques cuya ejecución se pretende y su cónyuge continúan al frente del negocio, en el mismo local?lo cual se vio corroborado por las declaraciones de los testigos?y resultancias de la acción simulatoria previamente intentada y resuelta negativamente con anterioridad a la promoción de esta acción". "?en ese marco y atendidas las proposiciones de ambas partes, el punto esencial del litigio gira en torno a la existencia o no de la transferencia del mentado establecimiento comercial, sin haberse realizado las publicaciones requeridas sin haberse realizado las publicaciones requeridas en esos supuestos por la ley especial Nº 2.904". 

Y por todo lo anterior es que se agregaba : "de ser afirmativa la respuesta, posibilitaria hacer efectiva la responsabilidad solidaria del adquirente, quien estaría pasivamente legitimado a los efectos del presente juicio ejecutivo y en forma directa, sin necesidad de proceso ordinario previo que así lo declare, conforme a las claras disposiciones del art. 4 de la ley referida (Cfme. Creimer: Judicatura Nº 34, pags. 155,163?".

En suma, aún con las particularidades que surgen de los principales, y sin perjuicio de que la mentada compraventa no surja inscripta en el Registro respectivo y de las consecuencias que otorga a ello la multicitada ley Nº 2.904, la mera relación de indicios, sin una decisión firme que los avale, máxime cuando la ley de 1904 constituye una derogación al principio general sobre los efectos de los contratos, que se limitan únicamente a las partes que en ellos han intervenido, de tal modo que los acreedores del enajenante adquieren un nuevo deudor, el adquirente de la casa de comercio (MEZZERA, Curso de Derecho Comercial, Tomo IV 1998, pag.116), torna sin respaldo eficiente su invocación infolios y por ende, la pretensión movilizada tendiente a afectar bienes de terceros ajenos a la litis, lo que conlleva al rechazo de la medida incoada por esta vía procesal. 
IV) La naturaleza unilateral de la medida pretendida merita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 57 y 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil. 

Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria apelada por otros fundamentos, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.

 

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