sábado, 16 de mayo de 2020

ARGENTINA. Plagio. Compendio de extractos jurisprudenciales.

(Fuente web)

ARGENTINA
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Contenido y
título de la obra. Publicación sobre sucesos históricos.
TAGGINO, José María c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS.
L.306816
12/03/2001


000014938
1-1
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Contenido y
título de la obra. Publicación sobre sucesos históricos.

1- No se advierten razones para acoger una demanda por plagio
respecto de una publicación cuyo contenido trata de hechos
reales, de carácter público que, como todo suceso histórico, no
es de propiedad de nadie y puede ser objeto de distintas obras
de autores diversos. Así los escritores han abordado los temas
referidos a figuras interesantes de nuestra historia o de la
universal o los acontecimientos relevantes de ésta, sin más
limitación que su obra revista originalidad en la presentación
de tales hechos históricos.
2- El objeto legalmente protegido por la ley 11.723, es la forma
de la manifestación intelectual, el método, el estilo personal
del autor. De ahí que resulta suficiente para desestimar la
acción por plagio la existencia de una notoria diferencia en la
forma de expresar un hecho entre la obra del accionante respecto
de la publicación de la editorial demandada, si esta última
contiene datos o circunstancias que no existen en la anterior.
3- No están amparados por las disposiciones de la ley 11.723
aquellos títulos que únicamente individualizan una obra, o
indican el tema o tipo de trabajo que contiene, si resultan
carentes de originalidad y no representan un esfuerzo creativo
aún cuando se adecuen muy bien a la obra.
4- El encabezamiento empleado en la sección de un periódico
"Esto Pasó"...(fecha del día del ejemplar), sólo implica el
deseo de indicar que se trata de hechos reales que se han
producido en el mismo día, de años anteriores y no la
apropiación de un título, dado por su autor en una publicación
que dejó de editarse.


Ricardo L. Burnichón, Fernando Posse Saguier, Elena I. Highton
de Nolasco.

L.306816
TAGGINO, José María c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS.
12/03/01

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala F.

PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Hechos reales y públicos.
PENA, Oscar Aníbal c/ NETT SA s/ SUMARIO.
L.58342
22/08/2002

000016688
1-2
PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Hechos reales y públicos.

El plagio consiste en aprovechar las creaciones individuales y
originales propias de cada autor, apropiándose del producto de
su esfuerzo intelectual y no cuando se aborda un tema que, como
la técnica de la porcelana fría, consiste en un hecho real y
público en distintos países, que no son propiedad de nadie y
pueden ser objeto de distintas obras de autores diversos.
(Sumario N°16532 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°14/2005).


BURNICHÓN, LOZANO, PASCUAL.

L.58342
PENA, Oscar Aníbal c/ NETT SA s/ SUMARIO.
22/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala L.

PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Fotografías de manos.
PENA, Oscar Aníbal c/ NETT SA s/ SUMARIO.
L.58342
22/08/2002

000016689
2-2
PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Fotografías de manos.

El empleo de fotografías de manos femeninas para ilustrar la
confección de piezas publicadas en una revista no constituye
imitación o copia, puesto que el cuerpo humano ha servido desde
hace milenios de modelo a diversas expresiones artísticas.
Aparte de ello el sexo de quien posa para obtener las tomas
fotográficas que se publican constituye un detalle nimio que en
modo alguno puede constituir plagio.
(Sumario N°16533 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°14/2005).


BURNICHÓN, LOZANO, PASCUAL.

L.58342
PENA, Oscar Aníbal c/ NETT SA s/ SUMARIO.
22/08/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala L.
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Derechos de autor.
Entretenimiento televisivo. "Streap tease cultural". Plagio.
Obra. Originalidad. Novedad. Improcedencia del reclamo.
ENQUIN, Mariano c/ TELEVISIÓN FEDERAL SA TELEFE y otros s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS.
L.57787
29/11/2006
000017309
1-2
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Derechos de autor.
Entretenimiento televisivo. "Streap tease cultural". Plagio.
Obra. Originalidad. Novedad. Improcedencia del reclamo.

1- La protección dispuesta por la ley 11.723 (t.o. ley
25.036)solo alcanza a aquellas obras donde aparece un elemento
sustancial que es la originalidad, concepto que se relaciona
estrechamente con el de novedad. En consecuencia, no procede la
reparación económica por la utilización televisiva del formato
de un entretenimiento de preguntas y respuestas que tiene como
sanción la pérdida de prendas de vestir de los participantes
(streap tease cultural)si el programa no tiene nada nuevo
respecto del existente, si ya fue visto con anterioridad en
otros programas, si es copia de otra obra o estaba en la
comunidad en forma pública y ostensible.
2- De ahí que, debe existir cierta similitud en las alternativas
con que se desarrollan los juegos para que se configure el
plagio. Situación que no se produce ante diferencias en los
participantes, en las características de las preguntas y la
finalidad perseguida, pues aunque en ambos se busque la
obtención de un premio, en uno de ellos el centro de atención lo
constituye la pérdida de ropa y exhibición del perdedor para
provocar la sorpresa, diversión, curiosidad o admiración en la
audiencia.
(Sumario N°17345 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°12/2007).


REJO, AMEAL, DÍAZ.

L.57787
ENQUIN, Mariano c/ TELEVISIÓN FEDERAL SA TELEFE y otros s/ DAÑOS
Y PERJUICIOS.
29/11/06

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Sala K.


PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Plan de comercialización de
telefonía móvil. Proyecto presentado por un empleado.
Originalidad. Apropiación ilegítima de la empresa.
TORBEY, Salid Hassan c/ TELECOM PERSONAL SA s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
K027970


000019132
1-2
PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Plan de comercialización de
telefonía móvil. Proyecto presentado por un empleado.
Originalidad. Apropiación ilegítima de la empresa.

1- El plagio es la copia deliberada de una obra original de
otro, ya sea de una manera literal o desfigurada y quedan
excluidos de este concepto los supuestos en los que no haya
intencionalidad o la falta de coincidencia de lugares o de
tiempo. Para que exista plagio la parte imitada debe constituir
el fundamento original y novedoso de la creación que dio
nacimiento al derecho de autor, debe ser algo más que una
inspiración y menos que una copia servil. Lo imitado no es la
idea sino la línea argumental, la composición del plan o el
desarrollo original dado a la acción.
2- Desde esta perspectiva, el proyecto ideado por el empleado de
una empresa de telefonía móvil tendiente a incrementar las venas
y ganancias de la empresa - a través de un plan familiar o de
grupo que reducía las tarifas de los usuarios por los servicios
suministrados a varios teléfonos-, fue plagiado por su
empleadora que lo comercializó como propio en tanto se demostró
que previamente ese plan original fue dado a conocer por el
autor a sus jefes.
3- El planteamiento de la obra efectuado tres días después que
la empresa anunciara ese nuevo plan, no le quita originalidad ni
autoría porque el derecho de autor no nace de la registración
sino de la obra misma que se dio a conocer previamente al
personal jerárquico de la firma. Hay por un lado una presunción
en cuanto a la originalidad del proyecto que surge del registro
de la obra y por otro lado no se probó que la oficina de
marketing de la apropiadora haya trabajado con anterioridad en
el plan que posteriormente comercializó, en tanto se demostró
que el empleado presentó a sus jefes el proyecto en el ámbito
laboral mucho antes de su registración y de que la empresa diera
a conocer el producto.
(Sumario N°19252 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


HERNANDEZ, AMEAL, DIAZ.

K027970
TORBEY, Salid Hassan c/ TELECOM PERSONAL SA s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
19/02/09

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala K.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. Propiedad intelectual. Programa
televisivo. Plagio. Verosimilitud del derecho. Medida de no
innovar y secuestro de programas grabados. Fianza.
CRIS MORENA GROUP S.A. y otros c/ BERTOTTI, Florencia y otros s/
MEDIDAS PRECAUTORIAS.
B546680
25/02/2010


000019657
1-1
MEDIDAS PRECAUTORIAS. Propiedad intelectual. Programa
televisivo. Plagio. Verosimilitud del derecho. Medida de no
innovar y secuestro de programas grabados. Fianza.

1- Es propio del derecho de autor que la demora en el
otorgamiento de una medida precautoria puede conculcar
definitivamente el derecho que se pretende proteger y que
mientras se continúa utilizando una obra sin consentimiento del
creador se está violando el derecho que se pretende cautelar. De
tal manera, no se requiere una prueba terminante acerca del
derecho a proteger sino la posibilidad razonable de su
existencia porque en esta materia es conveniente adoptar un
criterio amplio.
2- Desde esta perspectiva, ante el reclamo de plagio respecto de
una serie televisiva, corresponde disponer que -como medida de
no innovar- los demandados se abstengan de emitir, reproducir,
publicar, vender y/o grabar directa o indirectamente la obra
artística que sería eventual copia de la historia de ficción de
autoría de los reclamantes, y asimismo ordenar el secuestro de
todos los ejemplares de los capítulos grabados en poder de la
productora y el canal de televisión, disponer su depósito en un
lugar adecuado y prohibir comercializar cualquier producto o
servicio vinculado a esa tira. Las medidas cautelares dispuestas
-conforme lo normado por el art. 79 de la ley 11.723- deben
otorgarse previa fianza que otorguen los reclamantes.
(Sumario N°19745 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


RAMOS FEIJÓO, MIZRAHI, SANSÓ.

B546680
CRIS MORENA GROUP S.A. y otros c/ BERTOTTI, Florencia y otros s/
MEDIDAS PRECAUTORIAS.
25/02/10

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala B.



PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Obra literaria. Reclamo de una
editorial por autoría de una revista y enciclopedia escolar.
Inexistencia de novedad y organización de contenidos.
EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A. c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO
S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
K111506
05/03/2010
000020476
1-2
PROPIEDAD INTELECTUAL. Plagio. Obra literaria. Reclamo de una
editorial por autoría de una revista y enciclopedia escolar.
Inexistencia de novedad y organización de contenidos.

1- Tanto en una revista como en una enciclopedia escolar se
generan distintos tipos de derechos intelectuales
correspondientes a los autores de cada obra incluida en ellas,
pero pertenece al editor que coordina y compagina el conjunto en
una obra compleja y abarcativa de las individuales, sin
perjuicio de los derechos de cada uno de los creadores sobre las
piezas que formen parte de la recopilación.
2- Para ser objeto de protección legal para demandar el plagio
de la obra, debería contener un enorme esfuerzo humano de
creatividad, originalidad y una relevante y muy costosa
producción de contenidos diferenciados, innovadores respecto de
otras publicaciones instaladas en el mercado. El editor debe
demostrar que cuenta con un grupo de autores, colaboradores y
asignación de recursos, organización administrativa y
publicitaria del proyecto, para su seguimiento y continuidad, es
decir contenido actual y futuro que revele la solidez del
emprendimiento.
3- En este sentido, la documentación dispersa y genérica que fue
utilizada en proyectos más antiguos -y que incluso pudieron
integrar otras obras editoriales vigentes y en desarrollo- no
revelan la existencia de una obra novedosa y autónoma, máxime
cuando no fue registrada como tal.
(Sumario N°20594 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


AMEAL, DÍAZ, HERNÁNDEZ.

K111506
EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A. c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO
S.A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
5/03/10

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala K.


DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño Moral. Personas jurídicas. Publicación
de la obra sin el nombre del autor. Plagio. Procedencia.
IMPRESIONES NEW GATE S.A. c/ ALOJAMIENTOS ARGENTINOS S.A. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS.
D590429
28/06/2012


000022000
1-1
DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño Moral. Personas jurídicas. Publicación
de la obra sin el nombre del autor. Plagio. Procedencia.

1- Las instituciones, corporaciones o personas jurídicas pueden
ser titulares de obras científicas, literarias o artísticas
(art. 8° ley 11.723), y en tal carácter poseen el derecho a
exigir la fidelidad de su texto y título en las impresiones,
copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o
seudónimo; facultades estas conocidas bajo el nombre de derecho
moral del autor, cuya conculcación produce un daño moral
indemnizable.
2- La reparación de la lesión al derecho moral del autor, que
solo puede demandar quien tiene esta calidad y sus
derechohabientes, y la del daño moral, que también corresponde
en situaciones ajenas al derecho de autor, ambas son procedentes
respecto del autor que sufre una lesión al derecho moral sobre
su obra. La primera tiende a resarcirlo por los perjuicios que
le causa la transgresión de su derecho a que se respete su
nombre y la integridad de su creación.
3- A su vez, el derecho moral, que es de carácter
extrapatrimonial porque no es estimable en dinero, pero produce
consecuencias indirectas o mediatas como la posibilidad de
obtener mayores ingresos en virtud del aumento del prestigio del
autor y de su obra por difusión de ésta unida al nombre de su
creador, en el caso del derecho intelectual del autor, protege
la personalidad de aquel pero en relación con su obra y esta
integrado por el derecho a decidir la divulgación de la obra,
darla a conocer o mantenerla reservada en el ámbito de la
privacidad, su condición de creador y la integridad de la
creación y a retractarse y retirarla de circulación.
4- La simple apropiación de la obra por parte de un tercero, su
copia textual sin mención alguna del autor verdadero, su
divulgación autorización del dueño de la misma, habla por si
misma del daño moral que provoca. En consecuencia, es atribuible
a quien ostenta la autoría de una creación intelectual, en el
caso una persona jurídica, un daño moral que excede el ámbito
propio de los sentimientos.
La Dra. Barbieri dijo:
Aun cuando he sostenido en otras oportunidades que no
corresponde que las personas jurídicas perciban indemnización
por daño moral, corresponde la indemnización en el caso
particular puesto que se trata de lesión al derecho moral de
autor.
La Dra. Brilla de Serrat dijo:
1- Bajo el rubro daño moral se hace referencia a los integrantes
societarios que participaron en la obra objeto del plagio como
sujetos activos aptos para ser resarcidos en virtud del derecho
moral de autor nacido como consecuencia del accionar de la
demandada, fundándose la cuestión en lesión a los sentimientos y
en perjuicio espiritual entre otros aspectos, también alude a
fraude moral de la sociedad y derecho moral de la editorial que
había oblado honorarios a los autores plagiados.
2- Abordado el tema limitándose al derecho autoral de las
personas jurídicas afectadas, como organizadora de la obra, que
no es otra que la empresa que vio transgredida su creación a
través del uso ilegítimo y la falsa atribución de titularidad,
es admisible la pretensión.
(Sumario N°22173 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


SÁNCHEZ, BARBIERI, BRILLA DE SERRAT.

D590429
IMPRESIONES NEW GATE S.A. c/ ALOJAMIENTOS ARGENTINOS S.A. s/
DAÑOS Y PERJUICIOS.
28/06/12

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala D.



PROPIEDAD INTELECTUAL. Derecho de autor. Plagio de obra
literaria presentada en una universidad. Falta de
responsabilidad del tribunal examinador y de la institución
universitaria. Responsabilidad del plagiario. Daños
y perjuicios. Daño moral. Procedencia.
PÉREZ, Héctor Leonardo c/ TRIACA, Lorena Mercedes s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
A601180
02/10/2012

000022171
1-3
PROPIEDAD INTELECTUAL. Derecho de autor. Plagio de obra
literaria presentada en una universidad. Falta de
responsabilidad del tribunal examinador y de la institución
universitaria. Responsabilidad del plagiario. Daños
y perjuicios. Daño moral. Procedencia.

1- Cuando se trata de lesiones al derecho de autor, el dolo
resulta ineludible para el plagio, es decir, el conocimiento de
que existe otra obra anterior cuya parte original es apropiada.
Por ello, los parecidos fortuitos o no intencionales excluyen el
plagio.
2- El dolo o mala fe del plagiario puede imputársele por el
conocimiento de la obra plagiada.
3- Cuando resultare claramente la usurpación o apropiación
indebida, no hacen falta excesivas indagaciones para determinar
los propósitos del plagiario, pues el dolo es inherente al acto
realizado. Basta la intimación, la cual crea contra el plagiario
la presunción de mala fe, que resulta del conocimiento del
derecho que usurpa.
4- La no exigencia de prueba directa del dolo no objetiviza de
por sí la responsabilidad, la cual reviste un carácter subjetivo.
5- Si bien corresponde al tribunal designado a los efectos de
evaluar la tesis presentada por una alumna en una Universidad,
como requisito indispensable para su graduación, corroborar que
el alumno sea el autor de dicha obra, ello no implica que sus
integrantes conozcan todas las publicaciones efectuadas sobre el
tema en cuestión ni cualquier opinión doctrinaria que se haya
emitido al respecto.
6- Falsear a sabiendas la verdad, invadiendo el ámbito
espiritual del autor, hace por sí sola procedente la
indemnización por daño moral, para cuya determinación cobra
indudable significación la persona del responsable, que no puede
ignorar la ilicitud de su obrar, de ahí que éste queda
aprehendido en los términos de la ley 11.723, sin que sea
necesario de ninguna otra prueba para aceptar la procedencia de
dicho daño.
(Sumario N°22328 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


LI ROSI, PICASSO, MOLTENI.

A601180
PÉREZ, Héctor Leonardo c/ TRIACA, Lorena Mercedes s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
2/10/12

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala A.






PROPIEDAD INTELECTUAL. Derecho de autor. Plagio. Falta de
inscripción en el registro.
PÉREZ, Héctor Leonardo c/ TRIACA, Lorena Mercedes s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
A601180
02/10/2012

000022172
2-3
PROPIEDAD INTELECTUAL. Derecho de autor. Plagio. Falta de
inscripción en el registro.

1- La autoría de una obra intelectual no nace con su inscripción
en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el
autor por la fuerza misma de la creación de la obra y, por
tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o
depósito, ni el simple cumplimiento de éstos obra en provecho
del depositante una acción por plagio si la obra no es más que
la copia de otra ya inventada y ejecutada. De otro modo habría
que admitir que el usurpador o plagiario pueden convertirse en
propietarios legítimos.
2- Con el depósito no se adquiere más que una constancia
relativa de la paternidad o propiedad, susceptible de ceder ante
la prueba en contra. En realidad es la certificación de haberse
cumplido dicha formalidad, a los fines de exteriorizar la
creación intelectual y de la decisión del autor de gozar de la
exclusividad de su disfrute económico, pero de ningún modo
constituye de por sí el título de adquisición originario.
(Sumario N°22329 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).


LI ROSI, PICASSO, MOLTENI.

A601180
PÉREZ, Héctor Leonardo c/ TRIACA, Lorena Mercedes s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
2/10/12

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala A.
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Derecho de autor.
Revista de apuestas hipicas. Plagio. Improcedencia del reclamo.
EDITORIAL TURF S.A. c/ GRADE I S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
A003966
17/03/2015

000024320
1-1
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Derecho de autor.
Revista de apuestas hipicas. Plagio. Improcedencia del reclamo.

1-Se denomina propiedad artística o literaria al conjunto de los
derechos de carácter pecuniario o puramente moral que hace nacer
la publicación de una obra a favor del artista o del escritor.
La publicación de la obra y no su creación es lo que da origen a
esos derechos, por lo menos a los derechos de carácter
pecuniario. Mientras no es entregada al público para el cual
está hecha, la obra no puede ser considerada como separada del
pensamiento que le ha dado nacimiento; la propiedad incorpórea
se halla por tanto sin objeto. Hasta ese momento no puede haber
más que la propiedad de una cosa corpórea.
2-Se puede decir que el derecho intelectual está asimilado al
derecho real de dominio, de modo que el autor goza sobre su obra
de todos los derechos del propietario, entre los cuales se
encuentran los de publicarla, exponerla en público y enajenarla
por la vía que estima más apropiada.
3-El plagio no existe cuando en una obra sólo se apropian las
ideas, pensamiento o sujetos generales de otra creación, desde
que puede existir similitud y hasta identidad de esos elementos
sin haber plagio, pues la idea no tiene autor, a nadie pertenece
en exclusividad ni persona alguna puede ejercer monopolio sobre
ella.
4-La autoría de una obra intelectual no nace con su inscripción
en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el
autor por la fuerza misma de la creación de la obra y, por
tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o
depósito, ni el simple cumplimiento de éstos obra en provecho
del depositante una acción por plagio si la obra no es más que
la copia de otra ya inventada y ejecutada. De otro modo habría
que admitir que el usurpador o plagiario pueden convertirse en
propietarios legítimos.
5-Con el depósito no se adquiere más que una constancia relativa
de la paternidad o propiedad, susceptible de ceder ante la
prueba en contra. En realidad es la certificación de haberse
cumplido dicha formalidad, a los fines de exteriorizar la
creación intelectual y de la decisión del autor de gozar de la
exclusividad de su disfrute económico, pero de ningún modo
constituye de por sí el título de adquisición originario.
6-El desarrollador de una base de datos puede valerse de la
legislación de derechos de autor para obtener la protección de
sus bases de datos, pero en la medida que su forma de
compilación y disposición posean un grado de originalidad
suficiente que lo vuelva susceptible de ser tutelable en los
términos del art. 1 de la ley 11.723, modificada por la ley
25.036 que introdujo específicamente la cuestión de los
programas de ordenador y los bancos de datos.
7-No toda "obra" de este tipo en sí queda comprendida dentro de
la norma, por cuanto se requiere no sólo el trabajo de
almacenamiento de datos liso y llano, sino un esfuerzo
imaginativo propio en la sistematización y coordinación de los
mismos. De tal modo, y atendiendo al origen y carácter del
material compilado, a los fines protectorios cabe valorar a la
obra de la demandante en cuanto obra integral amén de los textos
y comentarios propios que en virtud de su originalidad merecen
dicho amparo.
8-En el caso, se demanda el plagio del formato de una revista de
apuestas hípica. El formato utilizado por la actora se haya
desprovisto de originalidad alguna, puesto que en ejemplares de
creación anterior a los suyos tales formatos ya eran comúnmente
utilizados por los especializados del turf. En función de ello,
esta manera de suministrar información al público no se ve
amparada por la tutela que surge de la ley de Propiedad
Intelectual, ni por lo tratados internacionales a tal fin.
(Sumario n°24640 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).


LI ROSI, PICASSO, MOLTENI.

A003966
EDITORIAL TURF S.A. c/ GRADE I S.R.L. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
17/03/15

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala A.





PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Dolo.
P., C.E. Y OTROS c/ TELEVISION FEDERAL SA (TELEFE)Y OTRO s/
DAÑOS Y PERJUICIOS.
K086723
15/05/2015

000024384
2-3
PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Dolo.

Por plagio corresponde entender el atentado contra lo que
caracteriza la expresión particular y original que el autor ha
dado a su pensamiento. Consiste en dar por propio el trabajo
ajeno desfigurado. Es tomar algo que es invención de otro, ya
sea en el fondo o en la forma, o una situación, un desarrollo o
una frase. De allí que se configura cuando la obra conforme una
imitación, es decir, algo más que una inspiración y menos que
una copia servil, cuando la parte imitada constituya fundamento
original novedoso de la creación que ha dado nacimiento al
derecho de autor. Lo limitado no es la idea, sino la línea
argumental, la composición del plan o el desarrollo original
dado a la acción. Por ende, el dolo resulta ineludible para el
plagio, es decir, el conocimiento que existe otra obra anterior
cuya parte original es apropiada. De allí que los parecidos
fortuitos o no intencionales excluyen al plagio.
(Sumario n°24680 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).


AMEAL, HERNANDEZ, DOMINGUEZ.

K086723
P., C.E. Y OTROS c/ TELEVISION FEDERAL SA (TELEFE)Y OTRO s/
DAÑOS Y PERJUICIOS.
15/05/15

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala K.




DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Propiedad
intelectual. Publicación de fotografía en un programa de
telavisión. Falta de consentimiento. Responsabilidad.
GODOY, NATALIA GABRIELA c/ AMERICA TV S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
A087564
10/03/2016

000024959
1-1
DAÑOS Y PERJUICIOS. Derechos personalísimos. Propiedad
intelectual. Publicación de fotografía en un programa de
telavisión. Falta de consentimiento. Responsabilidad.

1-Si bien la ley de propiedad intelectual no define qué debe
entenderse por obra o producción científica, literaria o
artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que
sea considerada tal y merecer la protección legal, el artículo 1
de la ley 11.723 tiene un contenido suficientemente genérico, no
taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto, que
sea original y novedosa.
2-Las fotografías pueden ser protegidas en la ley de propiedad
intelectual siempre que su composición, selección o modo de
captación del sujeto, objeto o escena, muestre originalidad; no
cuando sean rutinarias copias fieles de la realidad.
3-El hecho de que una fotografía tenga valor periodístico no
obsta a su protección.
4-La autoría de una obra intelectual, no nace con su inscripción
en el registro respectivo. Tal derecho nace y se fija en el
autor por la fuerza misma de la creación de la obra y, por
tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o
depósito, ni el simple cumplimiento de éstos obra en provecho
del depositante una acción por plagio si la obra no es más que
la copia de otra ya inventada y ejecutada. De otro modo habría
que admitir que el usurpador o plagiario pueden convertirse en
propietarios legítimos, lo que es inadmisible.
5-El art. 63 de la ley en cuestión debe interpretarse en el
sentido de que quienes de buena fe han constituido derechos por
cesión o de otro modo sobre una obra intelectual, no pueden ser
perjudicados por la existencia de un derecho no registrado. Este
principio resguarda los derechos de los terceros de buena fue,
es decir, de quienes han ignorado, sin culpa de su parte la
autoría de un derecho intelectual no inscripto, pero no a
quienes han afectado los derechos del autor de una obra no
inscripta conociendo la verdadera paternidad de esa obra.
6-En el caso, ante la difusión pública y masiva de la fotografía
en un programa de televisión, sin la autorización de la actora o
la mención de su nombre en la exhibición de la obra, no puede
el demandado amparar su planteo en el desconocimiento de la
autoría de la obra, toda vez que quedó acreditado que mediante
el buscador "Google", en la fotografía se hacía reserva de los
derechos de autor y en otras ilustraciones de la misma imagen
surgía claramente el nombre de la actora.
(Sumario n°25270 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).


PICASSO, LI ROSI, MOLTENI.

A087564
GODOY, NATALIA GABRIELA c/ AMERICA TV S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
10/03/16

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

Sala A.

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Plagio.
MORENO, Norberto Venancio c/IGLESIAS, Julio y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
21/03/1994

000009281
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Plagio.

El plagio, considerado como el apoderamiento ideal de todo o de
algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor,
presentándolos como propios (conf. Lipszyc, "Derecho de Autor y Derechos
Conexos", p.567) no requiere para tenerlo por configurado en nuestro
ordenamiento civil ni la ejecución a sabiendas, pues basta el conocimiento que
resulta de la especial circunstancia del registro de la obra plagiada; ni la
intención de dañar porque no es necesario que el juez deba estudiar un estado
espiritual, o sondear una conciencia, sino establecer empíricamente y conforme
a la experiencia de la vida, una vinculación razonable entre el acto voluntario
y su resultado que en concreto ha de deducirse del acto mismo y de sus
circunstancias.


MORENO, Norberto Venancio c/IGLESIAS, Julio y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
21/03/94

C. G14078

Civil - Sala G

TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio.
Responsabilidad de la empresa editora. Buena fe en la contratación.
Deberes subsistentes.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928

000005884
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio.
Responsabilidad de la empresa editora. Buena fe en la contratación.
Deberes subsistentes.-

Acreditada la impresión de libros sobre la base de un contrato
firmado de buena fe con quien la empresa editora creyó el autor de
tales textos, sin saber que éstos eran producto de un plagio, no
podrá responsabilizársela por el hecho, aunque ello no la libera
del deber de detener la explotación comercial de dichas obras.-
Publicación: Rev. E.D. del 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B




0011207
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Obra
inédita.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928

000005885
0011207
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Obra
inédita.-

El argumento de que, por ser inédito el libro de la actora, su
publicación no autorizada no sólo no produce ningún perjuicio, sino
que, por el contrario, la benefició por cuanto hizo conocer su
obra, resulta inatendible a fin de exonerar al infractor de
resarcir los daños causados por su plagio, ya que ello implicaría
premiar a los editores deshonestos y a los plagiarios por difundir
la obra de aquellos que son víctimas de esas ilícitas maniobras.-
Publicación: Rev. E.D. del 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B




0011208
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Daño moral.
Plagio.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928

000005886
0011208
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Daño moral.
Plagio.-

Tratándose de un supuesto de plagio de una obra protegida por
vía de la ley 11.723, cabe hacer lugar al resarcimiento del daño
moral, teniendo en cuenta el ataque que se efectuó a los derechos
de paternidad que el autor tenía sobre aquélla en lo que hace a su
respeto, integridad y divulgación.-
Publicación: Rev. E.D. de 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B





PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Plagio.
MORENO, Norberto Venancio c/IGLESIAS, Julio y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
21/03/1994

000009281
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA. Plagio.

El plagio, considerado como el apoderamiento ideal de todo o de
algunos elementos originales contenidos en la obra de otro autor,
presentándolos como propios (conf. Lipszyc, "Derecho de Autor y Derechos
Conexos", p.567) no requiere para tenerlo por configurado en nuestro
ordenamiento civil ni la ejecución a sabiendas, pues basta el conocimiento que
resulta de la especial circunstancia del registro de la obra plagiada; ni la
intención de dañar porque no es necesario que el juez deba estudiar un estado
espiritual, o sondear una conciencia, sino establecer empíricamente y conforme
a la experiencia de la vida, una vinculación razonable entre el acto voluntario
y su resultado que en concreto ha de deducirse del acto mismo y de sus
circunstancias.


MORENO, Norberto Venancio c/IGLESIAS, Julio y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS
21/03/94

C. G14078

Civil - Sala G




TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio.
Responsabilidad de la empresa editora. Buena fe en la contratación.
Deberes subsistentes.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928

000012374
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio.
Responsabilidad de la empresa editora. Buena fe en la contratación.
Deberes subsistentes.-

Acreditada la impresión de libros sobre la base de un contrato
firmado de buena fe con quien la empresa editora creyó el autor de
tales textos, sin saber que éstos eran producto de un plagio, no
podrá responsabilizársela por el hecho, aunque ello no la libera
del deber de detener la explotación comercial de dichas obras.-
Publicación: Rev. E.D. del 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B



0011207
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Obra
inédita.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928

000012375
0011207
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Plagio. Obra
inédita.-

El argumento de que, por ser inédito el libro de la actora, su
publicación no autorizada no sólo no produce ningún perjuicio, sino
que, por el contrario, la benefició por cuanto hizo conocer su
obra, resulta inatendible a fin de exonerar al infractor de
resarcir los daños causados por su plagio, ya que ello implicaría
premiar a los editores deshonestos y a los plagiarios por difundir
la obra de aquellos que son víctimas de esas ilícitas maniobras.-
Publicación: Rev. E.D. del 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B



0011208
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Daño moral.
Plagio.-
KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/1928


000012376
0011208
TEMA: PROPIEDAD INTELECTUAL. Daños y perjuicios. Daño moral.
Plagio.-

Tratándose de un supuesto de plagio de una obra protegida por
vía de la ley 11.723, cabe hacer lugar al resarcimiento del daño
moral, teniendo en cuenta el ataque que se efectuó a los derechos
de paternidad que el autor tenía sobre aquélla en lo que hace a su
respeto, integridad y divulgación.-
Publicación: Rev. E.D. de 10/7/98, pág. 7.-


LOPEZ ARAMBURU.

KAUFMAN, Rosa c/ CENTRO DE EDUCACION INFORMATICA y otros s/
PROPIEDAD INTELECTUAL
97/11/28

C. B048679

Civil - Sala B
DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
IMPROCEDENCIA.
DEVETACH, MARIA LAURA Y OTRO C/ EDICIONES COLIHUE SRL S/
ORDINARIO.
90682/02
04/11/2010

DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
IMPROCEDENCIA.
CONTRATO DE EDICION. RESCISION. REIMPRESION POSTERIOR.
COMERCIALIZACION.

6.2.2.

Cabe rechazar el reclamo de indemnización del daño moral causado
por la accionada, al haber continuado reimprimiendo diversas
obras de autoría de los accionantes con posterioridad a la
rescisión de los contratos de edición y su comercialización
ilícita; toda vez que.
1. No se acreditó que la reimpresión posterior a la rescisión
de obras en cuestión hubiera sido hecha omitiendo el nombre de
ellos, no respetando los títulos correspondientes o con
alteración de textos; por lo que, no puede suponerse existente
un daño moral "in re ipsa"; tampoco fue comprobado por los
accionantes un padecimiento extrapatrimonial derivado de otra
situación no inherente a una violada paternidad de la obra.
2. Se trataría de un daño post-contractual (cfr. Trigo
Represas, F. y López Mesa, M., "Tratado de la responsabilidad
civil", Buenos Aires, 2008, t. II, p. 889 y sgtes.).
3. En materia de derechos intelectuales el perjuicio resulta
del solo hecho de la violación del derecho exclusivo que la ley
le reconoce al autor de revender y distribuir la obra; el
derecho del autor a los frutos de su obra intelectual implica su
no reproducción y, en consecuencia, la sola violación de ese
derecho le causa un daño susceptible de apreciación pecuniaria;
pero tal daño es solamente el material, pues no corresponde la
indemnización del daño moral, salvo que se trate de delitos o
plagio (cfr. Satanowsky, I., "Derecho Intelectual", Buenos
Aires, 1954, t. II, ps. 165/166, n° 453).
4. Cuando se trata de una edición no autorizada por el autor
(supuesto conceptualmente idéntico al de autos) se admite el
resarcimiento del daño moral, únicamente si se omite el nombre
del autor, no se respeta el título, o se altera el texto de la
obra (cfr. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil y leyes
complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires,
2001, t. 8, p. 424, n° 2; Emery, M., "Propiedad Intelectual -
ley 11.723", Buenos Aires, 1999, p. 215, n° 2, texto y nota n°
3); es que la reparación del daño moral por violación de
derechos intelectuales está referida al caso de la "paternidad
violada" de la obra, es decir, la protección de los derecho de
autor, en lo relativo al interés extrapatrimonial, se traduce en
que no sea trasgredido "el derecho de paternidad a las obras del
espíritu"; y solamente en tal especial hipótesis el perjuicio
extrapatrimonial surge "in re ipsa" (cfr. Cifuentes, S., "Los
daños en materia de propiedad intelectual, en Seminario Nacional
para la Difusión del Derecho de Autor y la Propiedad
Intelectual", OMPI, Salta 11 al 13 de mayo de 2000, p. 87,
espec. cap. IV, p. 93; Zannoni, E., "El daño en la
responsabilidad", Buenos Aires, 1982, ps. 341/349, n° 105;
Mosset Iturraspe, J., "El contrato de edición: los derechos
intelectuales, la reproducción de obras y el daño moral.
Dominación y colaboración", en la obra coordinara por Ghersi,
C., "Los nuevos daños: soluciones modernas de reparación",
Buenos Aires, 2000, p. 90); un daño moral vinculado a otra
hipótesis, debe ser adecuadamente probado.


Heredia - Vassallo - Dieuzeide.

90682/02
DEVETACH, MARIA LAURA Y OTRO C/ EDICIONES COLIHUE SRL S/
ORDINARIO.
4/11/10

Cámara Comercial: D.

GQW



DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.
ENTREPIDS SA C/ COLORIN IMSSA S/ ORDINARIO.
19532/07
11/12/2015

DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. OTROS SUPUESTOS.
CONTRATO DE LICENCIA DE USO. SOFTWARE. COPIA. OBRAR
ANTIJURIDICO. AUSENCIA DE REGISTRACION. INNECESARIEDAD. PLAGIO.

3.13.

Procede hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios
padecidos por el actor, en el marco de un contrato de licencia
de uso de un determinado software, por la copia o reproducción
del programa -de su propiedad- realizado por la demandada,
importando ello un obrar antijurídico a la ley 11723. Ello pues
se ha efectuado una tipología de los casos de plagio o
utilización no autorizada de software, que se fueron presentando
en los distintos países del mundo, agrupándolos en cuatro
categorías: a) Lo que se conoce como "piratería" de ejemplares;
b) El plagio no elaborado; c) El plagio elaborado y d) Los casos
de emulación del conocido como "look and feel" (Millé y Moyano,
Antonio "La protección del software por el derecho de autor", La
Ley, 1990-B, 81; cita online AR/DOC/19939/2001). En estos
últimos supuestos, la imitación se dirige hacia los elementos
que constituyen "la interfase de usuario" del primer software,
donde la intención del autor del segundo no se dirige a
confundir al público respecto de la autoría y título del
software sino a ofrecer un producto que se comande y opere de la
misma forma que el software imitado, cuyo uso y manejo resulta
familiar al consumidor (Almark, Daniel R. - Molina Quiroga,
Eduardo "Tratado de Derecho Informático", ed. La Ley, Buenos
Aires, Tomo I, pág. 366). Tal situación es la acontecida en el
caso, ya que la prueba testimonial ha corroborado que la
finalidad perseguida por la demandada fue discontinuar el
servicio que brindaba la actora, pero sin que ello tuviera
impacto en la prestación de la página Web, de manera que ni los
usuarios finales externos ni los internos percibieran un cambio.
Y no obsta a lo expuesto que la tecnología o idioma de
programación utilizado haya sido distinto, pues se ha juzgado
que la reescritura de los programas en un distinto lenguaje
superior de programación importa la comisión de un plagio (Millé
y Moyano op. cit. con cita del caso norteamericano "Whelan
Assoc. v. Jaslow Dental Lab.", 797 F. 2d. 1222 (3d. Cir. 1986),
con traducción al español publicada en DAT, Buenos Aires 1988,
año 1, núm. 2, p. 18. Caso francés "Sisro / Ampersand Software",
Trib. Gr. Inst. París, 3a. Ch., 08-04-87, Expertises, París
1987, núm. 94, p. 155).


Bargalló - Sala - Monclá.

19532/07
ENTREPIDS SA C/ COLORIN IMSSA S/ ORDINARIO.
11/12/15

Cámara Comercial: E.

Ley 11723.

IIG7

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