sábado, 16 de mayo de 2020

TAC 1º Reclamo por plagio frente al Estado y plazo de reclamo

TAC 1º
Sentencia Nº 303/2009 de 10 de junio de 2009
Ministros Dres.: López de Alda, Vazquez Cruz, Castro Rivera (red)


INTERLOCUTORIA Nº 303
Red.Dra. Alicia Castro

Montevideo,10 de junio de 2009

V I S T O S: Para sentencia de segunda instancia los autos "Castro Girardelli, Oscar Domingo c/ Intendencia Municipal de Durazno - Daños y perjuicios" ficha 243-545/2006 provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2º Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº6074 del 20/10/08 dictada por el Dr.Tabaré Erramuspe (fs.87/90).

R E S U L T A N D O:
1) Que, según surge de estas actuaciones, el actor pretende que el Gobierno Departamental de Durazno le repare el daño patrimonial y moral causado "por incurrir en plagio " al copiar un plano realizado por él y llevar adelante un proyecto de actividades suyo para el Parque de la Hispanidad de la capital departamental.
El Gobierno Departamental demandado opuso excepción de caducidad, que fue oportunamente contestada, y amparada por la sentencia recurrida.

2) Que contra esa decisión, el actor anunció e interpuso recurso de apelación (fs.92) y, conferido traslado, la demandada contestó los agravios (fs.94/95)

3) Que, franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 3/3/09 y, luego del estudio sucesivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada.

C O N S I D E R A N D O:

I) Que la Sala, habiendo analizado los agravios, con el voto coincidente de sus integrantes y por las razones que se señalan, confirmará la decisión impugnada.

II) Que, según expresa en la demanda, el actor se enteró por el diario del 18/11/00, que habían comenzado trabajos en el Parque de la Hispanidad según un plano que se publica y siguiendo un plan que se detalla en la publicación. La lectura de la nota informa que se proyecta para el 16 a 18 de febrero del año siguiente realizar allí el 28º Festival Nacional de Folklore, con actividades criollas, parque de diversiones, feria artesanal e industrial y plaza de comidas y bebidas, todo según planificación de la Oficina de Eventos de la Intendencia y una comisión especial.
De acuerdo con el actor, tal remodelación y proyecto de actividades coincidía con una propuesta realizada por él a la Intendencia Municipal el 21/9/00 y que la puso también a consideración de la Oficina de Turismo y Eventos, y a la Junta Departamental, que la pasó a la respectiva Comisión de Turismo.
De manera que el mismo 18/11/00 tuvo cabal conocimiento de que las autoridades municipales habían puesto en marcha un proyecto de remodelación y utilización del parque que -según alega- había sido ideado por él y que él mismo les había ofrecido. Lo cual significa que desde esa fecha estuvo en condiciones de hacer valer sus eventuales derechos de autor, exigiendo de las autoridades municipales, tanto el cese de las obras de ejecución de su proyecto edilicio como la prohibición de llevar adelante el evento creado por él sin obtener previamente su autorización y pagarle lo que correspondiera en concepto de derechos de autor. De acuerdo con la normativa legal entonces vigente (Ley Nº9.739 de 17/12/37), la reproducción ilícita de su obra le confería además derecho a todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por las autoridades municipales y al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

III) Que la demanda -limitada a la reparación del daño causado- ingresa el 19/9/07 (nota de cargo fs.24) y por tanto, largamente vencido el plazo de cuatro años que, se acuerdo con la Ley Nº11.925 de 27/3/53 art.39 interpretada por Ley Nº16.226 de 29/10/91 art.8, tenía para ejercitar la acción contra el Gobierno Departamental de Durazno.
En efecto, todas las reclamaciones, de cualquier naturaleza u origen, contra el Estado -gobiernos departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados-
"caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles".

IV) Que no son de recibo los argumentos del actor acerca de que el eventual ilícito se consumaría cuando la Intendencia se enriqueciera con la obra, ni que se trate de un acto continuado renovándose anualmente el derecho a exigir la reparación.
Ni es necesario esperar que la accionada obtenga un provecho económico para que se configure un ilícito que consiste en la construcción no autorizada de un proyecto edilicio ni la continuidad de esa obra en el tiempo impide que corra el plazo de caducidad establecido por la ley para reclamar contra las personas estatales. De acuerdo con este último criterio, que no es más que una extensión analógica errada de la regulación penal de los delitos continuados, la sola permanencia en el tiempo de la obra construida impediría que corriera cualquier plazo extintivo para reclamar indemnización por un eventual perjuicio. Lo cual contraría claramente la intención que lleva a establecer un plazo de caducidad para presentar reclamos contra las personas estatales.
Sin perjuicio de observar que el derecho de autor no caduca durante la vida del creador, lo que aquí se sostiene es que caducó el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios que le pudiera haber irrogado el hecho concreto de que las autoridades municipales remodelaran el Parque de la Hispanidad de modo muy similar al proyectado por el actor y que realizaran un evento que pudiera tener puntos en común con el que propuso a esas autoridades.

IV) Que pese a la confirmatoria se estima que no corresponde imponer a la apelante condena procesal por el grado.

POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL R E S U E L V E:
Confírmase la sentencia recurrida, sin especial condena procesal por el grado.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra.Juez (H.fictos de segunda instancia $ 20.000).

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