sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio anuncios teletienda. Plagio. Originalidad. Competencia desleal.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15
Sentencia del 25 de febrero de 2020
Roj: SAP B 1094/2020 - ECLI: ES:APB:2020:1094
Id Cendoj: 08019370152020100378
Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO




SENTENCIA núm. 402/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, 25 de febrero de 2020
Parte apelante: European Home Shopping, S.L.
Parte apelada: Telebrand Corp, International Edge Inc y Best Option Products, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 25 de julio de 2018.
Parte demandante: Telebrand Corp, International Edge Inc y Best Option Products, S.L.
Parte demandada: European Home Shopping, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: "I. que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TELEBRANDS, CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. contra la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING, S.L. por la que se declara que:
a) La demandada ha infringido los derechos de propiedad intelectual de TELEBRANDS, CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. que ostentan sobre el anuncio "DIAL VISION" identificado como documento número 4 y 8, con la explotación del anuncio controvertido identificado como documento número 9.
Se condena a la demandada a
a) a cesar en la explotación en cualquier forma y por cualquier canal del anuncio controvertido identificado como documento número 9, así como cualquier otro que reproduzca las características esenciales del anuncio de DIAL VISIÓN identificado como documento número 4 y 8, titularidad de las actoras y a abstenerse de realizar tales actos en el futuro.
b) A indemnizar a TELEBRANDS, CORP, INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. con la cantidad de 10. 937, 66 euros.
II. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por TELEBRANDS, CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. contra la entidad EUROPEAN HOME SHOPPING, S.L. por la que se declara que:
a) European Home Shopping, S.L. ha infringido los derechos de propiedad intelectual de TELEBRANDS, CORP, INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. que ostentan sobre el anuncio RED COPPER identificado como documento número 17 y 23 con la explotación del anuncio controvertido identificado como documento número 25 y el anuncio HURRICANE SPIN BROOM identificado como documento 20y 24, con la explotación del anuncio controvertido SPIN ADN CLEAN ROLLER, identificado como documento número 26.
Por lo que se condena a la demandada a a) a cesar en la explotación en cualquier forma y por cualquier canal del anuncio controvertido MASTER COPPER identificado como documento 25, y el anuncio controvertido "SPIN AND CLEAN ROLLER" identificado como documento 26, así como cualquier otro que reproduzca las características esenciales del anuncio de RED COPPER y el anuncio HURRICANE SPOIN BROOM titularidad de TELEBRANDS CORP. INTERNATIONAL EDGE, INC
y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. y a abstenerse de realizar tales actos en el futuro.
b) A indemnizar a TELEBRANDS, CORP, INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. con la cantidad de 19.660,90 euros por la infracción de estos dos anuncios.
Se condena a la demandada a publicar a su costa en la página web http://www.ehs.tv/es/ durante 7 días y a que sea leída en el canal de televisión 13 TV durante dos días y en horario de tarde, el fallo de la presente sentencia.
No se imponen las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos de oposición y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, impugnando también la sentencia recurrida.
TERCERO. La parte apelante hizo alegaciones a los escritos de impugnación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 11 de julio de 2019.
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Telebrands Corp. (Telebrands), International Edge, Inc. (International Edge) y Best Options Products, S.L.
(Best Option) interpusieron demanda de juicio ordinario contra European Home Shopping, S.L. (EHS). Se ejercitaban acciones en defensa de la propiedad intelectual de la actora sobre varios anuncios publicitados en diversas cadenas de televisión de unas gafas llamadas "Dial Vision", imputando a la demandada plagio respecto de diversos anuncios de televisión sobre productos explotados por los actores (unas gafas, una sartén y una barredora). Subsidiariamente se ejercitaban también acciones de competencia desleal, alegando como infringidos el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) por actos de confusión.
Las pretensiones de los actores, recogidas en el suplico de la demanda, eran las siguientes:
" SE DECLARE:
1.a).- Que EUROPEAN HOME SHOPPING, S.L. ha infringido los derechos de Propiedad Intelectual de TELEBRANDS CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. que ostentan sobre el anuncio "DIAL VISION" identificado como DOCUMENTO 4 (versión inglesa) y DOCUMENTO 8 (versión española) con la explotación del anuncio controvertido identificado como DOCUMENTO 9.
1.b).- Subsidiariamente, que EUROPEAN HOME SHOPPING, S.L. ha cometido actos de competencia desleal respecto de BEST OPTION PRODUCTS, S.L. con la explotación del anuncio controvertido identificado como DOCUMENTO 9.
SE CONDENE A LA DEMANDADA:
2.- A estar y pasar por la anterior declaración.
3.- A cesar en la explotación en cualquier forma y por cualquier canal del anuncio controvertido identificado como DOCUMENTO 9, así como cualquier otro que reproduzca las características esenciales del anuncio de "DIAL VISION" identificado como DOCUMENTO 4 (versión inglesa) y DOCUMENTO 8 (versión española) titularidad de TELEBRANDS CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. y a abstenerse de realizar tales actos en el futuro.
4.a).- A indemnizar TELEBRANDS CORP., INTERNATIONAL EDGE, INC y BEST OPTION PRODUCTS, S.L. por los daños y perjuicios causados por la infracción de sus derechos de Propiedad Intelectual en la cuantía de 64.855,96 Euros (y, subsidiariamente, 46.782,76 Euros) según lo indicado en el Fundamento de Derecho XII.
4.b).- Subsidiariamente, a indemnizar a BEST OPTION PRODUCTS, S.L. por los daños y perjuicios causados por la comisión de actos de Competencia Desleal en la cuantía de 64.855,96 Euros según lo indicado en el Fundamento de Derecho XII y, de forma subsidiaria, por el enriquecimiento injustamente obtenido.
5.- A publicar a su costa en dos diarios de tirada nacional y en la página web http://www.ehs.tv/es/ y a que sea leída el canal de televisión 13 TV, la cabecera y el fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento, del modo en que ha quedado precisado en el Fundamento de Derecho XIII del presente escrito.
6.- A abonar el pago de las costas de este procedimiento".
1.1. La demanda se amplió a otros anuncios y productos, concretamente una sartén antiadherente (Red Cooper) y una barredora-aspiradora (Hurricane Spin Broom). Las pretensiones de la actora en las distintas ampliaciones eran similares a las que realizó respecto del anuncio de gafas.
2. EHS se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, cuestionando, básicamente, la originalidad de los anuncios gestionados por las demandantes, oponiéndose de modo subsidiario a los criterios de determinación de los daños y perjuicios.
3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó parcialmente la demanda, reconociendo que existía infracción de propiedad intelectual, pero reduciendo las pretensiones económicas de los actores.
Respecto de la infracción de propiedad intelectual, los argumentos de la sentencia para considerar acreditada la infracción son los siguientes:
"Aunque puede admitirse que los anuncios de la llamada teletienda sean parecidos, no puede negarse que los hechos descritos demuestran que la demandada ha seguido una estrategia comercial por la que copia parte de los anuncios de las actoras con la finalidad de aproximarse o crear confusión en el mercado, y lo lleva a cabo a través de los anuncios por los que publicita su venta, de tal modo que el consumidor cuando ve un anuncio cree haber visto el mismo del día o días anteriores, cuando en realidad corresponde a otro distribuidor.
Por lo demás, el vendedor o distribuidor aparece de forma diferenciada en el anuncio de tal modo que sobre este particular, no existe riesgo de confusión.
En la página 13 de la demanda se pueden apreciar las coincidencias entre los anuncios de las gafas, entre las que se pueden citar que determinadas tomas o diálogos son tan similares que llevan a la creencia que se trata de un mismo anuncio. Incluso la voz en off es similar.
La actora ha aportado un dictamen pericial en el que se recogen las similitudes, documento número 11. Las similitudes son tales que éstas se producen en los mismos tiempos y duración, mantiene una similar estructura del relato, se llevan a cabo diálogos y mensajes casi idénticos, son parecidas las actitudes de los personajes además del contexto, planos, las secuencias, los escenarios,iluminación, ángulos y la gama cromática de los colores, la velocidad y velocidad y los movimientos de la cámara.
Con relación al anuncio de las sartenes, resultan datos similares tal como se expone en el documento 33 del escrito de ampliación.
De igual modo, ocurre en el anuncio de la escoba-aspiradora. Tal como se indica en el informe aportado como documento 34 del escrito de ampliación, las similitudes son de tal importancia que no solo se copian las ideas sino la forma de expresarlas. Tal como se expresa en los dictámenes, se perciben como si fuera el mismo mensaje publicitario. Estos datos, unidos al dato de que la emisión es posterior a la iniciada por la actora, lleva a concluir que se ha producido una imitación parcial pero esencial y deliberada que busca, precisamente, las sinergias de las diversas campañas de promoción.
Es cierto que la copia de los anuncios no es íntegra. Pero no puede negarse tampoco que la impresión que dejan estas similitudes es que son de carácter esencial de tal modo que al ver el otro anuncio parece tratarse del mismo".
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
4. No hay en la sentencia recurrida un relato ordenado de los hechos probados, pero en la misma se hace referencia a algunas circunstancias y argumentos que permiten establecer los siguientes elementos de hecho necesarios para resolver el recurso:
4.1. Telebrands es titular de los siguientes productos:
- Unas gafas graduables llamadas "Dial Vision".
- Una sartén antiadherente llamada "Red Cooper".
- Una escoba-aspiradora, conocida también como barredora, llamada "Hurricane Spin Broom".
4.2. International Edge es la distribuidora internacional de los productos de Telebrands. La explotación en territorio español la realiza Best Option.
4.3. Para la comercialización de estos productos Telebrands inició una campaña publicitaria a través de anuncios en diversas cadenas de televisión, básicamente cadenas especializadas en ventas on line (teletiendas), anuncios que Telebrands tiene registrados en la Oficina de la Propiedad Intelectual de Estados Unidos.
- En noviembre de 2015 empezó a emitir los anuncios que comercializaban las gafas "Dial Vision".
- El 15 de febrero de 2017 empezó a emitir los anuncios que comercializaban las sartenes "Red Copper".
- El 13 de mayo de 2017 empezó a emitir los anuncios que comercializaban la escoba-aspiradora "Hurricane Spin Broom".
4.4. EHS comercializa unas gafas autograduables denominadas " Dial Vision", una sartén antiadherente denominada "Master Copper" y una escoba- aspiradora denominada "Spin and Clean Roller". Se trata de productos idénticos a los comercializados por los actores.
4.5. Para la comercialización de estos productos EHS ha utilizado anuncios que se han emitido en las mismas cadenas y en horarios similares a los anuncios patrocinados por los demandantes.
4.6. Las similitudes con los anuncios referidos son muy elevadas, esas similitudes se producen en los mismos tiempos y la duración de los anuncios es muy similar, como lo es la estructura de los relatos que estructuran cada uno de los anuncios, con diálogos muy parecidos y mensajes casi idénticos. Son parecidas las actitudes de los personajes además del contexto, planos, las secuencias, los escenarios, iluminación, ángulos y la gama cromática, la velocidad y velocidad y los movimientos de la cámara. A estas conclusiones llega el juez de instancia después de examinar los anuncios en cuestión, ponerlos en relación entre ellos y con otros anuncios que se utilizan en el mercado de los mismos productos. Esas conclusiones se refuerzan en la sentencia con la prueba pericial aportada por la demandante.
TERCERO. Motivos de apelación.
5. Recurre en apelación EHS. En su escrito considera que la sentencia no está suficientemente motivada y, además, plantea, en síntesis, los siguientes motivos:
5.1. Error en la valoración de la prueba que llevó al juez de instancia a considerar que los anuncios de las demandantes eran originales.
5.2. Error en la valoración de la prueba, por cuanto las conclusiones sobre el parecido razonable de los anuncios de la demandada y los de las actoras no ha tenido en cuenta las circunstancias de hecho referidas al modo de anunciar productos idénticos en las cadenas de televisión destinadas a anuncios.
5.3. Para el supuesto de que no se admitieran los motivos de apelación anteriores, que determinarían la revocación de la sentencia, se advierten también errores en la valoración de la prueba que sirvió para determinar la indemnización de daños y perjuicios.
5.4. Respecto de las acciones de competencia desleal, que no fueron objeto de análisis en el pleito de instancia al estimarse la demanda por infracción de propiedad intelectual, EHS argumenta que se produjo una indebida acumulación de acciones y que, en todo caso, no concurren los elementos de hecho para considerar que hay riesgo de confusión entre los anuncios objeto del procedimiento.
6. Las demandantes se opusieron al recurso de apelación, reiterando los argumentos ya referidos en su escrito de demanda y reclamando que se confirmara la sentencia de instancia en los puntos referidos a la originalidad de los anuncios de las actoras y el plagio realizado por la demandada. En el escrito de oposición se defiende que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia es acertada y solicitan que se desestime el recurso de apelación.
Telebrands, International Edge y Best Option impugnan la sentencia por considerar que se ha producido un error en la valoración de las pruebas practicadas para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios.
En concreto, no se han incluido dos facturas de los detectives privados y una factura de protocolización de un acta notarial aportadas en la audiencia previa, por la suma total de 1.068'61 €, y no se ha tenido en cuenta como criterio para fijar el lucro cesante el coste de la regalía hipotética a partir de los datos que obran en autos, referidos a la licencia que International Edge otorga a Best Option para explotar los anuncios originales y los criterios para fijar esa regalía, a partir de la compra de un número determinado de los productos que aparecen en los anuncios por un precio superior al de mercado.
También se cuestiona el criterio empleado en la sentencia para fijar el beneficio obtenido por EHS, que se ha ahorrado el coste de la creación original de anuncios para publicitar sus productos.
Se impugna la sentencia de instancia por no haberse aceptado la indemnización por daño moral.
Por último, se impugna el pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO. Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la originalidad de los anuncios de la parte actora.
7. La parte demandada, después de realizar una previa introducción sobre sus objeciones a la sentencia dictada en primera instancia, cuestiona dicho pronunciamiento por considerar que el juez de instancia no se ha pronunciado expresamente sobre la originalidad de los anuncios que amparan las pretensiones de la parte demandante. Denuncia, con ello, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
8. Los actores, en su escrito de oposición al recurso, defienden que la sentencia sí se pronuncia sobre la originalidad de los anuncios y considera acreditada la misma.
Decisión del tribunal.
9. El artículo 209 de la LEC hace referencia a la forma y contenido de la sentencia. Es el artículo 218 del mismo texto legal es el que hace mención al deber inexcusable del tribunal de claridad, precisión y congruencia, advirtiendo que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
10. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (TC), como del Tribunal Supremo (TS) se ha ocupado de precisar el alcance concreto de este deber de congruencia y exhaustividad. Recogiendo esta jurisprudencia, hemos tenido la oportunidad de establecer nuestro criterio en diversas resoluciones de esta Sección (por citar las más recientes, la Sentencia de 6 de junio de 2018 - ECLI:ES:APB:2018:6128 -, o la Sentencia de 14 de enero de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:150); en estas resoluciones hemos indicado que.
"El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción.
Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes. La "incongruencia interna" a la que alude el recurso, no es tanto un vicio de incongruencia propiamente dicho, sino un defecto de motivación. Como señala la jurisprudencia, la congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. También viene considerándose por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la incongruencia interna lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
A la motivación de las sentencias, por su parte, alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente"".
11. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia hace referencia, en el fundamento jurídico cuarto, a la consideración de los anuncios como obra original. En ese fundamento desarrolla, de modo general, las distintas aproximaciones al concepto de originalidad en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con especial mención a los asuntos Infopaq, BSA y Painer, al criterio del Tribunal Supremo español, con referencia a la Sentencia de 26 de abril de 2017, la de 13 de mayo de 2002 y la de 26 de noviembre de 2003, y también a las distintas posturas doctrinales.
Aunque el Juzgado no se decanta ni por la tesis subjetiva ni por la tesis objetiva al abordar la cuestión de la originalidad, lo cierto es que al hacer referencia a la exigencia de "altura creativa", parece que el juez de instancia se decanta por la tesis objetiva a la hora de abordar la originalidad de una creación.
12. Partiendo de estas consideraciones generales, hechas en el fundamento cuarto, el juez de instancia, en el fundamento quinto, compara los anuncios en conflicto para concluir que existe plagio. Esta comparación entre los anuncios gestionados por los demandantes y los presentados por la demandada se realiza a partir de la asunción, aunque sea implícita, de que los anuncios de la actora deben considerarse originales.
Por lo tanto, consideramos que este primer motivo de apelación debe ser rechazado. La sentencia dictada en primera instancia sí que incluye una respuesta suficiente a la pretensión del actor de considerar que los anuncios referidos en la demanda son originales y, por lo tanto, susceptibles de ser protegidos frente a infracciones de propiedad intelectual llevadas a cabo por terceros.
QUINTO. Sobre la originalidad de los anuncios aportados por la parte demandante. Consideraciones previas.
13. EHS considera que los anuncios referidos por la parte actora no pueden considerarse originales, los mismos no hacen sino trasladar a los potenciales espectadores que vean los anuncios los elementos esenciales de los productos que venden (unas gafas que ajustan sus lentes a las necesidades del usuario, unas sartenes antiadherentes y una barredora) en términos equivalentes a las de otros productores y distribuidores que han comercializado ingenios idénticos o similares por los mismos medios audiovisuales.
Considera la parte recurrente que, siguiendo los criterios de la jurisprudencia y la doctrina en materia de originalidad, los anuncios en cuestión no pueden considerarse originales y, por lo tanto, no pueden quedar protegidos por el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su versión consolidada (LPI).
14. La parte demandante defiende en su escrito de oposición que los anuncios deben considerarse originales.
Los actores consideran que "los anuncios del sector de la teletienda pudieran tener "características, aspectos y recursos comunes", no impide que éstos no puedan ser considerados originales y protegidos por derechos de autor", pero defienden que "se han ejercitado las presentes acciones respecto de aquellos anuncios de EHS que copian la concreta plasmación de las ideas de mis mandantes en sus anuncios".
Son tres los pilares en los que los actores asientan la prueba de la originalidad de los anuncios referidos en la demanda:
(1) Se aportaron varias declaraciones juradas del Director de Producción de Televisión y Medios y de la Vicepresidenta de Infomercials de Telebrands.
(2) Se aportó también el registro ante la Oficina de Propiedad Intelectual de Estados Unidos ( "United States Copyright Office") que acredita el título y la autoría de Telebrands.
(3) Finalmente, se aportó un dictamen pericial en el que se concluyó que los anuncios eran originales. Así, concretamente respecto de las gafas graduables, la perito concluía que ""De su propia naturaleza y de la comparativa con otros anuncios de gafas en general y, en particular, emitidos en canales de Teletienda, se puede afirmar la originalidad del anuncio de "Dial Vision" atendiendo al esfuerzo intelectual y creativo propio de su autor reflejado en el proyecto audiovisual"".
Decisión del tribunal.
15. Para poder dar una correcta respuesta a esta cuestión, consideramos que es necesario hacer algunas consideraciones o precisiones generales.
16. Los anuncios objeto de la demanda pueden incluirse, en principio, dentro del concepto de grabaciones audiovisuales referidas en el artículo 120 de la LPI: "se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley".
Este concepto de grabación audiovisual es mucho más amplio que el de obra audiovisual, definida en el artículo 86 del mismo texto legal, que se refiere a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, refiriéndose a "creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales."
El concepto de obra se vincula a la creación original de una obra en cualquiera de los formatos legalmente previstos. El concepto de obras o título original aparece en el artículo 10 de la LPI, en el que hay una referencia expresa a las obras audiovisuales:
"1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
(...)
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales."
Tanto en una grabación como en una obra audiovisual el elemento primordial son las imágenes mostradas en plano o en secuencia. El soporte visual en movimiento puede completarse con un soporte sonoro o con otros soportes visuales - letras, gráficos o incluso imágenes estáticas que se incorporan a la grabación.
Es importante destacar que, cuando se trata de obras audiovisuales, no se protegen elementos aislados de la grabación, escenas o recursos concretos empleados en la obra, sino el conjunto armonizado de esos elementos eminentemente visuales.
17. Para que una grabación audiovisual tenga la consideración de obra audiovisual es necesario que se acredite que es una creación original.
El TJUE ha defendido la necesidad de conformar un concepto comunitario de obra, es decir, un concepto autónomo que se imponga sobre la concepción de obra y originalidad que se establecía en los distintos derechos nacionales. Este concepto de obra se vincula a la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento y del Consejo,
de 22 de mayo de 2011, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y
derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. En relación con la Directiva La
Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección
del derecho de autor y de determinados derechos afines.
La Sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (Asunto Cofemel), ECLI: EU:C:2019:721, sintetiza el parecer
del Tribunal:
"El concepto de "obra" que contemplan el conjunto de estas disposiciones constituye, tal como resulta de una
reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser
interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por
una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una
creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que
expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq
International, C-5/08, EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo,
C-310/17, EU:C:2018:899, apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)."
18. Tal y como se refleja en la cita jurisprudencial anterior, el TJUE considera que una creación es original
cuando refleja una creación intelectual propia de su autor. Parece que el TJUE opta por una concepción
subjetiva del término "obra", aunque debe indicarse que cuando el propio Tribunal ha abordado estas
cuestiones ha exigido que la creación refleje la personalidad del autor, es decir, "cuando el autor ha podido
expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, a contrario,
la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C- 429/08,
Rec. p. I-0000, apartado 98)", así lo expresa en la Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (Asunto Painer),
ECLI:EU:C:2011:798.
Estos pronunciamientos se complementan con dos precisiones hechas por el Tribunal en el propio asunto
Painer:
1ª) "El Tribunal de Justicia ha declarado que el alcance de la protección conferida por dicha disposición debe
entenderse en sentido amplio (véase la sentencia Infopaq International, antes citada, apartado 43)".
2ª) "No hay nada en la Directiva 2001/29 ni en cualquier otra directiva aplicable en la materia que permita
considerar que el alcance de esa protección depende de eventuales diferencias en las posibilidades de
creación artística al realizar diversas categorías de obras".
Por lo tanto, el TJUE no sólo exige que la obra sea creación del autor, sino que, además, exige que en esa
creación se refleje su impronta personal.
El TJUE deja que, en último término, al tribunal nacional la comprobación en cada caso concreto.
19. Para precisar cuál es el concepto de obra defendido por el TJUE es interesante examinar las conclusiones
del Abogado General al asunto Cofemel, ya reseñado, puesto que en ellas se precisa lo que el Tribunal entiende
por el reflejo de la personalidad del autor. En el punto 20 de esas conclusiones se indica:
"La categoría de "creación intelectual propia de su autor" es el elemento principal de la definición de la obra.
Con posterioridad, esta definición ha sido desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha
considerado que una creación intelectual es propia de su autor cuando refleja su personalidad. Así sucede
cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa, al realizar la obra, tomando decisiones libres y
creativas. En cambio, cuando la expresión de los componentes del objeto en cuestión viene impuesta por su
función técnica, el criterio de la originalidad no se cumple, ya que las diferentes maneras de poner en práctica
una idea son tan limitadas que la idea y la expresión se confunden. Esa situación no permite al autor expresar
su espíritu creador de manera original y llegar a un resultado que constituya una creación intelectual propia.
Únicamente la creación intelectual original propia de su autor, en el sentido definido anteriormente, participa
de la cualidad de obra digna de protección a través del derecho de autor. Los elementos tales como el trabajo
intelectual y la pericia del autor no pueden, en sí mismos, justificar la protección del objeto en cuestión a
través del derecho de autor cuando este trabajo y esta pericia no expresen ninguna originalidad. Por último,
es necesario que el objeto de la protección del derecho de autor se identifique con suficiente precisión y
objetividad."
El Abogado General apoya sus conclusiones en las siguientes sentencias del Tribunal: Sentencia de 1 de
diciembre de 2011, Painer (C-145/10, EU:C:2011:798), apartados 88 y 89. Sentencia de 22 de diciembre de
2010, Bezpecnostní softwarová asociace (C-393/09, EU:C:2010:816), apartados 49 y 50. Sentencia de 1 de
marzo de 2012, Football Dataco y otros (C-604/10, EU:C:2012:115), apartado 33. Sentencia de 13 de noviembre
de 2018, Levola Hengelo (C- 310/17, EU:C:2018:899), apartado 40.
SEXTO. Sobre la originalidad de los anuncios aportados por la parte demandante. Valoración de la
originalidad de los anuncios referidos en la demanda.
20. Antes de entrar a comparar los anuncios que considera plagiados la parte demandante con los de la parte
demandada, consideramos que es necesario pronunciarse sobre la originalidad de los anuncios de la actora
a la vista del criterio jurisprudencial referido en el fundamento anterior.
21. En la primera instancia se ha partido de la originalidad de los anuncios de la actora y, por lo tanto, de su
protección como obra audiovisual. El punto de partida de la sentencia de instancia ha sido cuestionado en el
recurso, lo que nos obliga a revisar los medios de prueba que constan en las actuaciones.
22. Para proceder a ese análisis consideramos que es conveniente hacer algunas precisiones:
22.1. No es objeto de discusión que los productos anunciados por la actora y los anunciados por la demandada
son idénticos. Se trata de las mismas gafas, de las mismas sartenes y de los mismos ingenios para barrer,
aunque se presenten con nombres distintos en el mercado.
22.2. Los anuncios en cuestión se difunden básicamente por canales específicos de televisión dedicados a
la venta a distancia (tele-tienda), o en espacios de publicidad especialmente habilitados para el ofrecimiento
de estas modalidades de venta al público. Es decir, no se trata de anuncios que se difundan en televisiones
generalistas como complemento a la programación general de las cadenas, sino que se difunden en canales
o en horquillas temporales específicamente habilitadas para programar de continuo este tipo de publicidad.
22.3. La duración de los anuncios en cuestión es muy similar. Como se verá en puntos sucesivos, la duración
de los anuncios de la actora aportados a las actuaciones y los de la demandada es muy parecida, adaptada,
en todo caso, al formato y requerimientos de los canales en los que se exhiben.
22.4. Antes de entrar a analizar los anuncios en cuestión, es importante destacar que los mismos responden
a unas pautas muy determinadas:
- Se identifica y exhibe el producto que se comercializa, ofreciendo una serie de planos en los que se observa
con claridad el objeto, incluso desde distintos ángulos y perspectivas.
- Se recogen siempre una serie de secuencias que explican de modo directo el modo en el que se usan los
objetos, aplicándose a situaciones cotidianas vinculadas a la naturaleza del mismo.
- Junto con la explicación de ese modo de uso, se intercalan escenas normalmente cotidianas que destacan
las ventajas de la compra de ese objeto frente a otros objetos similares que se pudieran ofrecer en el mercado.
- Aparece siempre el testimonio de una persona, normalmente un profesional, que pone de manifiesto las
virtudes del objeto ofrecido. Un oculista u oftalmólogo en el caso de las gafas, un cocinero en el caso de las
sartenes, y un empleado del hogar o un amo o ama de casa que utiliza con frecuencia el ingenio para barrer.
Esta persona cualificada explica las virtudes del producto, da un respaldo profesional de esas características
y realiza pruebas específicas que evidencian esa utilidad.
- Junto con esos testimonios cualificados, se ofrece también el testimonio de otros usuarios que han adquirido
y utilizado el objeto en cuestión, confirmando que las virtudes del producto son ciertas. Incluso se apoyan esos
testimonios con nuevas escenas en las que esa persona aparece manejando el objeto o usando el producto
en cuestión.
- En distintos momentos del anuncio aparecen soportes gráficos con el nombre del objeto, el modo de
adquirirlo, el precio y el modo de pago, así como las ofertas complementarias vinculadas al producto. Esta
información se reitera a lo largo del anuncio en varias ocasiones.
- En los anuncios se utilizan recursos sonoros y visuales para destacar las virtudes del producto ofertado y
las desventajas de otros productos similares. Así, es habitual manejar distintas gamas de colores, incluso
imágenes en blanco y negro para destacar elementos positivos de unos y negativos de otros.
Esos recursos gráficos pueden ser imágenes estáticas (fotografías), gráficos, frases promocionales en
tamaños y colores destacados, primeros planos para destacar la funcionalidad de los objetos, testimonios en
off, pantallas con imagen doble... Todos estos recursos están destinados a destacar los elementos atractivos
del objeto y su promoción.
23. A partir de las consideraciones anteriores, y con el fin de explicitar los medios de prueba que hemos tenido
en cuenta para alcanzar las conclusiones que a continuación establecemos, indicamos que para las mismas
hemos tenido en cuenta para determinar la originalidad de los anuncios de la actora los propios anuncios
aportados con la demanda y sus sucesivas ampliaciones, así como los anuncios de terceros competidores,
distintos de la demandada, que comercializan y distribuyen los mismos productos.
Anuncio de gafas graduables comercializado por las actoras (gafas graduables " Dial Vision").
24. Las actoras aportan la versión española y norteamericana, la primera dura dos minutos, la segunda dos
minutos y dos segundos.
24.1. La lista de escenas que componen el relato del anuncio (escaleta) en su versión española incluye las
siguientes indicaciones:
En todo momento recurso gráfico de la web en la que se vende (Superior izquierda), nombre del producto (banda
inferior), teléfono y web en banda inferior.
- Primer bloque de imágenes, arranque del anuncio, una voz en off indica que "Millones de personas de todo
el mundo utilizan gafas por prescripción médica"; las imágenes de soporte son fotos de distintos usuarios en
cuadro.
- Segundo bloque de imágenes, proyecta imágenes de personas que buscan sus gafas, o se rompen por un
accidente doméstico. También aparecen imágenes de una máquina de graduación de vista de un oftalmólogo,
una óptica y una visita al oculista.
- Tercer bloque de imágenes, primer plano de presentación de las gafas (Segundo 12).
- Cuarto bloque de imágenes, presenta la imagen de funcionamiento del sistema de ajuste de las gafas frente
a una test de medición de agudeza visual usando una tabla de letras y números de distintos tamaños (tabla de
optometrista).
-Quinto bloque de imágenes, segundo 19, plano medio de señora ajustando las gafas con uno y otro ojo.
-Sexto bloque de imágenes, de nuevo un primer plano de las gafas con detalle de mecanismo de ajuste y recursos
gráficos destacando los elementos esenciales del ingenio.
- Séptimo bloque de imágenes, vuelve a mostrar imágenes cotidianas de personas que pierden sus gafas o que
se rompen por un incidente casual.
- Octavo bloque, una señora probándose gafas dial frente al espejo.
- Noveno bloque, imágenes de una pareja en un restaurante, uno de los comensales usa el ajuste de las gafas
para revisar la carta de platos.
- Décimo bloque, imágenes de una pareja viendo la tele y señora en el supermercado, una voz en off dice que
están fabricadas con productos de primera calidad. Se encadenan diversas imágenes que prueban la resistencia
y flexibilidad de las gafas. Sobre esas imágenes una voz en off indica que las gafas tienen 5 años de garantía
(minuto 1'16)
- Undécimo bloque, imágenes con el testimonio de una señora que explica su experiencia (minuto 1'19) y hace
una prueba de ajuste de las lentes.
- Decimosegundo bloque, imágenes y gráficos con la presentación del producto sobre fondo azul concretando
la oferta (1'38), se indica precio y hace oferta especial.
- Decimotercer bloque, de nuevo recurso gráfico repitiendo la imagen de una señora ajustándose las gafas.
En la versión inglesa del anuncio se respeta la estructura y gran parte de las imágenes del anuncio en español,
incluyendo adicionalmente a partir del segundo 22 la imagen de un laboratorio óptico con personas trabajando
e indicación del origen en investigaciones de la Universidad de Oxford, incluyendo como recurso gráfico con
el membrete de la institución que ha hecho la investigación.
24.2. Si ponemos en relación la grabación que aporta el actor con otros anuncios de gafas graduables a los que
se refiere la parte actora en su dictamen pericial, comprobamos al revisar los anuncios que específicamente
publicitan gafas graduables (dos de los anuncios que acompaña el dictamen se refiere a gafas de protección
solar), comprobamos que una parte importante de las imágenes del anuncio de "Dial Vision" aparecen en los
anuncios a los que se refiere el propio dictamen de parte.
25. La parte demandante aporta referencia a distintos anuncios de gafas graduables para justificar la
originalidad del anuncio de Dial Visión. Sin embargo, revisados esos anuncios referenciados en el dictamen
de la actora, hemos de advertir que los mismos evidencian la falta de originalidad del anuncio de "Dial Vision".
25.1. Si tenemos en cuenta el anuncio de "Adlens Hemisphere Optical" (https://www.youtube.com/watch?
v=cI_W8jh8utk), donde se publicita un modelo de gafas graduables con un diseño distinto al de la actora y la
demandada, se constata que en dicho anuncio se muestra en distintas tomas y desde distintos ángulos las
gafas en cuestión, así como el sistema de ajuste y el funcionamiento de ese sistema; aparecen imágenes de
un usuario de las gafas que procede a realizar el ajuste de funcionamiento frente a un panel de optometrista,
ajustando también las gafas ante una televisión. Por lo tanto, todas las imágenes y escenas en las que se
muestran las gafas en primer plano y se constata su sistema de funcionamiento y ajuste de modo práctico
(ante un panel de optometría o frente a una televisión) no pueden considerarse originales.
En este mismo anuncio aparece un primer plano de un usuario de las gafas que se las coloca y realiza pruebas
de visión y ajuste tapándose un ojo, para efectuar el ajuste frente a un panel de letras de optometrista y
reproducir la misma operación con el otro ojo. Por lo tanto, no podemos considerar originales los anuncios en
los que se muestran imágenes de usuarios probando y ajustando este tipo de gafas.
En el anuncio referenciado por la actora se utilizan en distintas ocasiones recursos gráficos consistentes en
la identificación del modelo de gafa, sus principales características, el canal de venta por medio de una web.
Recursos gráficos que tampoco son originales.
25.2. Junto con este primer anuncio referido por los actores en su dictamen, hay un segundo anuncio,
muy breve, de las gafas "Eye Justers" (https://www.youtube.com/watch?v=cTkD0G5rVhg) en el que aparece
un primer plano de unas gafas regulables en las que se realiza un ajuste sobre un folleto, enfocando y
desenfocando las frases e imágenes del folleto. Por lo que puede afirmarse que no podría considerarse original
un anuncio en el que aparecieran secuencias en las que se prueba el ajuste de las gafas sobre libros, folletos
o carteles.
25.3. La parte demandada hace referencia, en los documentos que aporta a su contestación, al anuncio de
"Adlens Emergenssee" (https://www.youtube.com/watch?v=xt2w-4QYwy8) donde aparecen unas gafas muy
similares a las que son objeto de autos en los que se intercalan primeros planos de las gafas con planos
generales de usuarios utilizándolas en actividades cotidianas, como ver televisión o trabajar frente a la pantalla
de un ordenador. En ese anuncio aparecen también planos e imágenes explicando el modo de ajuste de las
gafas en las que un usuario se tapa primero un ojo y luego otro para efectuar los ajustes.
25.4. Es especialmente interesante destacar el anuncio de las gafas denominadas "Adlens Ajustables"
aportado por la demandada (https://www.youtube.com/watch?v=ImNJkF4TTzk) por cuanto el enfoque de este
anuncio se vincula al uso cotidiano de este tipo de ingenios, apareciendo secuencias de personas en el salón
de su casa, viendo la televisión, evidenciando en escenas rutinarias el uso de las gafas, que pasan de mano
en mano para que distintas personas hagan sencillas tareas domésticas.
25.5. En esa misma línea de reflejar escenas cotidianas, el anuncio de "Instan 20/20 Glasses" (https://
www.youtube.com/watch?v=ImNJkF4TTzk) aportado por la demandada recoge imágenes de personas
buscando en las entretelas de un sillón unas gafas extraviadas, ruptura de gafas convencionales en incidentes
domésticos (gafas que caen al suelo). Este anuncio recoge testimonios de usuarios, satisfechos con el
producto, así como recursos gráficos en los que se identifica el producto, el vendedor, el canal de venta y el
precio.
25.6. A la luz de estos anuncios, revisados en la segunda instancia y puestos en relación con los anuncios
de la actora de las gafas Dial Visión, se constata que en el material revisado no aparecen las secuencias
de arranque inicial del anuncio Dial Visión (varias fotografías en primer plano de personas que usan gafas),
tampoco aparecen secuencias de venta u ofrecimiento de estas gafas en ópticas o tiendas especializadas, ni
el testimonio de profesionales. En los anuncios de "Dial Vision" aparecen también secuencias que evidencian
la resistencia de las gafas al aparecer algún usuario forzando las patillas de las gafas para evidenciar su
flexibilidad.
Sin embargo, estas secuencias de referencia no podemos considerar que conviertan los anuncios de la
actora en anuncios originales, ya que se trata de destacar aspectos funcionales y características del producto
ofertado.
25.7. No parece razonable considerar que estos elementos destacados proyecten la personalidad del
productor o director del anuncio, por cuanto se trata de imágenes o secuencias que contextualizan el producto
(se trata de gafas que se ofrecen a una sociedad en la que mucha gente usa gafas para sus actividades
cotidianas), también para destacar los elementos caracterizadores de las gafas (su flexibilidad y versatilidad),
la aparición de imágenes y declaraciones de profesionales del sector refuerza esas características técnicas
del producto y son muy habituales en cualquier producto ofrecido en el mercado que tenga unas especiales
cualidades o características técnicas que puedan ser corroboradas por profesionales de un determinado
sector.
En definitiva, no podemos considerar que los anuncios de "Dial Vision" referidos en la demanda sean obras
originales. Son meras grabaciones audiovisuales que no quedan amparadas por la normativa frente al plagio
( artículo 17 de la LPI), sino únicamente los derechos referidos a las meras grabaciones audiovisuales que, en
su artículo 121 de la LPI, reconoce al producto el derecho exclusivo a la reproducción del original y sus copias.
Anuncio de sartén antiadherente de las actoras ( red copper).
26. Las actoras aportan la versión española y norteamericana. Los dos duran 2 minutos.
26.1. La lista de escenas que componen el relato del anuncio (escaleta) en su versión española incluye las
siguientes indicaciones:
- La primera escena arranca con una voz en off femenina, una cocinera que lleva el relato de todo el anuncio. Los
cinco primeros segundos, en blanco y negro, aparece el primer plano de una sartén con huevos fritos pegada
y rallada. Termina en la basura.
- La segunda escena, a partir del segundo 6, presenta la imagen de la cocinera, ya en color, en la cocina, como si
se tratara de un programa de cocina, con la sartén sobre la inducción. Aparece en la parte inferior de la pantalla
una banda con la referencia de la web y el teléfono. "Tenemos la solución", dice la presentadora al anunciar el
producto.- (En la versión americana aparecen los gráficos de presentación como recurso en todo el anuncio)
- Tercera escena, presenta el primer plano de la sartén "Red Copper".
- Cuarta escena, a partir del segundo 12, imagen de una sartén en la que se están friendo unos huevos sin aceite.
En esa misma escena se cambia a la misma sartén en la que se agitan y voltean unos tornillos.
- Quinta escena, segundo 16, Plano de la cocinera rascando la sartén con un tenedor para demostrar que no
se ralla.
- Sexta escena, plano de la sartén en la que los huevos fritos pasan de la sartén un plano sin que queden restos
en la sartén.
- Séptima escena, a partir del segundo 21, imagen de un coche pasando sobre la sartén sin que se deforme.
- Octava escena, a partir del segundo 23, plano de la sartén con caramelo quemado, deslizándose hacia un
fregadero.
- Novena escena, a partir del segundo 26, la misma "Red Copper" en la que se cocina un pastel de galletas con
azúcar. Plano de cocinado, pasa al horno y luego se sirve sobre el plato. "Red Copper es la única sartén puede
aguantar a más de 250º en el horno", asegura la voz de la cocinera que lleva el hilo del relato. (En la versión
americana aparece también un pollo frito y crujiente).
(En la versión norteamericana no aparecen testimonio de usuarios, sólo las pruebas de off de la cocinera y añade
imagen desdoblada de chocolate quemado en sartén normal y en la "Red Copper"; también imágenes de queso
fundido y un recipiente de plástico quemado).
- Décima escena, a partir del segundo 38. Aparece una señora explicando su experiencia (recuadro sobre cortinas
de fondo rojo).
- Undécima escena, de nuevo friendo huevo, haciendo tortilla de verduras. Pechugas de pollo.
- Duodécima escena, a partir del segundo 50. Aparece un señor explicando su experiencia, plano de la sartén
sobre la que se usan unas espátulas de metal y batidora que mezcla huevos sobre la sartén. También aparece
una imagen en la que se cocina una hamburguesa.
-Decimotercera escena, a partir del segundo 55. Nuevo testimonio de otra señora que explica cómo limpiar la
sartén al chorro del grifo, sin más.
-Decimocuarta escena, a partir del minuto 1'03. De nuevo un primer plano de la sartén sobre fondo oscuro
explicando el material con el que se fabrica y sus características.
- Decimocuarta escena, a partir del minuto 1'08. Sobre la sartén se corta un filete y se prepara un bocadillo de
ternera y cebolla con queso. No hay muestras de que la sartén se ralle con esas maniobras.
- Decimoquinta escena, una batidora aplicada para mezclar huevos crudos sobre la propia sartén.
- Decimosexta escena, a partir del minuto 1'16, la narradora afirma que la sartén no contiene ni PTOA, ni PTF.
Como imagen de fondo aparece una niña comiendo.
-Decimoséptima escena, a partir del minuto 1'18. Plano de la sartén en la que se flambean unos plátanos y otra
escena en la que se prepara salmón y en otra más filetes de pollo al horno.
-Decimoctava escena, a partir del minuto 1'25. Sobre la sartén se prepara caramelo líquido que se añade a un
plato de frutos secos.
-Decimonovena escena, a partir del minuto 1'30. Imagen dividida en 4 cuadros con distintas funcionalidades de
la sartén, vistas en escenas anteriores.
- Vigésima escena, a partir del minuto 1'35. Plano de la sartén sSirviendo tortilla sobre bacón y pechugas.
-Vigesimoprimera escena, a partir del minuto 1'38. Imagen de sartén metiéndola en lavavajillas.
- Vigesimosegunda escena, a partir del minuto 1'39. Plano de la sartén con la oferta y los medios de pago. Más
plano de regalo de un libro de recetas de la cocinera.
- Vigesimotercera escena, a partir del minuto 1'47.- De nuevo el plano del coche pasando sobre la sartén y
referencia a la garantía.
-Vigesimocuarta escena, a partir del minuto 1'51. De nuevo aparece la cocinera usando la sartén. La imagen se
divide en dos planos, en uno aparece una loncha de queso que queda fundida y adherida a la sartén y cómo la
desprenden con una rasqueta y en otro la cocinera enseñando el envés de la sartén y como puede usarse una
batidora sobre la sartén.
- Vigesimoquinta escena, a partir del minuto 1'57.- Plano de la sartén con restos de caramelo y reiteración de
la oferta con recursos televisivos.
- En la versión americana ofrecen un cuchillo de regalo y explican las virtudes del cuchillo.
27. Al realizar la comparativa con los anuncios que aporta la parte actora para intentar acreditar la originalidad,
procedemos a analizar ese material probatorio.
27.1. En el anuncio de la sartén "Orgreenic Ceramic Cookware" (https://www.youtube.com/watch?
v=erWsKjwtdDI) observamos que este anuncio arranca con imágenes en blanco y negro de sartenes en las que
se pegan distintos guisos y quedan ralladas. A continuación, ya a color, se muestra la sartén comercializada
con esa referencia; allí se cocinan unos huevos sin aceite y unas piedras de granito.
Se encadena el testimonio de distintos usuarios que explican las virtudes antiadherentes de la sartén, que
aparece siempre en plano. Se encadenan planos de cocinado de distintos alimentos, comprobando las virtudes
del producto, comprobando que azúcar, tomate, huevo, carne... no se quedan adheridos o enganchados al
cocinar.
En las imágenes se intercalan distintos recursos gráficos del anunciante, aparece una referencia a la
eliminación del PFOA.
En este anuncio no aparece una cocinera profesional, pero sí una voz en off que hace las veces de narrador
desglosando las características del producto, la oferta de entrega de dos sartenes, un libro de recetas y un
regalo complementario.
27.2. Revisamos también dentro del bloque de anuncios que acompaña la actora el de la sartén antiadherente
"Ceracraft Ceramic Frying Pan" (https://www.youtube.com/watch?v=NQ8NkmEFDP8). Este anuncio arranca
también con imágenes en blanco y negro de sartenes en uso en las que se pegan distintos productos, en
contraste con las imágenes en color de la sartén publicitada en la que nada se adhiere y es fácil de limpiar.
Aparece la imagen de una usuaria empleando la sartén sin problemas de adherencia, ni degradación de la capa
protectora pese a someterla a fuego directo, a flambeados y a todo tipo de productos alimenticios, incluido
pescado a la plancha, tortillas y guisos con salsas. Cocinados que se sirven directamente de la sartén al plato.
En este anuncio se emplean distintos recursos gráficos para publicitar la sartén, así como primeros planos
de la sartén en sus dos caras. Intercala distintas escenas en las que se comprueba que no quedan restos de
alimentos en la sartén y que es de muy fácil limpiado, basta un poco de agua o un paño.
Se afirma que la sartén no tiene productos químicos dañinos para la salud (PTFE).
27.3. La actora aporta un tercer anuncio, el de la sartén "Copper Chef" (https://www.youtube.com/watch?
v=8Qu1LijH2Ic), donde se utilizan imágenes en blanco y negro para presentar los problemas de las sartenes
convencionales. Se cocinan todo tipo de alimentos sobre la sartén que se publicita, incluido queso fundido,
con escenas cotidianas de usuarios cocinando.
En este anuncio hay escenas en las que la imagen se divide en distintos planos de uso de la sartén y se ofrece
el regalo de un libro.
27.4. Los videos que aporta la demandada se inician con la "Gotham Steel Pan" (https://www.youtube.com/
watch?v=rzwQskfRQsU) que reitera los recursos ya reseñados del uso de secuencias en blanco y negro.
En la "Gotham Steel Pan" el narrador es un cocinero que en todo momento muestra la sartén, su manejo y
características. Golpeándola incluso con un martillo para demostrar su resistencia. Introduce la sartén en el
horno para cocinar un dulce de azúcar.
Se ve como la sartén se puede introducir en un friega platos. Bate huevos con un tenedor o con una batidora.
Explica que no necesita ni aceite ni mantequilla para cocinar. Flambeados.
27.5. En el anuncio de la sartén "Copper Chef 360" (https://www.youtube.com/watch?v=ivksUW34hEM),
también de la demandada, vemos como se cocinan huevos y tortillas, piezas de salmón, se aplica fuego
directamente, se cocinan dulces; se anuncia que no utilizan productos químicos perjudiciales para la salud.
27.6. El visionado de todos estos anuncios reseñados pone de manifiesto que el anuncio de la sartén
antiadherente de la actora no incluye ninguna imagen que determine la originalidad de la grabación audiovisual.
Todos y cada uno de los recursos aparecen en los anuncios que aporta incluso la propia actora. Es habitual que
el producto lo presente un cocinero, son habituales los testimonios de usuarios, las escenas de uso de la sartén
con distintos alimentos y en distintas condiciones, incluso las más extremas. Las pruebas de resistencia al
fuego, a materiales duros, incluso a golpes aparecen en diversos anuncios. También el uso de imágenes en
blanco y negro para destacar los defectos de otras sartenes del mercado.
Por lo tanto, no consideramos que el anuncio de la actora pueda considerarse original ni en sus escenas ni
en su estructura. Muestra las características del producto utilizando recursos que aparecen en otros anuncios
similares, respondiendo así a las exigencias técnicas para una correcta difusión del producto en el mercado.
Con ello, las conclusiones han de ser las mismas que las alcanzadas en el anuncio de gafas. No siendo original
el anuncio, no puede considerarse una obra audiovisual, sino una mera grabación audiovisual que tiene una
protección más restringida, dado que se protege frente a la reproducción directa no consentida, pero no frente
a la posible utilización de las mismas escenas o escenas y recursos similares.
Anuncio de la escoba-recogedora ("Hurracine Spin Broom").
28. Al realizar la comparativa con los anuncios que aporta la parte actora para intentar acreditar la originalidad,
procedemos a analizar ese material probatorio.
La parte aporta dos anuncios en español y uno más en inglés. Uno de los anuncios en español tiene una
duración de 14 minutos, muy superior al anuncio presuntamente infractor. Para realizar la escaleta del anuncio
de la "Hurracine Spin Broom" hemos tomado como referencia el anuncio de 2 minutos de duración en sus dos
versiones (española y norteamericana):
- La primera escena de la versión española arranca con una voz en off que afirma que recoger la suciedad
que se acumula en el suelo llega a ser un auténtico problema. Esta voz en off del narrador, que acompaña a
todo el anuncio, se destaca con imágenes en blanco y negro de una persona utilizando un recogedor y escoba
convencionales con gesto de fatiga y fastidio. Se destaca la incidencia en posibles dolores de espalada. Se trata
de una escena de uso cotidiano.
- En la segunda escena, a partir del segundo 8, se presenta el producto, ya con imágenes a color, con recurso
gráfico con el nombre del producto. A partir del segundo 11 aparece la misma señora de las imágenes iniciales
utilizando ahora el nuevo ingenio con semblante más contento.
- En la tercera escena, a partir del segundo 15, se encadenan imágenes de uso del "Hurracine Spin Broom"
recogiendo sobre las más variadas superficies tierra, papeles de seda, comida (con especial referencia a las
patatas fritas) y golosinas.
- En la cuarta escena, a partir del segundo 19, aparece una niña comiendo patatas fritas.
- En la quinta escena, a partir del segundo 22, aparece el uso del ingenio recogiendo restos de comida sobre un
suelo transparente, lo que permite ver cómo funciona el aparato en sus mecanismos internos.
- En la sexta escena, a partir del segundo 25, se ve el uso del "Hurracine Spin Broom" recogiendo restos de vidrio
sobre una superficie rugosa. Tras barrer esos cristales aparece una mano desnuda deslizándose sobre el firme
para comprobar que no quedan restos.
- En la séptima escena, a partir del segundo 28, se ven imágenes del ingenio recogiendo pelos de mascotas y
arena para gatos.
- En la octava escena se vuelve a imágenes en tonos oscuros, en sepia, aparece la imagen de una persona
recogiendo arena con un recogedor convencional.
- En la novena escena, a partir del segundo 39, se ve cómo funciona el mecanismo de vaciado del ingenio sobre
una papelera.
- En la décima escena, a partir del segundo 42, se utilizan distintos recursos gráficos para explicar el
funcionamiento del "Hurracine Spin Broom" sobre fondo azul.
- En la undécima escena se ve el ingenio funcionando junto a una pared, recogiendo restos de tierra y pelos de
mascotas pegados a un rodapié. La voz en off asegura que no deja marca. Estas imágenes aparecen a partir
del segundo 50.
- En la decimosegunda escena aparece el "Hurracine Spin Broom" recogiendo restos de cereales para el desayuno
sobre una superficie de parqué, de nuevo imágenes del ingenio recogiendo pelos de mascota bajo un butacón,
con la atenta mirada de un perro en el fondo de la imagen, también recogiendo restos de verdura troceada y
otros restos sólidos de alimentos en distintas superficies y rincones de una casa, papel de seda, comida para
animales, incluso deshechos más grandes, como una especie de tortitas circulares.
- En la decimotercera escena, a partir del segundo 1'18, aparece en tonos más oscuros una señora utilizando una
aspiradora eléctrica sobre una alfombra. La aspiradora se desconecta al estirar del cable y la señora aparece
muy contrariada con el incidente.
- En la escena decimocuarta, a partir del segundo 1'25, tras presentar de nuevo el producto con recursos gráficos,
incluyendo imágenes sobre lo fácil que es guardar la "Hurracine Spin Broom" colgada de la pared, aparece la
presentadora, Eva , situada en una cocina, con el ingenio en la mano, dispuesta a explicar las características del
"Hurracine Spin Broom". En esa misma escena aparecen en pantalla tres aspiradores eléctricos. La presentadora
pone en relación las ventajas del ingenio con los problemas que plantea el uso de sistemas convencionales
(cables que limitan el movimiento, baterías que recargar, el peso de los aparatos...).
- En la escena decimoquinta, a partir del segundo 1'52, la presentadora desglosa la oferta que se realiza al
televidente. Para eso se utiliza un plano medio de la presentadora. Allí remite a una explicación más amplia de
personas que ofrecen su testimonio de uso del ingenio.
(En la versión norteamericana es un presentador masculino quien desgrana las virtudes del ingenio, aparecen
más personajes usando el "Hurracine Spin Broom" en situaciones cotidianas, pero la estructura del anuncio es
similar ya que son similares los productos que recoge el ingenio en su uso, la demostración de su peso, el plano
sobre un suelo de cristal, los detalles de los mecanismos del ingenio, los recursos gráficos... A partir del segundo
58, la pantalla se descompone en tres imágenes en las que se puede ver el "Hurracine Spin Broom" funcionando
sobre distintas superficies de suelo - gres, parque y cerámica cromada -. En el anuncio norteamericano no hay
recursos a usos de otras barredoras con imágenes en blanco y negro u oscurecidas).
28. 1. Revisamos también dentro del bloque de anuncios que acompaña la demandada de anuncios anteriores
a los registrados por la actora, como el anuncio de la barredora "Roto Sweeper" (https://www.youtube.com/
watch?v=Hb6_NT-Nifg). En este anuncio aparece un actor presentando el producto, con el ingenio en mano (
Fulgencio ), que exhibe el producto mostrando sus elementos principales a la cámara y su uso recogiendo,
sobre superficie de parqué, cereales de desayuno, cristales, pelo de mascotas sobre suelo de cerámica,
cristales que quedan junto a los zócalos.
En el anuncio se utilizan imágenes con colores degradados para presentar a usuarios empleando otras
barredoras convencionales (una aspiradora eléctrica con un largo cable, un recogedor que obliga a agacharse
a la usuaria).
También utiliza el recurso de dividir la pantalla para mostrar tres imágenes longitudinales, suelos transparentes
para ver funcionar el ingenio, el vaciado sobre una papelera, el manejo bajo los muebles, pruebas de uso junto
a rodapiés y zócalos, la mano que repasa el suelo tras recoger el ingenio unos vidrios rotos, recogida de arena,
de comida de animales...
28.2. En la barredora "Turbo Tiger Sweeper" (https://www.youtube.com/watch?v=JxEAw56M2qY) el anuncio
arranca con imágenes en blanco y negro de una usuaria utilizando una escoba convencional evidenciando el
dolor de espalda y la imperfecta recogida de restos de tierra. De modo que cuando se ofrece el "Turbo Tigger"
el realizador utiliza colores vivos, música agradable y fondos en tonos pastel.
28.3. El visionado de estos anuncios reseñados pone de manifiesto que el anuncio de la barredora no incluye
ninguna imagen que determine la originalidad de la grabación audiovisual. Todos y cada uno de los recursos
que aparecen en los anuncios visionados, son anteriores al registrado por las demandantes.
Es habitual que el producto lo presente un cocinero, son habituales los testimonios de usuarios, las escenas
de uso de la "Hurricane" con distintos alimentos y restos sólidos, sobre distintas superficies, incluso las más
dificultosas, bajo muebles o junto al zócalo.
También el uso de imágenes en blanco y negro o degradadas para destacar los defectos de otros aparatos
convencionales de barrido y recogida de restos.
Por lo tanto, no consideramos que los anuncios de la actora puedan considerarse originales ni en sus escenas
ni en su estructura.
Muestra las características del producto utilizando recursos que aparecen en otros anuncios similares,
respondiendo así a las exigencias técnicas para una correcta difusión del producto en el mercado.
Con ello, las conclusiones han de ser las mismas que las alcanzadas en los anuncios anteriores. No siendo
original el anuncio, no puede considerarse una obra audiovisual, sino una mera grabación audiovisual que tiene
una protección más restringida, dado que se protege frente a la reproducción directa no consentida, pero no
frente a la posible utilización de las mismas escenas o escenas y recursos similares.
Sobre la prueba pericial.
29. El visionado de los anuncios, incluso los aportados por la actora en apoyo de su pretensión de originalidad,
serían suficientes para descartar el carácter de obra audiovisual de los tres bloques de anuncios confrontados
(gafas regulables, sartén antiadherente y barredora/recogedora).
La parte actora aporta (documento 10 y concordantes de la demanda) un dictamen pericial de una doctora en
diseño. En su informe hace referencia a la originalidad de los anuncios de la actora, en concreto el de las gafas
graduables, a partir de la incorporación al anuncio de elementos novedosos:
- Asociar el producto a un contexto científico que aporta la idea de calidad y tecnología.
- El uso de animaciones tipográficas que se intercalan a las imágenes. Se hace referencia a la tipografía "de
palo seco", que aporta una imagen de modernidad.
- El uso de gráficos animados de alta calidad.
- El uso de colores desaturados, cálidos, que connotan la idea de proximidad y cotidianidad.
- En muchas imágenes se utiliza el principio de los tercios, por el que en una hipotética división de la pantalla
en tres sectores, los elementos de interés o destacables del anuncio se sitúan en los espacios centrales.
Se defiende que los anuncios son innovadores, que generan un impacto distinto en el espectador, buscando
la emotividad y la fantasía a través de las imágenes empleadas, las secuencias y recursos. Se defiende, por
lo tanto, que el anuncio es innovador.
Se aplica una metodología similar para analizar otros anuncios y se llega a la misma conclusión de defensa
de la novedad de los tres anuncios de la actora.
30. La prueba pericial aportada por la parte actora no tiene en cuenta que la decisión de asociar el producto
a un contexto científico que aporta la idea de calidad y tecnología no puede considerarse original o novedosa
cuando el producto que se ofrece al público es un producto vinculado a ciertos aspectos de la salud, la
aparición en un anuncio de un técnico en la materia refuerza la "seriedad" del producto.
De hecho, en uno de los anuncios que referencia la propia originalidad de sus publicitarios, el anuncio de
"Adlens Hemisphere", utiliza las imágenes de un usuario en una óptica realizando un ajuste de las gafas en
presencia de una profesional, que aparece de espaldas mientras se afirma en inglés: "Your optic practicioner
was happy to ajust your Adlens Hemisphere" (segundo 32 del anuncio ya reseñado), lo que evidencia que el
refuerzo de profesionales en este tipo de productos responde a una estrategia comercial destinada a reforzar
los mensajes sobre la utilidad y salubridad de este tipo de productos.
La práctica totalidad de los anuncios revisados de los distintos productos comercializados en los presentes
autos de competidores de actoras y demandada utilizan recursos gráficos de todo tipo. El denominado
"tipografía de palo seco" no es sino un tipo de letra muy habitual en cualquier reflejo publicitario, animado o
estático.
Los juegos con los colores en todos los anuncios es un elemento común para resaltar los contenidos, así,
en todos los anuncios revisados se juega con el color y se presentan los productos publicitados en tonos
cálidos, que reflejan ambientes familiares, confortables y tranquilos. Fondos azules no muy fuertes, escenas
domésticas bajo suaves ocres, fondos blancos para destacar... Son tan numerosos los recursos al color que
es imposible destacar uno, aunque la gama de azules y blancos que se utilizan para destacar las gafas de
cualquiera de las comercializadas bajo la referencia Adlens evidencia que el uso del color es un elemento
primordial para cualquier anuncio de gafas.
Respecto del denominado uso del principio de tercios con el fin de destacar los elementos reseñables del
productos comercializados, esa misma técnica, que se materializa, según la propia perito, en colocar esos
elementos en un segmento específico de la pantalla la emplean todos los anuncios revisados, incluso se utiliza
por Adlens al mismo usuario en un plano medio que coloca los ojos del usuario en la franja central de la imagen.
Es un recurso absolutamente generalizado.
31. En conclusión. Hemos revisado anuncios de las demandantes, de la demandada y de otros competidores
que ofrecen productos muy similares, incluso idénticos en muchas ocasiones, en los que sólo varía el nombre
comercial del producto.
Todos los competidores hacen uso de grabaciones audiovisuales que se emiten en el mismo tipo de programas
(teletienda) o de cadenas temáticas especializadas. Todos ellos acuden a formatos similares en los que
combinan distintos recursos narrativos, visuales y de soporte gráfico.
Todos los anuncios buscan resaltar los elementos reseñables del producto, las razones por las que es
interesante su adquisición, no sólo por el coste económico, sino también porque sus virtudes resultan
contrastadas a lo largo de la exposición comercial. Los formatos que se utilizan son, por lo menos a primera
vista, muy similares, combinan los mismos elementos y estrategias con muy poco margen para reflejar la
personalidad de quien filma, produce o redacta el guion del mensaje comercial.
Los posibles matices en los distintos anuncios y anunciantes responden a la estrategia para destacar
los elementos esenciales del producto, la experiencia de otros usuarios, la opinión de especialistas del
sector afectado, la comparativa con otros objetos de aplicación similar, pero cuyos resultados no son tan
satisfactorios. Se busca resaltar esas cualidades técnicas del producto, de ahí las estrategias narrativas
que pueden combinar todos los elementos que manejan los competidores, o centrarse en algunos de ellos,
incluyendo no sólo imágenes, sino también el relato directo o indirecto (la voz en off), todo tipo de gráficos
y recursos informáticos. Las opciones responden a esa estrategia comercial, difícilmente aportan elementos
que permitan identificar la personalidad del hipotético creador.
Ya hemos indicado que no se trata de defender la originalidad de elementos aislados de una grabación, sino
su conjunto, con preponderancia del elemento visual.
En los términos analizados, consideramos que los anuncios que aporta la actora como obras originales no
expresan, en realidad, el espíritu creador de manera original.
32. Se plantea la posibilidad de proteger el formato o estructura de los anuncios, en este punto creemos útil la
referencia al criterio del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 22 de octubre de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:4623),
ha establecido cual es el concepto de formato, aplicado a un programa televisivo: "Aplicado a los programas de
televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a
la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes
y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento".
Continua afirmando el Tribunal Supremo que " Pese a no estar previsto el formato como una de las obras
protegidas por la propiedad intelectual en el art. 10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa
de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una
creación original, en este caso literaria y/o artística."
Pero, para que se habilite esta protección, es necesario que el formato satisfaga algunos condicionantes:
"No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La
expresión " formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La
protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características
y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un
hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se
convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "formato" televisivo. Al igual que pasa con el
argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales
y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar
a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la
complejidad y pormenorización del guion, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras
que se transforman en imágenes"".
Trasladada esta doctrina al supuesto de autos, en el caso de los anuncios examinados, los elementos
aparentemente diferenciadores de los comerciales de la actora no tienen especial entidad, responden a
razones técnicas y se encuentran en otros anuncios de otros competidores, emitidos con anterioridad al
registro de los de la actora en los registros administrativos norteamericanos y a su emisión en España.
En definitiva, no podemos considerar que los anuncios de la actora tengan la condición de obra audiovisual,
son una mera grabación cuyo ámbito de protección, como hemos indicado en fundamentos anteriores, es más
reducido, pues el artículo 120 de la LPI sólo protege frente a la reproducción directa e inconsentida.
Debe, por lo tanto, estimarse el recurso, revocando la sentencia dictada en la primera instancia.
SÉPTIMO.- Sobre la protección de los derechos de los titulares de los anuncios al amparo de la Ley de
Competencia Desleal.
33. La parte demandante planteaba, de modo subsidiario, la infracción del artículo 6 de la Ley de Competencia
Desleal (LCD).
Decisión del Tribunal.
34. No se discute el principio de complementariedad relativa de la LCD, la actora, de hecho, plantea la acción
de modo subsidiario.
35. Respecto del artículo 6 de la LCD, nos remitimos a la síntesis del criterio judicial sobre el alcance de este
precepto hecha en la Sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11533): "Como
tuvimos ocasión de sostener en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 (JUR 2004/4073) y constituye la
tesis más extendida sobre la forma de entender la delimitación del ámbito de aplicación del art. 6 y el art.
11 LCD, el objeto de confusión en el art. 6 LCD lo constituyen los "medios de identificación empresarial", es
decir, los signos distintivos (marcas y nombre comercial) y cualquier otro elemento que sirva para indicar el
origen empresarial, como suele serlo la forma de envase y de la etiqueta de un producto, la decoración del
establecimiento, etc. En cambio, en el art. 11 LCD el objeto de imitación es la propia prestación empresarial,
es decir, el producto o servicio en sí mismo y no sus formas de presentación".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1910) así lo reitera: "la confusión que es considerada desleal en el art. 6 de la Ley de Competencia Desleal es la que guarda relación con los medios de identificación empresarial, esto es, los signos distintivos, la forma de presentación, los elementos que, en definitiva, informan a los consumidores destinatarios de los bienes y servicios sobre cuál es el origen empresarial y que pueden condensar determinadas percepciones positivas".
36. En el supuesto de autos, actoras y demandada ofrecen exactamente los mismos productos, pero lo hacen con nombres comerciales completamente distintos, tanto de los productos en cuestión (se reseñaron en el relato de hechos relevante), como en las empresas comercializadoras.
En el anuncio de gafas de la demandada desde la primera imagen aparece el logotipo "ehs", que identifica a la demandada, y se mantiene en todo momento. A partir del segundo 19 del anuncio aparece la referencia al nombre específico distribuido por la demandada, repitiendo en diversas ocasiones el nombre de "Instavisión".
Descartamos, con ello, el riesgo de confusión de este anuncio.
En el anuncio de la sartén de la demandada, llamada "Master Copper", también aparece en todo momento el logo de "ehs" y en todo momento se da el nombre del producto.
En el anuncio de la barredora "Spin and clean roler" se reproduce igualmente el logo de "ehs" y se reitera en distintas escenas el nombre, distinto del distribuido por la demandante.
En definitiva, descartamos también que exista competencia desleal por infracción del artículo 6 de la LCD.
Lo que determina que haya de desestimarse esta acción.
OCTAVO.- Sobre los motivos de impugnación.
37. Los pronunciamientos anteriores determinan que hayan de desestimarse íntegramente los motivos de impugnación planteados por la demandante.
NOVENO.- Sobre las costas.
38. La estimación del recurso determina que no haya condena en costas de la segunda instancia para el recurrente.
39. Respecto de las costas de la impugnación y de la primera instancia, pese a desestimarse la demanda principal y la impugnación, atendiendo a la complejidad fáctica y jurídica del asunto, dado que la jurisprudencia sobre el concepto de obra y de originalidad ha sufrido ajustes en el derecho español por la incidencia de la jurisprudencia del TJUE, no hay condena en costas.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por European Home Shopping, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 25 de julio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en su integridad, desestimando la impugnación de dicha sentencia planteada por las actoras (Telebrand Corp, International Edge Inc y Best Option Products, S.L.), lo que determina la desestimación íntegra de la demanda principal en las acciones ejercitadas, sin imposición de costas en ninguna de las instancias a ninguna de las partes. Ordenando la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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