sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio obra literaria Texto Enfermería

Audiencia Provincial de Jaén, sección 1
Sentencia del 25 de setiembre del 2009
Roj: SAP J 1092/2019 - ECLI: ES:APJ:2019:1092
Id Cendoj: 23050370012019100834
Ponente: MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY

SENTENCIA Nº 893
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 45 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo
Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1488 del año 2018, a instancia de D. Miguel
Ángel , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido
por el Letrado D. Nemesio Fernández Fernández-Pacheco; contra D. Agustín y FORMACIÓN ALCALÁ, S.L.,
representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido
por el Letrado D. Francisco Jaén Jaén.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 16 de Mayo de 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que
desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra FORMACIÓN
ALCALÁ, S.L. y D. Agustín , debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas;
todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y
forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello
escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada
que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las
actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo
correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación,
votación y fallo el día 25 de septiembre, tras inadmitirse por resolución aparte la prueba propuesta por la
recurrente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los
siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que al amparo de la Ley de Propiedad
Intelectual se ejercitan diversas acciones por el demandante, Sr. Miguel Ángel , contra la sociedad FORMACIÓN
ALCALÁ S.L. y contra D. Agustín .
En el suplico de la demanda se solicita:
a) se acuerde la resolución del contrato de edición de fecha 14/07/2006, por incumplimiento por parte de
Formación Alcalá, S.L., de sus obligaciones contractuales y legales;
b) se condene a Formación Alcalá, S.L., a cesar en la explotación de la obra "Enfermería Odontológica", y a
retirar del ISBN todas las referencias que no se correspondan con la obra original;
c) se condene a Formación Alcalá, S.L., a abonar una indemnización ascendente a 24.300 euros, en concepto
de indemnización por las 27 ediciones ilícitas que excedían lo pactado en el contrato de edición;
d) se condene a Formación Alcalá, S.L. a abonar una indemnización por daño moral, a determinar en cuanto a
su cuantía judicialmente, debiendo ir entre la suma de 12.000 euros a 18.000 euros, por el desprestigio sufrido
por la edición de su obra y distribución en centros de formación sin actualizar;
e) se declare la existencia de plagio de la obra "Enfermería Odontológica" en la obra "Enfermedades Infecciosas
Odontológicas";
f) se condene a Formación Alcalá, S.L. a cesar en la explotación de la obra "Enfermedades Infecciosas
Odontológicas", retirándola del mercado a su costa, asumiendo los costes de su destrucción;
g) se condene solidariamente a Formación Alcalá, S.L. y a D. Agustín , a abonar una indemnización por el
plagio, a determinar en cuanto a su cuantía judicialmente, debiendo ir entre la suma de 12.000 euros a 18.000
euros; todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
En el recurso de apelación formulado contra la sentencia se pretende su revocación y la estimación de cada
una de las referidas pretensiones.
Segundo.- Se alega en primer término error en la valoración de la prueba sobre la alegada infracción de la
cláusula octava del contrato de edición, que disponía un número máximo de 10 de ediciones, con un mínimo
de 100 ejemplares y máximo de 1.000, sin incluir las reimpresiones que dentro de estos totales libremente
decida el editor, intentando asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial de acuerdo
con los usos habituales del sector profesional al cual la obra corresponda; disponiendo la cláusula primera, la
cesión del autor al editor de los derechos de reproducción, distribución y venta en forma de libro analógico/
digital/ on line/ off line, de la obra denominada " Enfermería Odontológica" (provisional) para su explotación
comercial en la lengua castellana y para el ámbito territorial de Europa e Iberoamérica.
Se sostiene en dicho motivo que contrariamente a lo que concluye la sentencia estimando que lo realizado
por la editora demandada son reimpresiones de la obra, conforme a la prueba practicada consta en la base de
datos del ISBN la edición por FORMACIÓN ALCLALA de 37 obras ( 27 más de las permitidas) con diferentes
títulos en las que figuraba como autor el demandante, sin que estuviera facultada dicha editora para editar
tantos títulos como deseara, a lo que se añade que la remuneración por la cesión de los derechos sobre su
obra que se abonó, fue la de 700 euros, como precio alzado, que contraviene la norma imperativa del artículo
46 de la LPI que impone la obligación de abonar una remuneración proporcional al autor.
La demandada alegó que lo realizado no supone incumplimiento del contrato ya que de conformidad con el
mismo se procedió a editar el libro con una tirada de 150 ejemplares (así consta en el documento nº 3 de la
contestación, certificado de tirada de la obra emitido por la entidad encargada de la impresión, Artes gráficas
tres impresores, S.l.). Que a lo que alude el Sr. Miguel Ángel , son 37 reimpresiones, que no reediciones, del
libro Enfermería Odontológica; que tales reimpresiones lo fueron a demanda de varios clientes, con adaptación
del título y portada, para personalización para cada cliente, con modificación del tamaño de la letra, pero sin
que el contenido original de la obra se haya vulnerado, sin que se produzca cambio alguno (documento nº 7
contestación, certificado entidad Zumaque, y 8 a 17, en cuanto a las distintas entidades que adquirieron tales
ejemplares personalizados del libro del autor).
La cuestión en definitiva se contrae a determinar si se trata de reimpresiones como concluye la sentencia o
de nuevas ediciones de la obra, como alega la parte demandante.
La sentencia impugnada que en este punto compartimos dice: " Al respecto, hay que traer a colación la necesaria
diferencia entre reedición y reimpresión de un libro. Así las nuevas ediciones de un mismo libro (bestsellers, por
ejemplo), no son tales, o mejor dicho, no deben calificarse como una nueva edición, sino de una reimpresión.
Así, una nueva edición implica una nueva tirada de ejemplares de un libro, con cambios sustanciales, ya no
solo con una nueva portada, sino corrigiendo parte del contenido escrito. Además, esa reedición, al haber sido
modificada al respecto de la anterior, debería salir con un ISBN diferente con el fin de poder diferenciarse de las
versiones anteriores. Por ejemplo, cuando se hace una tirada de un libro, en edición de bolsillo, aunque no se
le haya cambiado nada del interior y mantenga la misma portada, lleva un ISBN diferente, porque el formato sí
que ha sido modificado. Por otra parte, lo que se conoce como segunda edición, se trata de una nueva tirada de
libros pero en la que no se le ha añadido ni una sola modificación, ésta debe figurar como reimpresión, aunque
las editoriales no lo especifiquen así."
Y concluye, que no se ha acreditado que la obra original en las distintas "reediciones" que se dicen realizadas,
haya sufrido las modificaciones oportunas para que pueda considerarse como tal, habiéndose probado que
se trata de meras reimpresiones sin modificación del texto original de la obra.
Desde luego, como sostiene la recurrente, siendo que las obras se identifican fundamentalmente por su título,
su modificación, en el caso admitida por la parte demandada, estimamos que da lugar a que se considere una
nueva edición, y no mera reimpresión.
Ahora bien, también debemos tener en cuenta, para determinar si existe infracción de obligaciones
contractuales y sus consecuencias, que en definitiva es lo que se pide en la demanda y ahora en el recurso,
que esas nuevas ediciones se realizaban a consecuencia de ventas personalizadas, esto es, a demanda
de compradores, adaptando el formato que no el contenido de la obra a sus concretas y particularizadas
necesidades, y que consistían cada una en la edición de un único ejemplar, lo que relativiza el concepto de
nueva edición, lógicamente referida a una nueva tirada de ejemplares de la obra modificada.
En definitiva lo que puede concluirse es que lo realizado por la entidad demandada no está previsto ni por tanto
autorizado por el contrato.
Ello, en opinión de la Sala, sí determina, a la vista de que no se comunicó siquiera al autor la realización de esas
ediciones particularizadas en las que se modificaba el título de su obra, además del formato, lo que da lugar en
definitiva a que aparezca en el ISBN como autor de 37 obras editadas por la demandada cuando sólo era una
el objeto del contrato, el derecho del demandante a la solicitada resolución del contrato de edición, pues ello
supone infracción de su derecho de propiedad intelectual, al haberse excedido la sociedad demandada en la
explotación de dicha obra, vulnerando la obligación de " Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir
ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma
o signo que lo identifique" contenida en el artículo 64.1 de la LPI, y con la consecuente condena a cesar en
la misma.
Tercero.- Otra cosa será si además le asiste el derecho a las indemnizaciones que solicita por tales hechos,
que concreta en la cantidad de 24.300 euros por las 27 ediciones no consentidas que excedían de lo pactado,
y en otra entre 12.000 y 18.000 euros, por el daño moral ocasionado por el desprestigio sufrido por la edición
de su obra y distribución en centros de formación sin actualizar.
Y la respuesta ciertamente debe ser negativa por cuanto desde luego la primera de las indemnizaciones no
resulta en absoluto justificada en las actuaciones.
Como hemos dicho no se trata de verdaderas nuevas ediciones de su obra, sino de ediciones particularizadas
de un solo ejemplar, que la sociedad demandada además justifica documentalmente se vendieron al precio de
40 euros cada una, y sin que en total se hayan vendido más de los iniciales 150 ejemplares contemplados en
el contrato. Se abonaron a la firma del contrato los derechos de autor, fijados a tanto alzado, siendo aceptada
por el demandante la contraprestación que ahora califica de irrisoria, pero que resulta permitida por la ley, en
su artículo 46.2 al tratarse de una obra científica.
Y por lo que respecta a la segunda pretensión, como explica la sentencia, y lo compartimos, tampoco se
entiende infringido el derecho a la propia imagen del autor por permitir el editor la difusión de una obra técnica,
del año 2006, sin incluir actualizaciones en las nuevas reproducciones, estando desfasada. Primero, no se
acredita en qué sentido está vulnerado su derecho a la propia imagen, o su derecho moral; y segundo, no consta
que el autor haya notificado en ningún momento, la necesidad de actualización de su obra en algún sentido,
desde 2006. Y en el contrato nada se dispone al respecto. Y finalmente no se ha acreditado siquiera en qué
aspectos podría estar desfasada la obra en cuestión.
Es por ello, que compartimos las conclusiones de la sentencia en relación a las pretensiones de indemnización
que analizamos.
Cuarto.- En la sentencia también se desestiman las pretensiones ejercitadas contra el Sr. Agustín derivadas
de la afirmación de la existencia de plagio de su obra por éste en la obra "Enfermedades Infeccionas
Odontológicas".
En la resolución impugnada, tras exponer el concepto de plagio conforme a la doctrina jurisprudencial que
expone y detalla, y que aquí damos por reproducida para evitar innecesarias repeticiones, se analizan los
hechos que conforman la pretensión y calificación de plagio que se hace en la demanda y se concluye:
"Tras la valoración de ambas obras, su comparación, así como la prueba realizada al efecto, se ha de concluir
la inexistencia de éste. Efectivamente existe coincidencia en palabras, frases e incluso en algunos párrafos,
todos ellos definidores de conceptos médicos odontológicos, que pueden incluirse dentro del acervo cultural
generalizado, pero sin que pueda considerarse, tal y como pretende el actor, que haya una copia total, exacta
e indiscriminada de capítulos completos, o una copia de lo sustancial de una obra ajena o una copia literal,
que podrían incluirse dentro del concepto de plagio. En cuanto a los dibujos, cuadros, y anagramas, y su
originalidad, tampoco cabe imputarse como autor intelectual de los mismos al actor, pues como se demuestra
con la documental acompañada junto a la contestación a la demanda, existen páginas de internet donde
aparecen textos similares, y dibujos idénticos a los utilizados por el propio demandante en su obra Enfermería
Odontológica. Al respecto se han acompañado los documentos 30, 31 y 32, respectivamente ratificados en el acto
del juicio, por el Sr. Maximo y por el Legal Representante de Forsy, S.L., que concluyen, por un lado, que siendo
ciertos los cuadros y dibujos idénticos en una obra y otra, hay definiciones que necesariamente han de ser iguales
o similares; hay conceptos médicos odontológicos, que es lo esencialmente reproducido de una obra a otra, que
están incluidos en el acervo científico, y no puede concluirse por ello el plagio de la obra; además si se excluyeran
tales párrafos o reproducción de dibujos, de la obra del codemandado Sr. Agustín , o del propio demandante,
la obra estaría incompleta. Y en el segundo de los documentos referidos se hace una contabilización de los
caracteres efectivamente utilizados de una obra a otra, y se concluye que implica un 2,28% del total del texto."
Tales razonamientos y hechos acreditados no resultan desvirtuados por el recurso de apelación en el que se
reitera su diversa calificación y valoración de los hechos, manteniendo que sí constituye plagio.
La ley lo que protege, como resalta la sentencia recurrida es el derecho sobre la obra y se considera tal, toda
creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ( art. 10.1 LPI ). Quedan excluidos del ámbito de
la producción de la propiedad intelectual las ideas que se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por
el autor ( STS 26/10/1992 )."
Y como en la propia resolución se resalta: " Pues bien, el requisito de la originalidad de que trata la norma ha sido
interpretado por nuestro TS en su concepción objetiva en cuanto que creación novedosa dotada de especificidad
o singularidad y así la STS 24/06/2004 señala que la originalidad no solo "consiste en haber creado algo nuevo,
que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier
otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento
como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador" sino que a renglón
seguido añade la exigencia de que "esa originalidad tenga una relevancia mínima". En este mismo sentido se ha
venido exigiendo "un cierto grado de altura creativa" (así SAP Madrid, Secc. 28ª de 21(sic)-2006, 21/05/2009 ,
20/11/2009 , y AP Oviedo de 22/12/2010 ) o, como señala la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 29/09/2005 , "esa
concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible
para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima. El Tribunal
Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo
cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 20 de febrero y
26 de octubre de 1992 , y 17 de octubre de 1997 ). La nota de originalidad únicamente concurre cuando la forma
elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente
por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o
parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad". En el caso de que la originalidad no llegue
a alcanzar un grado de relevancia significativo nos encontraremos ante una obra menor, sin que el autor pueda
en tales casos reclamar la tutela judicial de su obra."
Por ello, la reproducción que se contiene en la obra del Sr. Agustín de párrafos que también se encuentran
en la del demandante, y que supone el porcentaje antes referido, siendo frases o párrafos, o incluso dibujos
definidores de conceptos médicos odontológicos, que pueden incluirse dentro del acervo cultural generalizado,
no puede concluirse que constituya el plagio sancionado por la norma, por más que el recurrente sostenga
lo contrario.
Quinto.- Finalmente en el recurso se alude a la transformación de la obra del demandante en la edición de julio
de 2016, durante la tramitación del procedimiento. Ello ya fue tratado en sede de medidas cautelares. Y en
nada supone modificación de lo ya tratado, máxime, cuando en esta Sentencia se estima en parte la demanda,
resolviéndose el contrato de edición y condenando a la entidad editora a cesar en la explotación de la obra.
Sexto.-Estimándose en parte la demanda en relación a FORMACION ALCALA S.L., no habrá de hacerse expresa
imposición de las costas producidas entre el actor y dicha demandada, conforme al artículo 394 de la LEC;
debiendo mantenerse el pronunciamiento que las impone al actor en relación al codemandado Sr. Agustín .
Y por lo que respecta a las costas de la apelación, al estimar el recurso en parte, no debe hacerse expresa
imposición de las costas del mismo, conforme con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil,
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por
la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a
la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 16 de mayo de 2018, en autos de Juicio
Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 45/2016, debemos revocar en parte dicha sentencia en el
sentido de estimar en parte la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra FORMACIÓN ALCALA S.L.
acordando la resolución del contrato de edición de 14 de junio de 2006, condenando a dicha sociedad a cesar
en la explotación de la obra "Enfermería Odontológica", debiendo retirar del ISBN todas las referencias que no se
corresponden con la obra original; confirmándose la desestimación de las restantes pretensiones contenidas
en la demanda, en relación con dicha demandada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas
entre dichas partes; confirmando así mismo la desestimación de la demanda y absolución de sus pretensiones
en relación con el codemandado D. Agustín ; y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de
apelación, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de
Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no
excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso
presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el
segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con
la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal,
es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros
en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre,
salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia
Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038
0000 12 1488 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de
Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015,
de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil
de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó,
estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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