sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio cita idea originalidad

Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
Sentencia de 21 de junio de 2018
Roj: SAP M 15385/2019 - ECLI: ES:APM:2019:15385
Id Cendoj: 28079370282019101356
Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ



S E N T E N C I A nº 330/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Ángel Galgo Peco, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez
Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 1976/2018 interpuesto contra la Sentencia de
fecha 13 de febrero de 2017 dictado en el proceso número 637/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil
número 1 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª Felicidad , como impugnante la demandada
Asociación de Técnicos para el Desarrollo de Programas Sociales y siendo apelada la parte demandante,
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 1 de octubre
de 2014 por la representación de D. Hermenegildo contra Dª Felicidad y Asociación de Técnicos para el
Desarrollo de Programas Sociales, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los
fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " 1. Se declare que Dª. Felicidad
ha vulnerado los derechos morales y patrimoniales de D. Hermenegildo mediante la utilización indebida (sin
permiso), atribución de su autoría y alteración del contenido de dos obras de aquel tituladas "Modelos Teóricos
y base en la evidencia para su incorporación al sistema interactivo de apoyo a la planificación y evaluación
de programas de reducción de la demanda de drogas paso a paso" e "Informe de los resultados obtenidos en
los grupos DELPHI: segunda ronda. Estudio para la definición de criterios de acreditación en reducción de la
demanda de drogas, en el marco del programa COPOLAD" en una obra propia titulada "Guía metodológica para
la implementación de una intervención preventiva selectiva e indicada" incurriendo de esta forma en un plagio
parcial de los textos del actor.
2. Se declare que ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES (ADES)
también ha vulnerado los derechos morales y patrimoniales de D. Hermenegildo al mantener la publicación y la
difusión de la obra titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva selectiva e
indicada" de Dª. Felicidad a pesar de conocer que los contenidos de la obra habían sido parcialmente plagiados.
3. Se condene a las demandadas, decretando a su costa:
* la prohibición de volver a utilizar material propiedad de la demandante;
* el cese de la explotación de la obra "Guía metodológica para la implementación de una intervención selectiva
e indicada" de Dª. Felicidad y la retirada del mercado de la misma mientras no se modifique su contenido con
eliminación de los textos propios de D. Hermenegildo ;
* La publicación en un periódico de amplia difusión nacional y en las páginas de Internet donde se ha difundido
la obra de la demandada de que Dª. Felicidad ha plagiado en su obra titulada "Guía metodológica para la
implementación de una intervención preventiva selectiva e indicada" parte de los textos de D. Hermenegildo .
4. Se condene a las demandadas solidariamente a abonar a la demandante en concepto de indemnización por
los daños y perjuicios causados la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON
VEINTIUN CÉNTIMOS (9374,21 EUR).
5. Se condene a las demandadas al pago de las costas en este juicio."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 1
de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2017 cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que DEBO
ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Hermenegildo , contra Dª. Felicidad y ASOCIACION
DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES por lo que:
1). DEBO DECLARAR Y DECLARO que Dª. Felicidad ha vulnerado los derechos morales de D. Hermenegildo
mediante la inclusión de fragmentos de sus obras "Modelos Teóricos y base en la evidencia para su incorporación
al sistema interactivo de apoyo a la planificación y evaluación de programas de reducción de la demanda de
drogas paso a paso" e "Informe de los resultados obtenidos en los grupos DELPHI: segunda ronda. Estudio
para la definición de criterios de acreditación en reducción de la demanda de drogas, en el marco del programa
COPOLAD" en una obra propia titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva
selectiva e indicada", sin respetar las exigencias del derecho de cita.
2) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS
SOCIALES (ADES) también ha vulnerado los derechos morales de D. Hermenegildo al mantener la publicación y
la difusión de la obra titulada "Guía metodológica para la implementación de una intervención preventiva selectiva
e indicada" de Dª. Felicidad incursa en la precedente infracción.
3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a cesar en la reproducción y distribución de la obra "Guía
metodológica para la implementación de una intervención selectiva e indicada" de Dª. Felicidad , mientras no
se modifique su contenido con inclusión de la pertinente cita en relación con los textos incluidos en ella de
la autoría de D. Hermenegildo .
4) DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas solidariamente a abonar a la demandante en concepto de
indemnización por el daño moral causado la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 EUR).
Desestimando el resto de pedimentos deducidos y sin expreso pronunciamiento en materia de costas."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda Dª Felicidad se
interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la
formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para
deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Hermenegildo interpuso demanda contra Doña Felicidad y contra ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS
PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES (en adelante, ADES) ejercitando diversas acciones
derivadas de la infracción de sus derechos de autor (declarativa de infracción de derechos patrimoniales y
morales, prohibitiva, cesatoria, de remoción, publicitaria e indemnizatoria). Infracción que habría tenido lugar al
reproducir la primera de dichas demandadas en su obra "GUIA METODOLÓGICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DE UNA INTERVENCIÓN PREVENTIVA SELECTIVA E INDICADA", publicada por la asociación codemandada,
diversos fragmentos de las obras del actor tituladas "MODELOS TÉCNICOS Y BASE EN LA EVIDENCIA
PARA SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA INTERACTIVO DE APOYO A LA PLANIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE
PROGRAMAS DE REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE DROGAS PASO A PASO" e "INFORME DE LOS RESULTADOS
OBTENIDOS EN LOS GRUPOS DELHI: SEGUNDA RONDA. ESTUDIO PARA LA DEFINICIÓN DE CRITERIOS DE
ACREDITACIÓN EN REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE DROGAS, EN EL MARCO DEL PROGRAMA COPOLAND".
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, efectuando el pronunciamiento declarativo
de infracción únicamente en relación con los derechos morales -no con los patrimoniales- del demandante,
condenando a las demandadas a cesar en la reproducción y distribución de la obra infractora en tanto no
se incluyeran en la misma las pertinentes citas relativas a la autoría del demandante, y circunscribiendo la
condena indemnizatoria exclusivamente al daño moral, daño que se evaluó en la suma de 1.500 €.
Disconforme exclusivamente con este último pronunciamiento -el indemnizatorio-, contra el mismo se alzó
Doña Felicidad mediante el pertinente recurso de apelación.
Por su parte, la asociación demandada ADES impugnó la sentencia con ocasión del traslado que se le confirió
del recurso de apelación interpuesto por su codemandada Doña Felicidad .
El actor Don Hermenegildo consintió al pronunciamiento parcialmente estimatorio de su demanda al no
interponer contra la sentencia recurso alguno.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el examen de la recurribilidad de toda resolución constituye un tipo de
control que esta Sala debe acometer de oficio, debemos analizar con carácter previo -y en su caso excluyente
del análisis del fondo- si la sentencia de primera instancia era susceptible de ser impugnada por ADES con
ocasión del recurso de apelación interpuesto por su codemandada Doña Felicidad , único recurso de apelación
que ha sido interpuesto en tiempo y forma en el presente litigio.
La S.T.S. de 26 de abril de 2017, con cita -entre otras- de la S.T.S. de 6 de marzo de 2014, nos indica lo siguiente:
"Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la
consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación
no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso
aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala
núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]
"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas
en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm.
865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del
escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación
no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado""".
En el caso que nos ocupa, notificada la sentencia el día 14 de febrero de 2017 al procurador de ADES
Sr. GARCÍA RIQUELME, dicha entidad dejó transcurrir holgadamente el plazo legal para la interposición de
recurso de apelación sin llevarlo a cabo. Lo que hizo cinco meses más tarde, el 6 de septiembre de 2017,
fue impugnar la sentencia con ocasión del traslado que se le confirió del recurso de apelación interpuesto
por la codemandada Doña Felicidad . Sin embargo, en su escrito de impugnación ADES no combate los
argumentos ni las pretensiones de esa única recurrente, Sra. Felicidad , sino que lo que hace es combatir los
pronunciamientos de la sentencia que fueron favorables al demandante Sr. Hermenegildo , y ello a pesar de
que este no había recurrido la sentencia. Es patente, pues, a la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada,
la inadmisibilidad de dicho escrito de impugnación. Carece, por lo demás, de relevancia la circunstancia de
que en tal escrito ADES dijera adherirse al recurso de apelación de la Sra. Felicidad , y no solo porque no se
encuentra contemplada en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de recurrir una sentencia por vía de
adhesión al recurso de otro litigante sino también -y fundamentalmente- porque, aun en la hipótesis de que
tal adhesión le confiriera el carácter de un auténtico recurso de apelación, este recurso se habría interpuesto
transcurridos más de cuatro meses desde la expiración del plazo legalmente establecido para apelar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las razones que abonan la inadmisibilidad de la impugnación operan,
una vez que ésta ha sido indebidamente admitida y sustanciada, como causas de desestimación de la misma,
se está efectivamente en el caso de desestimarla.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de Doña Felicidad , pese a que en el escrito de interposición parecen
combatirse todas las valoraciones de la sentencia apelada, lo cierto es que su contenido impugnatorio se
encuentra exclusivamente focalizado en la condena que la sentencia le impuso a indemnizar al actor en la
cantidad de 1.500 € por razón de daños morales.
La sentencia apelada deja constancia de que en el curso de su interrogatorio en el acto del juicio la ahora
apelante Sra. Felicidad reconoció haber incluido en su obra una parte de los textos del demandante
"...asumiendo como cierta la copia íntegra y sin la debida cita de 7 páginas de uno de los estudios y
aproximadamente 10 modelos teóricos". No obstante, el juzgador considera, a la vista de la naturaleza de las
obras respectivas, que no ha existido propiamente un plagio ni infracción de los derechos de explotación del
actor sino más bien una utilización de los textos ajenos sin la observancia de los requisitos exigidos legalmente
para el ejercicio del derecho de cita ( Art. 32 de la Ley de Propiedad Intelectual), con lo que, a su entender, lo
producido es una vulneración de los derechos morales -no patrimoniales- del demandante, particularmente,
del derecho moral al reconocimiento de la paternidad de su obra ( Art. 14,3º L.P.I.).
La apelante Sra. Felicidad asume dicho planteamiento pues no en vano nos indica en la pág. 7 de recurso
que reconoce "...la posible infracción del Derecho de Cita de Don Hermenegildo ..." . De hecho, basta examinar
la súplica del recurso para comprobar que a través de este no se aspira a otra cosa que a la revocación del
concreto pronunciamiento que condena a la apelante a indemnizar al actor en la suma de 1.500 € y que en
modo alguno se pretende la revocación del pronunciamiento que declara la infracción del derecho moral del
demandante ni del que impone la cesación en la conducta infractora.
Pues bien, siendo ello evidentemente así, no se comprenden bien los motivos por los que la apelante pretende
en su recurso revalidar su primitivo argumento por el que niega originalidad a las obras del demandante cuyos
fragmentos fueron incorporados, sin cita del autor, a su propia obra. A lo que conduciría una argumento de
esa naturaleza, caso de encontrarse fundado, sería a negar la existencia misma de la infracción, por lo que
ninguna utilidad parece representar en el seno de un debate en el que, sin negarse la existencia de infracción,
solamente se aspira a obtener la exoneración respecto de la carga indemnizatoria.
Aun cuando la precedente reflexión nos dispensaría de hacerlo, no está de más indicar que el hecho de que,
al redactar sus obras, el actor pueda haber tomado en consideración ideas procedentes de investigaciones
pretéritas sobre la materia tratada como las de Don Carlos Francisco no es circunstancia capaz de privar
de originalidad a dichas obras si a través de estas el demandante Sr. Hermenegildo utilizó una forma de
expresión y una estructuración propias. Y lo cierto es que no ha demostrado la apelante que los fragmentos de
su obra que constituyen réplica de otros tantos fragmentos de las obras del actor sean a su vez coincidentes
con los textos del Sr. Carlos Francisco .
Por otro lado, el hecho de que en el origen de las obras del actor puedan encontrarse ideas o planteamientos
suministrados por grupos o paneles de trabajo en los que hayan intervenido otros expertos no convierte a
dichas obras en obras en colaboración si la forma de expresión final, fruto de la aglutinación de esas diversas
aportaciones y fuentes de conocimiento, es debida exclusivamente a la pluma del Sr. Hermenegildo . En
todo caso, teniendo en cuenta que lo único que se debate en el recurso es la procedencia y/o cuantía de
la indemnización, no vemos qué clase de influencia podría desplegar en dicha controversia la hipotética
circunstancia de que nos encontrásemos ante una hipótesis de coautoría porque, de acuerdo con el Art. 7 L.P.I.,
"Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a
todos ellos", con lo que ni estaría excluido el daño moral del Sr. Hermenegildo por más que también pudieran
padecerlo otro sujetos que han preferido no accionar judicialmente ni existe base empírica alguna que nos
permita sostener que la intensidad del daño anímico padecido por uno de los coautores sea inversamente
proporcional al número total de ellos.
CUARTO.- Pese a que la pretensión revocatoria ejercitada en la súplica del recurso de apelación en relación
con la condena dineraria es absoluta (se pretende una exoneración total del deber de indemnizar), lo cierto
es que, de manera en cierto modo contradictoria con dicho "petitum", la Sra. Carlos Francisco reconoce en
el cuerpo de su escrito de interposición que el daño moral padecido por el actor es un daño indemnizable,
pues no en vano nos indica en la página 10 de dicho escrito que "...no podemos compartir en ningún caso la
cuantificación de la indemnización otorgada a (sic) habida cuenta de que esta parte entiende que la misma debe
ser inferior o incluso simbólica" (énfasis añadido).
El mero hecho de que, a renglón seguido, la apelante se abstenga de sugerirnos cuál podría ser, en su sentir,
esa cantidad inferior (o acaso esa cantidad "simbólica") no es capaz de empañar la consideración de que es
la propia Sra. Felicidad quien entiende -porque así nos lo indica ella misma- que el daño moral padecido por
el actor es un daño merecedor de algún tipo de resarcimiento.
Así las cosas, lo que la apelante argumenta es que el actor debería "...haber traído al presente procedimiento
elementos imprescindibles para cuantificar dichos daños...". Al efectuar esta reflexión, incurre la recurrente, a
nuestro juicio, en el error de considerar que el daño moral es susceptible de ser acreditado mediante pruebas
directas cuando ello no es en absoluto así. Precisamente porque el titular del órgano judicial carece de dotes
de introspección, el daño moral ha de deducirlo forzosamente de manera indirecta y a partir de la prueba de
hechos o conductas que ordinariamente son susceptibles de provocar en la generalidad de los seres humanos
ese efecto anímico. En el caso de autos el actor ha demostrado que la Sra. Felicidad -como así lo ha reconocido
ella misma- incluyó en una obra propia fragmentos enteros de dos obras previas de aquel sin citarle y, por lo
tanto, sin reconocer ante el público que accediera a la lectura de dicha obra que la autoría de tales fragmentos
no le pertenecía a ella sino al demandante. Esta circunstancia es susceptible, de acuerdo con máximas
ordinarias de la experiencia y utilizando nociones de empatía elemental, de provocar en el sujeto a quien afecta
un grado de irritación, de rabia y de trastorno anímico de entidad no desdeñable. Y consideramos por ello, aun
asumiendo la volubilidad que forzosamente caracteriza siempre a esta clase de apreciaciones, que la suma
de 1.500 € para compensar el quebranto emocional presumiblemente padecido por el Sr. Hermenegildo es
una magnitud singularmente discreta y razonable.
La circunstancia de que la sentencia apelada citase dos resoluciones (una de esta misma Sala y otra de la
Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona) en las que se concedieron cantidades similares (1.500
€ y 2.000 € respectivamente) ha llevado a la apelante a desplegar un singular esfuerzo argumental tendente a
poner de relieve que los supuestos examinados por esas dos resoluciones difieren del que ahora nos ocupa.
Sin embargo, se trata a nuestro juicio de un esfuerzo estéril. El hecho de que esta Sala haya otorgado 1.500
€ de indemnización ante una determinada hipótesis en la que apreció daño moral no significa que en el sentir
del tribunal una indemnización de 1.500 € solamente se pueda otorgar cuando concurra otra hipótesis idéntica
a aquella en la que se reconoció tal indemnización. La inferencia no es bicondicional (no se dice que 1.500 €
solo proceden "si y solo si" concurren determinadas circunstancias) sino que obedece a un condicionamiento
simple: el hecho de que un supuesto se haga merecedor de 1.500 € no excluye la posibilidad de que otros
supuestos distintos comporten un grado de aflicción para cuya reparación esa misma suma parezca también,
cual sucede en el caso, conveniente y ponderada.
Por otro lado, la eventual circunstancia de que, conocedora del conflicto suscitado, la apelante llevase a cabo
sin éxito gestiones tendentes a corregir la situación creada no es un factor que influya en la intensidad del
agravio ni en el grado de ira provocado en el sujeto pasivo de la conducta, y ello por más que la realización de
tales gestiones pueda denotar una buena disposición de ánimo en la persona que las lleva a cabo.
No ha de prosperar tampoco, pues, el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a las partes apelante e impugnante al
resultar desestimadas todas sus pretensiones de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de
la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Felicidad contra la
sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la
presente resolución como la impugnación de esa misma sentencia deducida por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS
PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS SOCIALES.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a las partes apelante e impugnante las costas derivadas de su recurso e impugnación,
respectivamente.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos por dichas partes de conformidad con lo establecido en
la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días
siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción
procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a
los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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