sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio de curso Master en Mediación

Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5
Senencia de 28 de noviembre de 2016
Roj: SAP SE 2780/2016 - ECLI: ES:APSE:2016:2780
Id Cendoj: 41091370052016100425
Ponente: CONRADO GALLARDO CORREA


S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla, 28 de noviembre de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1001/2012
sobre cesación de actividad ilícita e indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos de
autos, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este
Tribunal, promovidos por DIVULGACIÓN DINÁMICA, S.L., NIF B91048181, representada por el Procurador Don
Ignacio Pérez de los Santos y defendida por el Abogado Don Ignacio Iglesias Roquette, contra CENTRO DE
ESTUDIOS PROFESIONALES DE ANDALUCÍA, S.L., CIF
B41190794, representada por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores y
defendida por el Abogado Don Gonzalo Escacena Campos. Habiendo venido los autos originales a este
Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra
la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de octubre de 2.015 , resultan los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice
literalmente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad DIVULGACION DINAMICA
S.L. contra la entidad CEDECO S.L.y en consecuencia:
DECLARO que la entidad CEDECO S.L. ha infringido los derechos de propiedad intelectual que la entidad
DIVULGACION DINAMICA S.L. ostenta sobre la obra "Master de Mediación", en su conjunto e individualmente
sobre cada uno de los cursos que componen el master, y ello, como consecuencia de la explotación
(reproducción, distribución, y comunicación pública) de dicha obra, mediante su copia no autorizada.
ORDENO a la entidad CEDECO S.L. a cesar y a no reanudar las actividades infractoras, prohibiéndole realizar la
explotación del curso "Master en Mediación" en su conjunto e individualmente sobre cada uno de los cursos
que componen el master,
ORDENO a la entidad CEDECO S.L. a la destrucción a su costa, de cuantos documentos, soportes informáticos
o material de la clase que fuere que estén en su poder, relativos al curso "Master en Mediación"en su conjunto
e individualmente sobre cada uno de los cursos que componen el master,
CONDENO a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios patrimoniales causados por la infracción
de los derechos de propiedad intelectual
sobre la obra titulada "Master de Mediación"en su conjunto e individualmente sobre cada uno de los cursos
que lo componen por un importe de 86.336,58 euros más los intereses.
ORDENO la publicación de la presente Sentencia en dos diarios de tirada nacional con costo a cargo de la
demandada.
Absolviendo a la entidad CEDECO S.L. de todos los restantes pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el
mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este
tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 14 de noviembre de 2.016 para la
deliberación, votación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que la condena al haber infringido derechos de autor de
los que es titular la actora alegando, en esencia, falta de legitimación activa por parte de la entidad actora,
por cuanto no es la titular de los derechos de explotación supuestamente infringidos, falta de identidad
de los cursos inscritos y del material de la actora obrante en las actuaciones y errónea valoración de la
prueba practicada al respecto y, finalmente, falta de prueba sobre el elemento culpabilístico en la infracción e
improcedencia de la indemnización y su cuantificación.
Segundo .- En orden a la falta de legitimación activa viene a alegar la parte apelante que los derechos de
explotación cuya infracción se le imputa fueron cedidos por sus autores a la actora de acuerdo con lo dispuesto
en el articulo 43
del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia (en adelante TRLPI). Es decir se trata de una cesión por actos "inter vivos" y no de un supuesto análogo
al contemplado en el artículo 51 TRLPI , precepto que regula una transmisión al empresario de los derechos
de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral. Planteada así la cesión no consta que
los autores autorizaran la explotación de los derechos a la actora más de cinco años desde que se firmaron
los documentos iniciales en los años 2.002 y 2.003. Los supuestos documentos de renovación sólo fueron
firmados con certeza por siete de los diez autores, siendo dos de las firmas falsas, faltando la firma de un
tercero y siendo igualmente falsa la fecha de renovación por cuanto que aparecen firmados en
2.007 y 2.008, cuando lo cierto es que el domicilio social de la actora que figura en los mismos no fue tal hasta
el año 2.010. Se trataría por tanto de documentos confeccionados ad hoc para este procedimiento y que no
evitarían la extinción de la cesión inicial de los derechos de autor.
La parte actora encargó la redacción a diversos autores de un curso sobre mediación que debía impartirse
on line. Es decir se trata no de una obra creada a iniciativa de sus autores que transmiten sus derechos a
un tercero, sino de una obra colectiva que encarga la actora a varios autores a partir de unas indicaciones
específicas, de modo que los distintos trabajos encajen en el esquema del curso que pretende impartir. Como
señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.008 , el TRLPI contempla la
transmisión inter vivos y mortis causa de los derechos de explotación de la propiedad intelectual a partir del
artículo 42 y el 51 se refiere a la transmisión en caso de contrato de trabajo, que se presume conforme al
apartado 2 , pero no contempla el caso del contrato de obra. Esta sentencia concluye, y esta Sala comparte,
que hay por tanto una laguna del derecho sobre las obras producidas como resultado de un contrato de obra o
de arrendamiento de servicios que debe ser suplida por la analogía, siendo de aplicación en este sentido
el artículo 51 cuando la obra determina la transmisión de los resultados, concurriendo dos presupuestos:
creación no espontánea del cedente, contratista, sino a instancia del cesionario, dueño de la obra (así lo llama
el código y la doctrina civil) y la enajenación del resultado del trabajo.
Estos presupuestos concurren en el caso de autos, por lo que conforme al citado artículo 51 debe entenderse
que la aceptación del trabajo implica una cesión de los derechos de explotación en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
realizada en virtud de dicho encargo, sin limitación alguna en el tiempo, al no contener el encargo ninguna
estipulación en contrario.
Ahora bien, incluso aunque hipotéticamente se aplicase el artículo 43 TRLPI por estimar que la laguna citada
debe completarse con este precepto, lo cierto es que la actora ha presentado documentos con la firma
indubitada de siete de los autores de la obra que claramente manifiestan que su intención al firmar los
contratos originales era la cesión indefinida de los derechos de explotación. El que la fecha de los documentos
donde constan esas firmas se corresponda o no con el momento en que se plasman es irrelevante desde el
momento en que se hace constar esa voluntad de transmisión indefinida desde el principio, lo que implica que
la actora ha tenido ininterrumpidamente la titularidad de esos derechos. Ello sería suficiente para otorgar a
la actora legitimación activa para ejercitar las acciones de los derechos de explotación de las obras de esos
autores. Pero en todo caso además, las dudas que puedan suscitar la veracidad de dos de las diez firmas o la
circunstancia de que falte la firma de uno de los diez autores, no son obstáculo suficiente para arrojar dudas
sobre la titularidad del total de la obra, que puede por el contrario razonablemente presumirse teniendo en
cuenta que es una obra colectiva ideada por la actora y utilizada por ella sin obstáculo alguno durante años y
la certeza de que siete de los diez autores los cedieron
indefinidamente, por lo que no existe razón alguna para pensar que los otros tres no lo hicieran así; igualmente
ha de tenerse en cuenta que tales dudas hubieran sido fácilmente despejadas citando como testigos a los
autores, lo que intentó la actora, y le fue inexplicablemente denegado por el Juez de lo Mercantil, pero no
la demandada, que en ningún momento ha solicitado esa prueba para apoyar el hecho en que sustenta
su oposición de que no hubo una transmisión indefinida de los derechos de explotación. Todas estas
circunstancias debe conducir a la conclusión de que la actora es la titular de los derechos de explotación de
la obra en cuestión, razón por la que no puede prosperar este motivo del recurso.
Tercero .- Trata de arrojar dudas la parte apelante sobre que el texto aportado por la actora sea el que realmente
obtuvo a raíz del encargo que realizó en los años 2.002 y 2.003 y sobre la circunstancia de que tal texto fuera
anterior al suyo. La actora ha aportado la prueba que razonablemente le era exigible, es decir, ha aportado
pruebas de que encargó una obra de mediación en los años
2.002 y 2.003 y el texto de la obra en sí. Además, como se ha indicado, trató de traer a los autores para que
declarasen al respecto. La demandada no ha aportado prueba alguna, ni siquiera un mero indicio, de que los
textos encargados esos años no se correspondan con los aportados con la demanda, ni ha mostrado interés
alguno en que se traiga al litigio a los autores de dichos textos. Es decir, se ha limitado a cuestionar los hechos
de la demanda, pero sin aportar prueba alguna que apoye las afirmaciones que hace en tal sentido. Por ello,
de acuerdo con las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los apartados 1 a 3 del artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede considerarse que haya acreditado debidamente los hechos en que basa
su oposición, ni siquiera desvirtuado los que apoyan la demanda.
En cuanto a la realidad del plagio, la citada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre
de 2.008 resume el concepto de plagio que resulta de la doctrina jurisprudencial y dice literalmente que "El
sentido general
del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad material mecanizada y poco intelectual y menos
creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de enero de 1995 , 17 de octubre de 1997 y 23 de
marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos
comunes de exposición ( sentencia de 20 de febrero de 1992 ) y no se da un pleno calco y copia ( sentencia
de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables coincidencias" ( sentencia de 7 de junio de
1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino "accesorias, añadidas,
superpuestas o modificaciones no trascendentales" ( sentencia de 28 de enero de 1995 y 23 de marzo de
1999 ).
Del informe pericial aportado por la parte actora resulta con claridad que el texto de la demandada apelante
tiene coincidencias estructurales básicas y fundamentales con el texto sobre el que tiene derechos de
explotación la parte actora. Estas coincidencias pueden ser apreciadas a simple vista, comparando los textos,
como hace el perito, puesto que son obvias las similitudes en la estructura, la ordenación y exposición de las
ideas y hasta la existencia de numerosas frases idénticas o casi idénticas que son imposibles de explicar como
una coincidencia casual. Por otro lado, no existen razones serias para dudar de la imparcialidad u objetividad
del perito que realiza un trabajo minucioso de comparación de los textos y cuyas conclusiones al respecto
pueden considerarse completamente lógicas y concordes con lo que revelan los datos en que concreta la
comparativa que hace.
Ninguna prueba ha aportado la parte demandada que desvirtúe o contradiga lo que dice el perito, a pesar de
que en su día anunció la presentación de un informe pericial. Finalmente el hecho de que el peritaje verse sólo
sobre los textos teóricos y no sobre otras partes del curso, no es obstáculo para entender que ha habido un
plagio de esos textos, a la vista de la similitud de los de la demandada con los que en su día encargó la actora,
siendo los mismos una parte
fundamental o esencial del curso y base suficiente para estimar la existencia de plagio.
Cuarto .- La parte apelante cuestiona la procedencia de la indemnización al estimar que no se ha probado
la concurrencia de culpa por su parte. Al respecto señala la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 16 de enero de
que "no resulta de recibo reconducir toda la responsabilidad extracontractual, en el sentido de "no
contractual" ...., al campo del art. 1902 CC , y también tiene declarado esta Sala (SS. 3 de octubre de 1968
y 16 de mayo de 1985 ) que "... no es necesario apelar al art. 1902, pues, en general, cualquier relación
jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento será de preferente aplicación respecto de la
responsabilidad extracontractual". Y, en cualquier caso, "ad omnem eventum", resulta irrazonable pretender
que el titular de un derecho que ve su derecho infringido por un tercero tenga que probar la culpa del infractor,
cuando lo razonado es que sea el infractor el que alegue, y en su caso justifique, cual es la causa o circunstancia
que dé explicación a su conducta cuando es antijurídica y productora de daño ajeno". Y es que efectivamente
los artículos 138 y 140 TRLPI no requieren prueba alguna de la existencia de dolo o culpa por parte del infractor,
que viene a presumir de la existencia de la infracción, para poder reclamar la indemnización prevista en ellos.
En cuanto a la cuantía de la indemnización nuevamente nos encontramos con que la actora basa sus
pretensiones en un informe pericial que cumple los requisitos del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
sin que sea preciso su ratificación para su validez. Por el contrario la parte demandada no apoya su oposición
en un informe pericial, sino que se limita a combatir las conclusiones del informe pericial basándose única y
exclusivamente en su propia e interesada opinión. Básicamente alega tres objeciones. La primera es que el
precio real del curso de la actora es de 576 € y no de 1.200 € como afirma el perito y se remite al documento
n.º 9 de la demanda. En ese documento se refleja la oferta tal y como
viene en la página web de la parte actora el día 5 de octubre de 2.012, es decir, meses después de la valoración
del perito que hizo en mayo y de la factura que aporta para acreditar que ese era su precio en diciembre de
2.011. El que la actora ofreciese posteriormente su curso rebajado una vez ocurrido y detectado el plagio, no
es obstáculo para partir del precio inicial en el cálculo de daños y perjuicios.
Alega en segundo lugar que no se ha probado la influencia del plagio en los resultados económicos de la
actora. Nuevamente trata de combatir un informe pericial con opiniones no basadas en una opinión experta.
El perito de la parte actora razona y motiva la pérdida económica que ha producido el plagio y esta prueba no
ha sido desvirtuada ni contradicha por ninguna otra que se haya practicado a instancias de la demandada.
Alega igualmente la improcedencia de repercutir directamente el incremento de alumnos que ha tenido la
demandada como perjuicio de la actora, pero realmente el informe no se basa en el incremento de alumnos
de la demandada, sino en la disminución de ingresos por parte de la actora como consecuencia del plagio.
Finalmente señala que no se aportan con el informe las cuentas anuales, lo que no es imprescindible desde el
momento en que por su parte no se presenta prueba alguna que permita cuestionar o sospechar de la veracidad
de los datos que suministra el perito.
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Quinto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones,
precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores, en nombre y
representación de CENTRO DE ESTUDIOS PROFESIONALES DE ANDALUCÍA, S.L., contra la sentencia dictada
el día 5 de octubre de 2.015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos
confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte
apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con
certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de
proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso
extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala
Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso
extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469,
respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en
el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular
recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º
del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal
que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente
a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito
establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista
en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso.
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales,
en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art.
24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la
materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá
que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o
no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia.
.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare
la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración
del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en
la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho
fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la
instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos
estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy
fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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