sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA plagio integridad, obra audiovisual, documental televisión

Juzgado de lo Mercantil de Murcia, sección 1
Sentencia de 17 de octubre de 2019
Roj: SJM MU 2515/2019 - ECLI: ES:JMMU:2019:2515
Id Cendoj: 30030470012019100136
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA



SENTENCIA
En Murcia, a 17 de octubre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº
uno de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario con número 142/2017 seguidos a instancia de
Sacramento , representada por el procurador Sra. Oliva Sánchez y contra RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE
MURCIA (RTRM) y Consejería de PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,
representadas por el Letrado de la CARM; Sofía representada por el procurador Sr. Miras López y Florian ,
representado por el procurador Sr. Páez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio Ordinario sobre la base
de los siguientes hechos:
1. La actora era partícipe al 50 % con el codemandado, Sr. Florian , de la productora Murcia ZINE, EDICION DE
IMAGEN. En dicha productora se elaboró el documental titulado MURCIA, MUSICA Y DANZA, que fue editado
en forma de reportaje periodístico de televisión, documental original realizado para la Exposición Universal de
Sevilla de 1992, el cual incluía no solo las imágenes, sino también el guion literario.
2. Sin autorización de ningún tipo, ni conocimiento, ni consentimiento, por supuesto escrito, pero ni tan siquiera
verbal, dicho documental se modificó y manipuló por parte de Florian y Sofía , rompiendo la unidad de la obra
(documental objeto de controversia) y en la codemandada televisión autonómica de la Región de Murcia (a
partir de ahora 7RM), se emitió desde el año 2009 hasta aproximadamente el año 2013.
3. Además, respecto de dicho documental se efectuó un auténtico plagio, procediéndose a su emisión en varios
medios, el cual ha tenido continuidad, y ello por cuatro vías distintas:
a. En el programa de 7RM "El Tiempo Vivido", emitido en focha 22-6-09, procediéndose posteriormente a
distintas reemisiones del mismo.
b. En el programa "Un par de dos", de Onda Regional de Murcia, perteneciente a RTRM (radio televisión de la
Región de Murcia), el cual fue emitido en fecha 19-4- 11, en el que el codemandado Florian manifestó que
se había emitido a su vez en el programa "Calle Mayor", el cual era un programa de emisión diaria de 7RM,
estando igualmente colgado dicho programa en la web de la citada cadena hasta su cierre. En dicho programa,
Florian copió íntegramente el guión literario, narrándolo personalmente, y procediendo a una manipulación del
documental original objeto de debate, "Murcia, Música y Danza".
c. En la web Región de Murcia Digital, estuvo colgado con el sello de 7RM el documental plagiado, incluso
hasta el año 2013, esto es, sin citar en ningún momento el autor del documental, con lo que se acredita la
apropiación de la autoría del mismo.
d. En el diario La Opinión de Murcia, se publicó el texto del documental en fecha 22-6-07.
4. La acción de plagio-piratería llevada a cabo de mala fe, se efectuó aplicando una rebaja del color a blanco
y negro, para de esta forma hacer creer que el documental era muy antiguo, por lo que además se engañó a la
distinta audiencia del programa. Se eliminó la voz original, la que constaba como narradora en el documental
originalmente producido. De igual modo, se procedió a modificar el orden de las imágenes, a fin de ofrecer la
apariencia de tratarse de un documental diferente.
5. En función de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el codemandado, Florian negoció sin contar
con su consentimiento, la utilización del archivo de la productora Zine, Edición de Imagen, de la que era
propietaria al 50 %, y por ende, del mismo porcentaje de cualquier beneficio producido por obras de la misma,
con independencia del medio en que se difundiera o publicara Por lo tanto, resulta clara su responsabilidad a
la hora de incurrir en una flagrante vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual
6. En cuanto a la indemnización que como daño directo y moral ha sufrido mí representada, a consecuencia
de la violación de su derecho de autora anteriormente descrito, cabe señalar que la mera infracción
necesariamente produce un daño. La tasación por daños económicos y morales que hace esta parte de
100.000 € no es aleatoria caprichosa o arbitraria, sino que responde a un cálculo somero de los beneficios
que le supusieron a todos los demandados la utilización sin autorización alguna de un documental, respecto
del cual la actora tenía los derechos de autor en un 50%, los cuales habrían tenido que adquirir o, en su caso,
abonar el importe correspondiente por cada emisión, y teniendo presente que se estuvo emitiendo a lo largo
de varios años.
Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar por formulada demanda de vulneración del derecho moral
de autor, plagio, piratería y perjuicio económico, por escamoteo de su nombre y alteración de los originales
y por daño moral, pues como establece la Ley de Propiedad Intelectual, "En caso de daño moral procederá
su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a
las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra", solicitando
del Juzgado que se conceda la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €), que corresponde al daño moral y
económico
SEGUNDO.- La representación procesal de Sofía se opuso a la demandada alegando los siguientes hechos:
1. Se ejercita una acción de vulneración de derecho moral de autor, según se aclara en el párrafo tercero del
hecho primero de la demanda que contestamos, que se respecto de la obra "Murcia, música, y danza", que se
dice creada por la productora de la que es propietaria la actora y el que fuera su cónyuge con el codemandado
DON Florian , con quien constituyo la Comunidad de Bienes. Se pretende por la via de infracción de derechos
propiedad intelectual, es obtener el beneficio que le hubiera correspondido en su caso de la liquidación de
la Comunidad de Bienes que se cita, e incluso de la sociedad gananciales, sin implicar a terceros ajenos los
acuerdos y pactos privados suscritos entre los ellos.
2. Sofía es una periodista de prestigio reconocido, actualmente es la directora del departamento de
Informativos de Onda Regional de Murcia, la radio pública de la Región, que se ha visto involucrada en la
conflictiva separación profesional y personal de la demandante Sra. Sacramento con el Sr. Florian . En la
demanda solo se refiere a la Sra Sofía en su intervención como redactora el programa emitido en 7RM, El
Tiempo Vivido, de 22 de junio de 2009, que se aporta en el DVD con el nº 3 de documentos, bajo la dirección
del demandado, Sr. Florian , en el que se relataba, y reproducía el artículo CANCIONERO, que el referido
codemandado había publicado DOS AÑOS ANTES en La Opinión, el domingo 20 de junio de 2007.
3. Se acompaña como documento 4 resolución excluyendo de cualquier modalidad de participación en
las conductas reprobadas por la Comisión de Quejas y Deontología de la Federación de Asociaciones de
Periodistas de España. La intervención de mi representada en aquel programa, no fue merecedora de reproche
profesional, al limitarse a "LOCUTAR" un texto escrito por el que era director del programa, y autor del mismo,
Don Florian . Publicado en La Opinión dos años antes.Y por ello queda acreditada la FALTA DE LEGITIMACION
PASIVA de mi representada, debiendo desestimarse cualquier pretensión que se realice contra la periodista,
sin que exista vulneración de derechos de autor en el trabajo realizado por la Sra Sofía .
4. La actora no ha acreditado ninguna actividad artística o creativa, en orden a la autoría, y ampara su
derecho en la titularidad de la comunidad de bienes constituida en el año 1991, para desarrollar la actividad
de producción que seguidamente analizamos. No se cuestiona en la demanda, la intervención-autoría del Sr.
Florian en la autoría de los artículos, y documentales, por lo que quedo autorizada la emisión del reportaje,
debiéndose rechazando la vulneración de propiedad intelectual o existencia de plagio, y ello conforme a los
artículos 6 y 87 de la citada ley de propiedad intelectual. Ninguna prueba aportada, acredita la participación de
la demandante, que pueda revestir el requisito de autoría, merecedoras de la protección legal que aquí reclama,
a lo que cabe añadir que tampoco existe una demostración cumplida acerca de la participación de forma
literaria o artística de su expresión, único objeto de protección, que hubiera sido apropiada por los demandados,
que justificaran la supuesta existencia de plagio.
5. La actora no ha realizado actuación alguna tendente a probar que la disposición efectuada por Don Florian
, y en el concreto hecho que se le imputa a DOÑA Sofía , le perjudica en modo alguno ni la cuantificación
económica de los supuestos perjuicios para el caso que se probara que es productora, que es autora, o que
tiene algún derecho sobre la obra. El artículo 14 de la LPI, regula Contenido y características del derecho moral,
en el primer apartado dispone; Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables, no
siendo autor no resulta de aplicación este apartado. Por ello, no siendo autor decae esta pretensión, toda vez
que no se acredita ni aporta prueba alguna en cuanto a los supuestos daños, no habiéndose justificado que
haya quedado afectado ni el prestigio ni reputación del demandante, que funde el importe reclamado.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de las
costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- El letrado de la CARM se opuso a la demanda sobre la base de los siguientes hechos:
1. La parte actora ha omitido referirse a las actuaciones penales antecedentes, en concreto, querella por
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL dirigida por la actora contra Florian , Mauricio , Sofía ,
Radiotelevisión de la Región de Murcia, Televisión Autonómica de Murcia S.A., Onda Regional y GS2 GESTIÓN
DE PROYECTOS S.L., que recayó ante el Juzgado de Instrucción nº6 de Murcia y que terminó en un auto de
sobreseimiento provisional.
2. El Sr. Florian es socio de GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L., sociedad de la que es apoderado
Mauricio (Nombramiento B.O.R.M.E. 01-08-2005). GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS. En los años 2007 y 2008
Televisión Autonómica de Murcia S.A. (TAM S.A.) firma sendos contratos con la mercantil GS2, GESTIÓN
DE PROYECTOS, S.L. en los que tiene lugar la cesión derechos universales de explotación (reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación) por parte de esa sociedad A TAM, incluyendo 65
programas por contrato.
3. La parte actora entabla acción frente a esta Representación por vulneración de sus derechos de propiedad
intelectual, cuando más bien debiera ejercitar las acciones correspondientes (si es que proceden) contra su ex
marido y la mercantil GS2, GESTIÓN DE PROYECTOS, S.L, pues fueron estos los que contrataron con TAM S.A.
(Actualmente RTRM) y cedieron los derechos de explotación que (se afirma por la actora) tenía DIRECCION000
C.B.
4. Ante la franca indeterminación del tipo de acción ejercitada, (la actora parece referirse indistintamente a
los derechos morales de autor y a la acción de daños y perjuicios) hemos de precisar que la actora tiene la
condición de coproductora de grabaciones audiovisuales, esto es persona natural o jurídica (en este caso una
Comunidad de bienes) que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual; Por lo que
parece que se está arrogando un derecho que no le pertenece, pues, los derechos morales son reconocidos
como irrenunciables e inalienables para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes, pero no para
los productores, a los que más bien les corresponden los derechos de explotación económica o la eventual
compensación por haberse vulnerado el derecho del artículo 122 TRLPI.
5. La cláusula Cuarta de los contratos (Documento adjunto nº4) dispone que la productora "será responsable
ante la TAM por cualquier perjuicio patrimonial que esta sufra como consecuancia de acciones o
reclamaciones que , por cualquier título pudieran ejercitarse por parte de terceros, en relación con los derechos
cedidos.
6. Lo que resulta contrario a toda lógica jurídica es que esta representación se viera condenada a abonar
nuevamente las cuantías pagadas a cambio de la cesión de los derechos por parte de GS2 GESTIÓN DE
PROYECTOS S.L., esto es, un total de 26.000 € por el primer contrato o 30.160,00€ por el segundo (Documento
adjunto nº 4), cuyo efectivo abono queda acreditado en las facturas que se acompañan.
7. En demanda no viene justificada la fijación de los daños en 100.000€. No se analizan las circunstancias
de la infracción ni la gravedad de la lesión ni el grado de difusión ilícita. Más aún, es una cantidad que esta
Representación jamás habría pagado dicha cantidad por el material cedido, pues casi dobla la cantidad total
abonada (56.160,00€).
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas
a la parte demandada.
CUARTO.- La representación procesal del demandado Florian se opuso a la demanda sobre la base de los
siguientes hechos:
1. A la vista de los documentos nº 1 y 2 que acompaña a su demanda, es evidente que no es titular de
la propiedad intelectual de ninguna obra. Muy al contrario de lo que narra en su demanda, constituyó una
Comunidad de Bienes el día 27 de marzo de 1991.
2. Por idénticos hechos la demandante interpuso una acción penal contra mi representado ante el Juzgado
de Instrucción nº 6 de Murcia Procedimiento Abreviado nº 1927/2013, y a la vista de su resultado infructuoso,
decide a la desesperada interponer una acción civil a sabiendas de ser infructuosa por infudanda. Tiene un
reconocimiento de ser beneficiaria de un procedimiento judicial y de los resultados económicos conforme al
documento nº 2. Pero a partir de aquí no existe acreditación en forma legal de ser autora o titular de derechos
de propiedad intelectual o industrial, de ninguno de los productos audiovisuales que se relatan.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda con imposición de costas
a la parte actora.
QUINTO.- Se practicó prueba de documentos y de interrogatorio de partes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La obra en cuestión, denominada "Murcia, Música y Danza" es una obra audiovisual que como tal
está sometida al régimen especial que determina el Título VI de la TRLPI (art. 86 a 94).
El art. 86 contiene un concepto de obra audiovisual, en el que encaja la obra objeto del procedimiento:
creaciones expresadas mediante imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén
destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de
comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales
de dichas obras.
La primera particularidad a destacar en el régimen de este tipo de obras viene referida a la autoría,
estableciendo el art. 87 que son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el art 7 de esta
Ley (lo que configura la obra audiovisual como obra en colaboración):
1) El director-realizador
2) Los autores del argumento, la adaptación y los del guion o los diálogos
3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
Se entiende que el listado del art 87 tiene carácter de numerus clausus, de modo que los creadores distintos
de los enumerados podrán considerarse autores de una obra preexistente incorporada a la obra audiovisual,
pero no autores de esta última ( STS 29/6/1995, estimando que el escritor de la documentación previa en la
que se basa el guion original no es autor de esta).
En el depósito legal de la obra, certificado por el director de la Biblioteca Regional, aparece la obra con su
depósito legal, en la que señala que la dirección se corresponde a Florian (codemandado) y Coordinación:
Dora Sacramento (la actora). Así el papel de la demandante ya aparece como determinado en un papel que
quedaba subordinado a la dirección, que era del codemandado, y ya no parece tener la condición de autor a
los efectos previstos en el art. 5 LPI, primero por la presunción declarativa del registro, y segundo porque, de la
prueba practicada no ha quedado demostrado que la actora haya colaborado de alguna manera en la creación
de la forma prevista en el mencionado art. 87.
Así cabe mencionar la SAP de Barcelona, secc. 15, de 21 de septiembre de 2017 que señala el papel primordial
del director-realizador y su consideración de autor anulando al resto de colaboradores, como aparece la
ahora actora al señalar: " El director es al mismo tiempo el creador y el técnico más importante de la obra
cinematográfica, es quien se encarga de narrar en imágenes asociadas la historia que se quiere relatar, es decir,
es quien trasforma el lenguaje escrito del guion en un leguaje diferente como es el de imágenes. Por lo tanto, el
director es el narrador en imágenes de la obra. Al director se le reconoce una posición de preeminencia sobre
todos los demás creadores y artistas que participan en la película. Por ello es quien tiene la "decisión final" sobre
las cuestiones creativas de la película. Una de las facultades que lo definen como director es lo que se conoce
como el "corte final" (final cut). El director de la obra cinematográfica es quien toma la decisión final sobre cómo
ha de quedar materializada la idea creadora. Expresión de dicha preeminencia es lo dispuesto en el art. 92.1 LPI
en el que se establece que "se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión
definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor". Solo quien tiene
capacidad de corte final, de acuerdo con lo pactado contractualmente con la productora, tiene la consideración
de director de la obra cinematográfica. Por lo tanto, cualquiera que sea la originalidad de la aportación creativa
de un miembro del equipo de la película, si no tiene aquella capacidad de decisión final no será el director. Si
la idea o aportación ha de ser validada por el director para su incorporación a la obra, ese creador no tiene la
condición de director. Por ejemplo, no tiene la consideración de director-realizador el director de fotografía, por
importante que sea su aportación, está subordinado a las decisiones del director."
De estas forma debe concluirse que la demandante no tiene la condición de autora de la obra "Murcia, Música
y Danza" por el mero hecho de que tuviera una cuota en la comunidad de bienes DIRECCION000 , ya que
no es ésta la autora pues no se está en un supuesto de obra colectiva, y tampoco ha quedado demostrado
que la demandada sea ninguno de los autores que de forma taxativa señala el art. 87, ni por signo externo
ni por prueba de actividades en el presente procedimiento, por lo que carece de legitimación como autora
para reclamar ninguno de los derechos morales (incluido el derecho de integridad de la obra) y del derecho
a indemnización que por vulneración de ese derecho como autora reclama, por lo que la demanda debe ser
desestimada absolviendo a todos los demandados de los pedimentos en su contra.
SEGUNDO.- El art. 394 L.E.C. señala que: "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas
a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber
litigado con temeridad".
Habiéndose desestimado íntegramente la demanda procede la imposición de costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Sacramento , contra
RADIOTELEVISIÓN DE LA REGIÓN DE MURCIA (RTRM) y Consejería de PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓ
NOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; Sofía y Florian , a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.
Se condena en las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer
Recurso de Apelación, a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días para su resolución por la
Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en
primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando
audiencia pública, de lo que yo, el Secretario doy fe.

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