TAC 6
Sentencia 12/2011 de 9 de febrero de 2011
Ministros: Drs. Elva Klett, Felipe Hounie, Elena Martinez (red)
Sentencia Nº 12/2011.
Montevideo, 9 de febrero de 2011.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ”NESA LTDA. y otros c/ CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL DE SALTO. Daños y perjuicios”. IUE 357-146/2008, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 838 y sgtes. contra la sentencia definitiva Nº 34/2010, de 14 de mayo de 2010, dictada a fs. 825/836 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de Sexto Turno, Dra. Raquel Gini.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó al Centro Comercial e Industrial de Salto a pagar a Darío Santurio, en concepto de multa del art. 18 de la ley 17.616, la suma de $ 1.200.000, más reajustes e intereses legales desde la promoción de la demanda; desestimó los reclamos de Ney Santurio, por sí y por Nesa Ltda. Todo, sin especial condena en la instancia.
II) Contra tal decisión, se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 838 y sgtes., donde se articulan los siguientes agravios:
1) se considera que la parte demandada incurrió en plagio, “al menos parcial”, al tomarse sin autorizacion de su autor datos de su obra (Guía Naranja) para ser reproducidos en la edición 2007-2008 del Indice Comercial.
2) para el caso de que el tribunal de segunda instancia no revoque la condena parcial que recae sobre la demandada, se plantea en subsidio agravio referido al “quantum” de la multa (art. 51 de la ley 9739) al fijar como condena una suma tres veces superior al valor de venta de los 2.000 ejemplares vendidos.
III) Sustanciado el recurso de apelación, no se evacua el respectivo traslado en tiempo y forma, razón por la cual se dispone la devolución del escrito presentado a fs. 860/862 (fs. 863).
Por auto Nº 2143/2010, de 4 de agosto de 2010, se franquea la alzada ante este Tribunal, disponiéndose la elevación de las actuaciones, las que son recibidas en la Sala el 30 de agosto de 2010 (fs. 865).
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, al estimar de recibo uno de los agravios articulados por la parte demandada, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II) No ha resultado controvertido en autos que el Sr. Darío Santurio es el autor que realizó la compilación de la Guía Naranja.
El debate en este grado, habida cuenta los agravios articulados por la parte demandada, se centra en determinar si dicha compilación puede ser calificada como obra que merezca la protección de las normas que regulan el derecho de autor.
Se coincide plenamente con la parte demandada en su escrito de apelación, cuando sostiene que toda obra debe tener la nota de originalidad para ser tal.
En este sentido, más allá de compartir todas las citas contenidas en el libelo recursivo en torno al punto, la doctrina autoralista más autorizada es prácticamente unánime en reclamar la nota de originalidad a la hora de elaborar el concepto de obra como objeto de protección.
Por su prestigio en la materia, cabe citar al profesor Ricardo Antequera Parilli, autoralista venezolano, Secretario General del Instituto Interamericano de Derecho de Autor quien, en el Seminario sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Área del Sistema Judicial de la República Oriental del Uruguay, organizado por OMPI en Montevideo, en junio de 1993, bajo el título “La obra como objeto del derecho de autor”, según publicación efectuada en ocasión de la celebración de dicho Seminario, enseña que: “En nuestro concepto el objeto del derecho de autor, es la forma de expresión de una idea literaria, artística o científica que, producto del talento humano, se realiza y concreta en una creación con características de originalidad, susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento”.
Respecto a la originalidad, expresa que es un requisito existencial de la obra y que consiste en el sello personal que el autor le imprime a la forma de expresión de su producción intelectual, diferenciándola a ésta, por una parte, de distintas aportaciones del mismo género y, por la otra, del trabajo intelectual que no produce como resultado una creación individual.
Pues bien, a juicio del Tribunal, la Guía Naranja es una obra, en el sentido de objeto de derecho de autor, en atención a que existe una metodología utilizada para recopilar los datos compilados, los que han sido editados de cierta manera (forma de expresión), luego de haberse celebrado acuerdos con quienes figuran en tales datos, los que luego deben ser coordinados entre sí, invirtiendo para ello una tarea intelectual que involucra la adopción de una determinada metodología de trabajo.
Si bien la naturaleza de la obra (guía clasificada) no permite gran originalidad, no puede concluirse por ello que no exista cierta originalidad en el trabajo realizado, que responde a un determinado método de trabajo y a una determinada forma de selección y expresión de los datos compilados.
Tal como lo destaca la parte actora en su alegato, ha quedado sin explicación razonable o verosímil la circunstancia de que los datos testigos introducidos por el Sr. Santurio en su Guía Naranja hayan ido a parar a la Guía elaborada por la parte demandada.
La explicación que pretende justificar el hecho señalado, basada en que los números denunciados por el actor como datos testigos ya figuraban en la edición 2005-2006 del Índice Comercial de Salto con diferentes titulares, y en que en la edición 2007-2008, mediante llamados particulares, se provocaron los cambios, no resulta suficiente a los fines pretendidos.
En efecto; asiste razón a la parte actora cuando sostiene que tales llamados parecen haber sido tomados al pie de la letra, sin siquiera procederse a una devolución de la llamada para relocalizar al autor de aquélla con el fin de confirmar la veracidad de los datos supuestamente suministrados, o adoptarse cualquier otro mecanismo que permitiera verificar la veracidad del dato.
En definitiva, a juicio del Tribunal, el agravio basado en la inexistencia de originalidad y, por tanto, de obra susceptible de ser protegida por la normativa del derecho de autor, no resulta de recibo.
Por el contrario, ha resultado suficientemente acreditada la ilicitud de la conducta de la parte demandada al haber reproducido parcialmente la obra realizada por la parte actora, sin su consentimiento.
No puede dejar de señalarse que la consideración de que la Guía Naranja no es una obra, objeto del derecho de autor, por carecer de originalidad, bien pudo haber conducido a la parte demandada a utilizar los datos allí publicados por considerarlos públicos, no susceptibles de protección.
III) Habrá de acogerse, en cambio, el agravio relativo al monto fijado por concepto de multa.
La aplicación de una multa equivalente a un valor tres veces mayor al de las mercancías en infracción (datos plagiados) resulta absolutamente desproporcionada con la conducta imputada a la parte demandada.
En este punto el Tribunal entiende razonable y ajustado al tipo y cantidad de información plagiada, abatir el monto de la multa a la tercera parte de la suma que fue objeto de condena, fijándola en la suma de $ 400.000.
IV) La conducta procesal de las partes no conduce a imponer especiales sanciones procesales en el grado (art. 261 C.G.P.).
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto de la multa, que se fija en $ 400.000, sin especiales sanciones procesales.
Ejecutoriada, devuélvase.
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