sábado, 16 de mayo de 2020

España. Plagio de imagen corporativa.

Juzgado de lo Mercantilde Sevilla, sección 1
Sentencia de 23 de octubre de 2017
Roj: SJM SE 710/2017 - ECLI: ES:JMSE:2017:710
Id Cendoj: 41091470012017100006
Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRETERO ESPINOSA DE LOS MONTEROS

1. SENTENCIA
En Sevilla, a 23 de octubre de 2017.
El Ilmo. Sr. D. Fco Javier Carretero Espinosa de los Monteros Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo
Mercantil nº 1 de Sevilla , procede, EN NOMBRE DE S.M. EL REY , a dictar la presente resolución:
2. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : La parte actora, la entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L., presentó demanda de juicio ordinario
contra los demandados, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) y la entidad REAL BETIS BALOMPIE
S.A.D., que fue turnada de reparto a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que consideró aplicables al caso, terminaba con la súplica al Juzgado de que se declare que la actora es la
autora de la actual imagen corporativa de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D, habiendo elaborado el
Manual de Identidad Corporativa, el Restyling del escudo, la segunda marca y sus posibles aplicaciones, que la
entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) ha plagiado el Manual de Identidad Corporativa, el Restyling del
escudo, la segunda marca y sus posibles aplicaciones y los ha presentado como de su autoría a la entidad REAL
BETIS BALOMPIE S.A.D., que la entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. es la única, exclusiva y legitima
titular de los derechos de propiedad intelectual sobre dicha nueva imagen corporativa, y, en su virtud, se
condene a ambas entidades a estar y pasar por dichas declaraciones, a la entidad REAL BETIS BALOMPIE
S.A.D. al cese del uso de la actual imagen corporativa elaborada por entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L.
y se decreta a su costa: la suspensión con prohibición de reanudación del uso de la referida imagen corporativa
sobre cualquier medio y aplicación, su edición, impresión, distribución y venta, la retirada del comercio de
todos aquellos elementos (equipaciones deportivas, merchandising, etc.) que dispone de la actual imagen
corporativa, el Restyling del escudo y/o la segunda marca y su inutilización, corriendo de cuenta de la entidad
demandada el coste de su recuperación respecto a terceros de buena fe, la inutilización de los moldes y
demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y reproducción, a la entidad BELOW MARKO
S.L(BELOW GROUP) al pago a la entidad actora de: la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización
por los daños y perjuicios económicos directos derivados del plagio cometido, y la cantidad de 50.000 euros
en concepto de indemnización por los daños morales causados por el plagio cometido, a ambas entidades a
la rectificación por haberse difundido la autoría ilegitima por medios de comunicación social y la publicación
de la sentencia de condena en, al menos, los mismos medios en que fue difundida la autoría ilegitima de la
Imagen Corporativa que consten acreditados en el proceso, más las costas.
SEGUNDO : Contestación : Admitida la demanda, por considerarse este Juzgado competente, se acordó en
el mismo Auto de admisión la citación de las partes demandadas para que la contestasen lo cual verificaron,
manifestando oposición a ella, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) alegando que ha realizado de
forma gratuita y desinteresada la actualización de la imagen de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.,
que los proyectos presentados por las partes no son iguales y que si bien presentan similitudes obedecen a
aquellos aspectos inevitables marcados por el cliente, siendo la indemnización de daños y perjuicios solicitada
desmedida, injustificada, improcedente y temeraria.
Por la otra parte demandada, la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.,alegando la excepción de falta de
legitimación pasiva ad causam , que los manuales elaborados por la parte actora en el año 2006 parten de
un requerimiento y exigencias previas de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. de signos, emblemas y
logotipos preexistentes que forman parte de su acervo histórico, siendo la condena a cesar en el uso actual
de la imagen corporativa una prestación de hacer materialmente imposible, que es el destinatario final de la
obra intelectual ejecutada a su medida, y que la acción de cesación carece de causa al no existir riesgo de
confusión o daño para la obra original.
TERCERO : Audiencia Previa . Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. Cada una propuso
la prueba que consta en acta con el resultado admisorio que también allí se consigna.
Se resolvió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario desestimandola.
CUARTO : Juicio, práctica de la prueba y conclusiones . Al día señalado para el juicio oral comparecieron
ambas partes y se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en el acta correspondiente.
Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y quedaron los autos a la vista
para dictar sentencia.
QUINTO: Por último, se ha de señalar, a los efectos previstos en el artículo 211.2 de la LEC , que en la tramitación
de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos procesales,
debido al inhumano cúmulo de trabajo que pende en los Juzgados de lo Mercantil de Sevilla, produciéndose
una situación de colapso, soportando una carga de trabajo notablemente superior a los indicadores de entrada
de asuntos fijada por el CGPJ, así: en el año 2012 la carga de trabajo fue superior en un 274,14% en relación
al mencionado indicador, en el año 2013 fue superior en un 300 %, en el año 2014 fueron 3.327 asuntos, en el
año 2015 se han alcanzado los 4.952 asuntos, y, por último, en el año 2016 la carga de trabajo fue superior en
un 225% en relación al mencionado indicador de entrada de asuntos fijada por el CGPJ.
Así, en el Informe efectuado por el CGPJ al Real Decreto de creación de plazas judiciales para el año 2017,
aprobado en sesión de pleno de fecha 26 de julio de 2017, se señala que la carga media de los Juzgados de
lo Mercantil de Sevilla alcanzo el 686% siendo la media nacional el 250%, no obstante tal colapso, el índice de
resolución es del 442% siendo la media nacional del 231%.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Posicionamiento de las partes.
Se trata en el presente procedimiento del ejercicio de una acción declarativa, acción de cese de actividad
ilícita con relación a la explotación de una imagen corporativa por infracción de los derechos de propiedad
intelectual, reclamando también la publicación de la sentencia, y acción de indemnización por los daños y
perjuicios causados.
Frente a ello, la parte demandada, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP), manifiesta su oposición,
alegando que ha realizado de forma gratuita y desinteresada la actualización de la imagen de la entidad REAL
BETIS BALOMPIE S.A.D., que los proyectos presentados por las partes no son iguales y que si bien presentan
similitudes obedecen a aquellos aspectos inevitables marcados por el cliente, siendo la indemnización de
daños y perjuicios solicitada desmedida, injustificada, improcedente y temeraria.
Por la otra parte demandada, la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., también se manifiesta oposición,
alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam , que los manuales elaborados por la parte
actora en el año 2006 parten de un requerimiento y exigencias previas de la entidad REAL BETIS BALOMPIE
S.A.D. de signos, emblemas y logotipos preexistentes que forman parte de su acervo histórico, siendo la
condena a cesar en el uso actual de la imagen corporativa una prestación de hacer materialmente imposible,
que es el destinatario final de la obra intelectual ejecutada a su medida, y que la acción de cesación carece de
causa al no existir riesgo de confusión o daño para la obra original.
SEGUNDO:Consideraciones previas.
Primera, el derecho de autor es un derecho de propiedad que deviene especial, ya que tiene por objeto un bien
inmaterial o incorporal que es la obra, y al ser la creación un modo originario de adquirir la propiedad, el autor,
sólo por serlo, ostenta los correspondientes derechos de propiedad intelectual.
La obra es el objeto sobre el que la propiedad intelectual concede un poder de exclusiva a favor de su titular,
inicialmente el autor, de él se ocupa el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril(en adelante TRLPI), al señalar que: "Son objeto de propiedad
intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o
soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ...", y a continuación expresa
un listado ejemplificativo y de numerus apertus de lo que pudieran ser calificados como obras.
Finalmente téngase en cuenta que completa la definición del artículo 10, el artículo 7 (obra en colaboración),
artículo 8 (obra colectiva), artículo 9 (obra compuesta), artículo 11 (obras derivadas) y artículo 12
(colecciones).
Segunda, la noción de obra recogida en el artículo 10 del TRLPI reside en la idea de la expresión de la creatividad
y en la noción de originalidad.
La originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, sin originalidad no hay obra protegible, siendo además
una originalidad objetiva.
Así, la nota de originalidad concurrirá cuando la forma elegida por el creador incorpore una cierta especificidad
que permita considerarla una realidad singular o diferente por la percepción sensitiva que produce en el
destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye
una cierta apariencia de peculiaridad( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Secc. nº 15 de fecha
29 de septiembre de 2005 ).
Además de la anterior nota, la catalogación de una obra como objeto de propiedad intelectual exige también
una cierta altura creativa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2013
Caso Santa Monica Sports que exige originalidad y altura creativa para que una obra pueda ser protegida por
la propiedad intelectual.
Por último, la originalidad y el grado de altura creativa habrán de depender del tipo de obra y del margen de
libertad con el que cuente el autor, sin que la exigencia de "altura creativa" suponga un problema conceptual
para reconocer como dignas de protección por el derecho de autor a las denominadas obras menores, siempre
que medie en ellas un mínimo tratamiento que denote un mérito creativo, la simplicidad no excluye que una
creación nueva en la que concurra el requisito de la originalidad, como fruto de la creatividad humana, pueda
merecer la protección que la propiedad intelectual le otorga( en este sentido, las Sentencias de la Audiencia
Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 20 de enero y 25 de mayo de 2012 ).
Tercera, la propiedad intelectual no sólo se reconoce sobre obras sino también sobre otros bienes llamados
prestaciones, de los que se ocupa el Libro II del TRLPI. La propiedad intelectual sobre las obras es compatible
con la existente sobre las prestaciones y también con la propiedad sobre los objetos materiales a los que se
incorporan unas y otras.
Asimismo puede convivir con la propiedad industrial y, en particular, con las marcas y derechos sobre diseños
industriales, dado que al perseguir finalidades distintas, son compatibles ( artículo 3.2 TRLP ), así, los derechos
de propiedad intelectual, que derivan de la creación de la obra en la que consiste el propio diseño gráfico(la
condición de autor no se asigna convencionalmente sino que deriva del hecho mismo de la creación de la obra
artística), y los de propiedad industrial que hayan podido surgir como consecuencia del registro que, al efecto,
pudiera haber obtenido el cliente que precisaba un signo distintivo y encargó el diseño del logotipo para poder
utilizarlo con ese concreto fin( en este sentido, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº
28 de fecha 20 de enero y 25 de mayo de 2012 ).
Cuarta, en cuanto a la identificación de los propietarios de los derechos de propiedad intelectual, es necesario
señalar, que dado que no existe en nuestro TRLPI, ningún requisito formal para atribuir la autoría (como la
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual u otros Registros) es autor la persona física que crea
una obra según establece el artículo 5.1 TRLPI , fijándose en el artículo 6 TRLPI una presunción iuris tantum
de autoría de la obra: se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra,
mediante su nombre, firma, o signo que lo identifique.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 2012 señala que: "Debe
entenderse que nace, como tal objeto de protección, desde su creación, sin que deba condicionarse a su
divulgación, publicación, inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual o a cualquier otra
formalidad. Pero en cualquier caso es necesario acreditar la existencia de la obra, entendida no como un conjunto
de ideas o de información que el autor pudiera tener en su mente, sino en la medida en que consta exteriorizada
"por cualquier medio o soporte, tangible o intangible".
TERCERO: Excepción de falta de legitimación pasiva.
Con carácter previo a su análisis pormenorizado es necesario distinguir, como explicita la doctrina (MONTERO
AROCA), entre:
Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse
por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se
plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos
propios de la cosa juzgada.
Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule
(legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que
está regulada por normas de naturaleza procesal.
Se trata, pues, de diferenciar entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas la
legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la tutela de un derecho subjetivo en el caso
concreto y contra quién puede pedirse.
En este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de enero de 2012
señala : "La alegación relativa a la infracción del art. 10 LEC carece de consistencia. El motivo confunde la
falta de legitimación en su perspectiva procesal, con la legitimación material (tradicionalmente la "legitimatio
ad causam"). La primera se refiere a la afirmación de la titularidad de un derecho o relación jurídica, o situación
jurídica, coherente con el resultado pretendido, y a quien debe soportar en el aspecto pasivo el proceso en relación
con tal afirmación, en tanto la segunda se refiere a la existencia o inexistencia del derecho, o de la titularidad,
que son temas de fondo, no procesales, sin perjuicio de que la acreditación de la base fáctica de los mismos
constituya tema procesal, aunque probatorio".
Destacándose como su análisis debe ser previo a la cuestión de fondo e incluso es posible que el mismo
se efectué de oficio por el Tribunal, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo
de 2013 dispone: "La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición
objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo
como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente
el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar" - STS 634/2010, de 14 de octubre (RC 1643/2006
) -. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio (RC 1354/2002 ) "es un presupuesto preliminar del proceso
susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de
oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso
(pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)
o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción"...
...En consecuencia, como regla, la legitimación para promover eficazmente un proceso solo corresponde a quien
afirma la titularidad del derecho subjetivo que será, en todos o en parte de sus aspectos, objeto de controversia.
Así lo afirma el primer párrafo del artículo 10 LEC , a cuyo tenor "[s]erán considerados partes legítimas quienes
comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
Una vez sentado lo anterior, se ha de proceder al análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva que
en el presente caso la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. ha formulado.
La entidad demandada alega que es un tercero ajeno al objeto central de la controversia y no ha incurrido en
ninguna vulneración de derechos ajenos, habiendo recibido de manera gratuita de la entidad BELOW MARKO
S.L(BELOW GROUP) la nueva imagen corporativa, desconociendo que se vulneraban intereses de terceros,
siendo el destinatario final de la obra intelectual ejecutada a su medida.
Señalando que la actividad ilícita denunciada por la actora en su demanda no estriba en el uso legítimo y
adecuado que la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. está haciendo de la nueva imagen corporativa, sino
en el hecho de que esa identidad pudiera ser el resultado de un plagio perpetrado por la codemandada.
A lo que añade, que de la lectura de la demanda y de los documentos que se acompañan se evidencia que la
parte actora solo acusa a la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) de haber infringido sus eventuales
derechos sobre el manual de identidad corporativa, sin que atribuya comportamiento antijuridico a la entidad
REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. , sin embrago, se la demanda y se solicita una condena(suspensión, retirada,
inutilización de moldes...) que supondría un quebranto económico y de imagen incalculable, siendo otro dato
que corrobora la falta de legitimación que la condena pecuniaria se dirige solo contra la otra codemandada.
La argumentación perorada por la representación legal de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. debe ser
rechazada.
La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 1 atribuye al autor por el solo hecho de su creación la propiedad
intelectual de una obra literaria, artística o científica, extendiéndose la protección como indica el artículo 2 a los
"derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo
a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley" .
Por tanto, se considera legitimado activamente para el ejercicio de estos derechos al titular de los mismos
variando según el tipo de obra de que se trate, y como principio general, el artículo 5 de la Ley considera
autor "a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica" , sin perjuicio de establecer reglas
especiales cuando se esté ante obras anónimas o seudónimas (artículo 6) obras en colaboración (artículo 7)
obras colectivas (artículo 8) y obras compuestas e independientes (artículo 9).
Teniendo en cuenta lo anterior, ha de entenderse legitimado pasivamente y por tanto persona frente a la cual
debe dirigirse la acción a todo aquel que sin estar comprendido en los supuestos anteriores o sin autorización
del titular, lleve a cabo alguna de las acciones expresamente contempladas en la Ley.
En este sentido cabe decir, que la Ley no establece de manera pormenorizada un catálogo de conductas
consideradas como infractoras de los derechos en ella recogidos, y tampoco determina de manera específica
y para cada conducta quien o quienes han de ser considerados como infractores.
Lo anterior obliga a que haya que acudir para determinar los legitimados pasivamente al artículo 138 párrafos 1
y 2 en el que se establece que: "El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones
que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la
publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del
infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta
infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables
para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora,
cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico , en la medida en que se cumplan los requisitos
legales establecidos en dicha ley para su aplicación".
A la vista de la legislación señalada, las alegaciones no permiten excluir la legitimación pasiva de la demanda,
tratándose la misma de una cuestión que deberá ser resulta como cuestión de fondo con los efectos propios
de la cosa juzgada y al analizar la titularidad pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso,
la cual se regula por normas de derecho material.
En consecuencia, resulta determinante que nos encontramos con una acción por la que la parte actora solicita,
entre varios suplicos, la declaración de vulneración de sus presuntos derechos de propiedad intelectual, y el
cese de actividad ilícita con relación a la explotación de una imagen corporativa por infracción de los derechos
de propiedad intelectual, tratándose de actos en el que expresamente reconoce su participación la entidad
REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. , estando legitimada para oponerse a estas pretensiones.
TERCERO: Manual de identidad corporativa de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D..
Una vez centrado el marco normativo y jurisprudencial, debemos recordar que la cuestión básica se centra
en la carga de la prueba, y esta se encuentra consagrada en los números 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del
derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la demandada los hechos extintivos o impeditivos.
En el presente caso, la elaboración de un manual corporativo o de imagen corporativa de la entidad REAL
BETIS BALOMPIE S.A.D. por la entidad actora en el verano de 2006, está plenamente acreditado por la prueba
documental, copia del mismo(Doc. nº 4 de la demanda), no siendo tal hecho controvertido por los litigantes y
por ello exento de prueba ( artículos 405 y 281.3 de la LEC ).
Las mismas circunstancias de exención probatoria deben predicarse de:
La convocatoria por la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. en el verano de 2006, a través del entonces
consejero de comunicación D. Abelardo , de un concurso entre varias agencias de publicidad para que
presenten sus proyectos de modernización de su imagen.
La participación en el concurso convocado por la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. en el verano de 2006
de la parte actora y la demandada, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP), las cuales presentaron sus
correspondientes proyectos.
La presentación en el mes de julio de 2011 por la demandada,la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. de un
manual de estilo de su nueva imagen corporativa, en el mencionado manual figura como autor la demandada,
la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) (Docs. nº 5 y 6 de la demanda).
Sin embargo, las partes discrepan fundamentalmente sobre la existencia de plagio entre ambos manuales, la
consideración de obra compuesta o no, carácter retributivo o no del encargo efectuado, la falta de legitimación
pasiva de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., y los daños y perjuicios reclamados.
Con independencia de entrar a analizar la virtualidad jurídica de las acciones ejercitadas por la parte actora,
no cabe duda, que se invoca en la demandada los derechos de propiedad intelectual sobre el Manual de
Identidad Corporativa, lo cual nos obliga a determinar, ante las discrepancias existentes entre las partes, varias
cuestiones: una primera respecto a qué tipo de obra es ante la que nos encontramos; y, otra segunda, relativa
si es o no una obra amparada por la propiedad intelectual.
En primer lugar, definición de un "Manual de Identidad Corporativa".
La primera cuestión, nos obliga a entenderlo según recogen los autores en la materia como un documento o
guía que recoge de forma homogénea las normas de aplicación de identidad visual sobre cualquier tipo de
soporte comunicativo, es decir, una guía de referencia que contiene las normas básicas indispensables para
el uso correcto de los distintos elementos gráficos que conforman una imagen corporativa, garantizando la
cohesión en la comunicación visual de una entidad, tanto en el ámbito online como en soportes impresos y
por igual en espacios públicos o en comunicaciones internas.
En consecuencia, el "Manual de Identidad Corporativa" como tal no puede ser objeto de plagio alguno, al
constituir el revestimiento o continente de una determinada forma de entender o guía de referencia para el
uso correcto de la imagen corporativa, siendo así que lo que puede ser objeto del correspondiente plagio lo
constituyen los elementos gráficos que conforman tal imagen corporativa, que si podrá ser conceptuados
como tal obra susceptible de protección si cumplen los requisitos para ello.
En segundo lugar, determinación de los elementos gráficos susceptibles de protección.
Aclarado lo anterior, se hace imprescindible analizar todos y cada uno de los elementos que componen el
"Manual de Identidad Corporativa" a efectos de determinar si puede ser conceptuados como obra susceptible
de protección.
Con carácter previo al análisis de tales elementos hemos de señalar que el Tribunal valorara los dictámenes
periciales según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ), y habiéndose presentado dictámenes
periciales por la parte actora y por la parte demandada se produce una situación de dictámenes contradictorios,
y con ello la aplicación de la reglas de la sana crítica tiene que ser más clara dando lugar a una motivación más
detallada en la sentencia, señalando la Sentencia de la Audiencia de las Islas Baleares de fecha 4 de marzo
de 2010 que: "el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe
centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre
las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación,
requiere un juicio motivado".
Se han presentado dos diferentes informes periciales, uno primero aportado por la representación legal de la
entidad actora, emitido por el Perito D. Camilo , asesor técnico jurídico en Propiedad Intelectual e Industrial,
Abogado Colegiado nº 2333 del Ilmo. Colegio Oficial de Abogados de Huelva, que no ha sido objeto de tacha
alguna, y ha emitido su informe pericial (Doc. nº 8 de la demanda) con los requisitos prevenidos en el artículo
335.2 de la LEC , siendo debidamente ratificado en el acto del juicio sometiéndose a las preguntas de las partes
de conformidad con el artículo 347 de la LEC .
Ha sido realizado accediendo al examen de diversa documentación que prima facie se presenta suficiente
o mínima para realizar un dictamen, pero se observa la ausencia de algunos documentos como el proyecto
presentado el año 2006 por la demandada, entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) , ausencia que
determinara una incompleta realización de su labor de pericia.
Y uno segundo, aportado por la representación legal de la entidad demandada, emitido por el Perito D. Gregorio
, director de una firma de publicidad, profesor de la Universidad de Sevilla y Presidente de la Asociación de
Empresarios de Publicidad de Sevilla, que no ha sido objeto de tacha alguna, y ha emitido su informe pericial
(Doc. aportado con posterioridad a la demanda de conformidad con el artículo 337 de la LEC ) con los requisitos
prevenidos en el artículo 335.2 de la LEC , siendo debidamente ratificado en el acto del juicio sometiéndose a
las preguntas de las partes de conformidad con el artículo 347 de la LEC .
Ha sido realizado accediendo al examen de la documentación que consta en los autos y también con inclusión
a diferencia del anterior del proyecto del año 2006 de la entidad demandada, lo cual permite prima facie
entender que ha contado con los elementos de conocimientos necesarios y completos para poder efectuar
un dictamen concluyente y verosímil.
Una vez señalado lo anterior, se procederá al examen individualizado:
Actualización del escudo.
En primer lugar , en el presente caso se utiliza un escudo preexistente, un escudo con más de cien años de
historia procedente de una evolución histórica reconocida pública y notoria, que refleja la propia parte actora
en su manual, página 4 (Doc. nº 4 de la demanda) y se elabora una actualización del mismo o restyling, siendo
imprescindible especificar si tal actualización podemos entenderla comprendida en el concepto de obra que
anteriormente señalamos de forma abstracta, es decir, si la elaboración de una actualización del escudo puede
ser entendida como una obra susceptible de protección de conformidad con los artículos 10 y ss del TRLPI .
A tale efectos la respuesta debe ser afirmativa al constituir una creación intelectual, expresión de creatividad,
que puede revestir características de originalidad, siendo por ende encuadrable en la categoría de las obras
derivadas, artículo 11 del TRLPI , constituyendo una obra con una originalidad relativa.
Tal obra existirá cuando se utilice una obra preexistente que de alguna manera se va a transformar en otra
diferente por la introducción de algún nuevo elemento, siempre que el resultado sea, en cierto modo, original,
debiendo aportar necesariamente algún elemento original que debe tener la entidad suficiente para generar
una obra nueva y diferente.
En segundo lugar, para determinar si concurre tal originalidad se hace necesario analizar si se ha aportado
algún elemento original que tenga la entidad suficiente para generar una obra nueva y diferente, sin que
su simplicidad lo excluya, el que la " altura creativa" resulte de modesto alcance, no supone un problema
conceptual para reconocer el carácter de obra al admitirse como dignas de protección por la propiedad
intelectual las denominadas obras menores, siempre que medie en ellas un mínimo tratamiento no exento de
cierta originalidad( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 20
de enero de 2012 ).
Pues bien, si analizamos la propuesta realizada en el año 2006 por la entidad actora se aprecia tal originalidad
derivada consistente en la separación de la corona respecto el escudo y la simplificación en el diseño final de
la corona con la utilización de trazos amarillos en su perfilado, tiene cierta peculiaridad y puede producir una
impresión singular en el observador, que permitiría distinguirlo de otras creaciones análogas o parecidas en
el ámbito de las obras gráficas, sin que tal originalidad derivada pueda quedar excluida por la concurrencia de
unos supuestos errores técnicos que señala el Perito D. Gregorio por utilizar el trazo amarillo, o no parecerse
a la corona original de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D ., pues su bondad o no a efectos técnicos o
artísticos no excluye su originalidad.
En tercer lugar, acreditada que reviste esa originalidad derivada exigida para ser objeto de protección, es
necesario analizar si existen o no coincidencias entre el proyecto de la entidad actora y la entidad demandada.
A tales efectos, no debe perderse de vista el criterio de que cuanto mayor sea la originalidad de la obra
más amplio resultará el campo de protección frente a creaciones que pudieran estimarse parecidas, y, que
inversamente, ante un bajo grado de originalidad lo meramente parecido deberá ser estimado como algo
distinto ( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. 28 de fecha 25 de mayo de
2012 ).
El primer criterio de coincidencia que debemos desechar es el de la gama cromática, no solo porque el
testigo, D. Miguel , empleado de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. en la sección de marketing
desde el año 2003 ha sido clara y terminante indicando como los colores estaban marcados siendo pantones
predeterminados, sino también porque en el proyecto del año 2006 de la entidad demandad(Doc. Nº 6 de la
contestación de la demanda) se utilizan los mimos pantones.
El segundo criterio, es la separación de la corona respecto el escudo y la simplificación en el diseño final de
la corona con la utilización de trazos amarillos en su perfilado, criterio que si permite concluir que existe una
similitud evidente.
Así, si observamos el proyecto del año 2011 de la entidad demanda(Doc. nº 6 de la demanda) es clara la
separación de la corona del escudo y la utilización de una simplificación de la corona en trazos amarillos, si bien
de forma mas liviana, lo cual determina la existencia de una evidente similitud que no puede ser casual, máxime
cuando en su proyecto del año 2006 de la entidad demanda (Doc. nº 6 de la contestación de la demanda), no
hay ni rastro de tal similitud.
Lo anterior no se ve desvirtuado por las observaciones realizadas por el Perito D. Gregorio , puesto que los
supuestos errores técnicos no añaden nada a la existencia o no de similitud, y el hecho de un cierto parecido
por utilizar el amarillo como se efectuó en el escudo del otro equipo de la ciudad en el año 2005 con motivo
de su centenario, no permiten excluir la existencia de similitud entre ambos proyectos.
2. Disposición y tipografía.
Se utiliza con un trazo mas grueso la palabra "BETIS", para resaltarlo del resto de las palabras que se utilizan
en la expresión: "REAL BETIS BALOMPIE" y "REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.", se aprecia tal originalidad derivada
consistente en la eses resaltado, y única y exclusivamente de la palabra "BETIS", teniendo cierta peculiaridad y
produciendo una impresión singular en el observador, que permitiría distinguirlo de otras creaciones análogas
o parecidas en el ámbito de las obras gráficas.
En este supuesto las similitudes son mas evidentes, en ambas propuestas se resalta con un trazo mas grueso
la palabra "BETIS", para resaltarlo del resto de las palabras que se utilizan en la expresión: "REAL BETIS
BALOMPIE" y "REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.".
No podemos acoger las observaciones Perito D. Gregorio , de que tal formula de subrayar en negrita la
palabra "BETIS", sea un formula habitual en otros equipos de fútbol, evidentemente no es una idea original de
la entidad actora subrayar en negrita pero si lo es en relación a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., y
máxime subrayar única y exclusivamente la palabra "BETIS".
Si observamos el proyecto del año 2006 de la entidad demanda (Doc. nº 6 de la contestación de la demanda),
no hay ni rastro de tal similitud dado que los que se subraya en negrita es la palabra "Real Betis", es decir
incluyendo el termino"Real" y no siendo las palabras subrayadas expresadas en caracteres tipográficos de
mayúsculas, sin embrago, si observamos el proyecto del año 2011 de la entidad demanda(Doc. nº 6 de la
demanda), si que se observa idéntica expresión en caracteres tipográficos de mayúscula y el subrayado de
la palabra "BETIS".
Sin que tal similitud pude encontrar una justificación en que fuera realizado por las indicaciones de la propia
entidad REAL BETIS BALOMPIES S.A.D., a la vista de las contradicciones que se han observado en las
declaraciones de los testigos, D. Miguel , empleado de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. en la sección
de marketing desde el año 2003 y D. Jose Pablo , director de comunicación de la entidad REAL BETIS
BALOMPIE S.A.D., y las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por D. Agustín , creativo de la entidad
actora que relato de forma convincente y verosímil como efectuó el diseño.
3. Logomarca.
El mismo razonamiento anteriormente efectuado de originalidad derivativa es de aplicación al supuesto que
nos ocupa, máxime cuando se trata de una aplicación combinada de los dos anteriores, unión del logo(imagen
representativa, el escudo) y el texto con su correspondiente disposición y tipografía.
A lo que se une que la logomarca utilizada en el proyecto del año 2006 de la entidad demanda (Doc. nº 6 de la
contestación de la demanda), no hay ni rastro de tal similitud, llegándose a realizar la composición del texto de
forma absolutamente diferente, es decir, no como una sola frase si no utilizando diferentes niveles o estratos
en donde se sitúan las palabras de la frase o denominación.
4. Submarca, sublogotipo.
El mismo razonamiento anteriormente efectuado de originalidad derivativa es de aplicación al supuesto que
nos ocupa, es un vaciado del escudo con grandes dosis de originalidad en su resultado o plasmación peculiar,
produciendo una impresión singular en el observador, que permitiría distinguirlo de otras creaciones análogas
o parecidas en el ámbito de las obras gráficas.
Por otro lado, en el proyecto del año 2006 de la entidad demanda (Doc. nº 6 de la contestación de la demanda),
no hay ni rastro utilización de la submarca, al contrario del proyecto de la entidad actora que lo recogía
expresamente, observandose en el proyecto del año 2011 de la entidad demanda(Doc. nº 6 de la demanda),
una absoluta identidad.
Sin que tal similitud pude encontrar una justificación en que fuera realizado por las indicaciones de la propia
entidad REAL BETIS BALOMPIES S.A.D., a la vista de las contradicciones que se han observado en las
declaraciones de los testigos, D. Miguel , empleado de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. en la sección
de marketing desde el año 2003 y D. Jose Pablo , director de comunicación de la entidad REAL BETIS
BALOMPIE S.A.D., y las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por D. Agustín , creativo de la entidad
actora que relato de forma convincente y verosímil como efectuó el diseño.
Y tampoco es plausible la explicación efectuada por el Perito D. Gregorio , de que tal formula de vaciado del
escudo fuera una formula habitual no siendo una técnica novedosa, quizás como técnica no fuera novedosa
pero como resultado material o plasmación en una imagen concreta como la desarrolla por la entidad actora
si lo era, reuniendo caracteres de originalidad.
5. Aplicación de la marca.
Por lo que se refiere a este último apartado debemos distinguir según se trate de la aplicación de las
anteriores a la papeleria, señalética y merchandasing, de la aplicación de las barras características del escudo
la centenaria institución verdiblanca.
Respecto a la primera, nada resta que manifestar, dado que se trata de aplicar a los diversos objetos que
constituyen el día a día de la entidad loe lementos que hemos declarado como plagiados.
Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las barras, la conclusión ha de ser diferente no apreciando la
existencia de originalidad derivada necesaria para su protección.
La utilización de las barras ya había sido realizada por la entidad demandada, si se observa el proyecto del
año 2006 de la entidad demanda (Doc. nº 6 de la contestación de la demanda), es una constante su utilización
en múltiples elementos, utilización que se repite en el proyecto del año 2011 de la entidad demanda (Doc.
nº 6 de la demanda), si bien con una mayor ampliación de utilización en diversos sectores de desarrollo o
productos, quizás siguiendo las pautas marcadas por la propia entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D., como
han señalado en el acto del juicio los testigos, D. Miguel , empleado de la entidad REAL BETIS BALOMPIE
S.A.D. en la sección de marketing desde el año 2003 y D. Jose Pablo , director de comunicación de la entidad
REAL BETIS BALOMPIE S.A.D..
Frente a tales datos que denotan la falta de originalidad, se han de rechazar las observaciones realizadas por
el Perito D. Camilo , no solo por el desconocimiento profundo de su significado, habida cuenta de que habla
de seis barras verdes, cuando es un hecho notorio que la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. es conocido
por el equipo de las trece barras, elemento peculiar y singular de su propia idiosincrasia, este desconocimiento
es el que impide aceptar sus conclusiones, al estimar que tales barras son una idea original, máxime si trata
de enfatizarlas en una mera representación gráfica de una derivación del escudo, y menos aun de seis barras
verdes.
CUARTO: Consecuencias de la Infracción.
La parte actora no solo ejercita una acción declarativa, sino también una acción de cese de actividad ilícita con
relación a la explotación de una imagen corporativa por infracción de los derechos de propiedad intelectual,
reclamando también la publicación de la sentencia, y una acción de indemnización por los daños y perjuicios
causados.
En primer lugar, acción de cesación.
La mencionada acción la ejercita la parte actora respecto a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
solicitando que cese en el uso de la actual imagen corporativa elaborada por la parte actora y se decrete
a su costa la suspensión con prohibición de reanudación del uso de la referida imagen corporativa
sobre cualquier medio y aplicación, su edición, impresión, distribución y venta, la retirada del comercio de
todos aquellos elementos(equipaciones deportivas, merchandising, etc.) que dispone de la actual imagen
corporativa, el Restyling del escudo y/o la segunda marca y su inutilización, corriendo de cuenta el coste de su
recuperación respecto a terceros de buena fe, la inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados
específicamente a la impresión y reproducción.
No obstante, la estimación parcial de la acción declarativa ejercitada no cabe estimar la acción de cesación
ejercitada, por las siguientes razones.
Primero , a lo largo de la argumentación de su demanda, la parte actora no ha realizado alegación alguna
respecto a una actuación de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. que permita imputarle conducta alguna
de inducción a sabiendas de la conducta infractora, de cooperación con la misma, conociendo la conducta
infractora o contando con indicios razonables para conocerla, tampoco que teniendo un interés económico
directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta
del infractor.
Falta de alegación y argumentación en la demanda que se une a la absoluta orfandad de actividad probatoria en
ese mismo sentido, por lo que no cabe predicar de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. la consideración
de responsable de la infracción, y por ende no correspondiendo a la parte demandada la legitimación y la
titularidad pasiva de la relación jurídica que se hace valer mediante la pretensión procesal, no ostentando la
consideración de parte legítima ex artículo 10 de la LEC .
Lo anterior no se ve desvirtuado por las alegaciones peroradas en el trámite de conclusiones por la
representación legal de la entidad actora en el sentido de que la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. se
beneficia de la imagen corporativa no pudiendo mantener su ajenidad, lo cual, con independencia de su falta de
virtualidad jurídica dado que tal argumentación no puede ser argüida en el momento del acto de juicio, conforme
al artículo 412.1 LEC , pues una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y
contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente, prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio
libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (en este sentido, las Sentencias
del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2010 , 10 de febrero de 2011 , 3 de febrero , 13 de abril y 8 de junio
de 2016 ), no supone que cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor que permitiría
considerarlo responsable.
Segundo, se ha considerado como hecho no controvertido la convocatoria por la entidad REAL BETIS
BALOMPIE S.A.D. en el verano de 2006, a través del entonces consejero de comunicación D. Abelardo , de
un concurso entre varias agencias de publicidad para que presenten sus proyectos de modernización de su
imagen en el que participaron la parte actora y la demandada, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP),
las cuales presentaron sus correspondientes proyectos.
Tal concurso suponía que la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. autorizaba, como titular de la obra
originaria, escudo de la entidad(Doc. nº 7 de la contestación de la demanda) la transformación de la obra
preexistente, y que por parte de las entidades participantes se cediera gratuitamente y sin límite temporal los
derechos de explotación.
El carácter gratuito y de cesión sin límite temporal de los derechos de explotación se debe considera acreditado
a través de la prueba practicada.
A este respecto la declaración del testigo, D. Miguel , empleado de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
en la sección de marketing desde el año 2003 ha sido clara y terminante indicando como la iniciativa fue del
entonces consejero D. Abelardo , que fue un servicio sin remuneración alguna, por puro beticismo, existiendo
antecedentes en el los mismos parámetros con ocasión del logo del centenario y su mascota.
A lo anterior se une, la grabación de la conversación telefónica mantenida por un empleado de la entidad
actora(D. Luciano ) y otro empleado de la demandada, entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP), (D.
Rodrigo ) en la que se reconoce por el empleado de la entidad actora que el trabajo fue cedido gratuitamente
a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. buscando como única recompensa el reconocimiento a nivel
mediático, folio 4 de la transcripción de la grabación telefónica(Doc. nº 7 de la demanda).
Por lo tanto, la entidad actora cedió gratuitamente su trabajo a la demandada, la entidad REAL BETIS
BALOMPIE S.A.D. , es decir, cedió los derechos de explotación de su obra, por lo que no cabe ejercicio de
acción de cesación alguno.
En segundo lugar, indemnización de daños y perjuicios.
La parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios contra la entidad BELOW MARKO
S.L(BELOW GROUP), en concreto, la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios económicos directos derivados del plagio cometido, y la cantidad de 50.000 euros en concepto de
indemnización por los daños morales causados por el plagio cometido,
El artículo 138 TRLPI establece el marco general de protección en su primer párrafo al señalar que: "el titular de
los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese
de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los
términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la
resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor" , añadiendo en el párrafo tercero
que: "asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente
reguladas en el artículo 141".
Por lo tanto, la acción de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios se ha dirigir contra el infractor
con posibilidad de recoger no solo dos daños y perjuicios económicos sino también los morales.
Daños y perjuicios económicos.
La acción indemnizatoria se regula en el art. 140 de la LPI , que, conforme a la redacción dada por la Ley
19/1996 (que transpuso los arts. 13 y 14 de la Directiva 2004/48 ), establece: "1. La indemnización por daños
y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido,
sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía
indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener
pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios
siguientes:
Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte
perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido
autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde
que el legitimado pudo ejercitarla".
No obstante, la posibilidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, hemos señalado
con anterioridad que la entidad actora cedió gratuitamente su trabajo a la demandada, la entidad REAL BETIS
BALOMPIE S.A.D. , es decir, cedió los derechos de explotación de su obra, por lo que ninguna indemnización le
puede corresponder por la infracción que pudiera acontecer de sus derechos patrimoniales( artículo 17 TRLPI ).
Daños morales.
Según dispone el art. 140.2.a) párrafo 2: "en caso de daño moral, procederá su indemnización, aun no probada
la existencia de perjuicio económico", en consecuencia, la lesión de alguno de los derechos morales ( artículo
14 TRLPI ) también es indemnizable, aunque no exista lucro cesante ni haya un mercado en el que se pueda
determinar el precio de venta de estos derechos.
Nos encontraríamos con un concepto indemnizatorio independiente, pues se puede reclamar y conceder en
exclusiva el daño moral con independencia del y para su valoración el artículo 140.2.a) remite básicamente a
los mismos criterios que nuestro legislador tiene en cuenta en los supuestos de infracción del derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 9.3 LO 1/1982 : las circunstancias de la infracción, la gravedad de
la lesión y el grado de difusión ilícita de la obra ), debiendo recordar como expresa la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 19 de abril de 2.007 que: "los daños morales no son objeto de prueba en sí mismos, sino que
lo que debe probarse es el hecho generador del daño y las circunstancias de su producción" .
En el presente caso, se argumenta y prueba por la representación legal de la parte actora el plagio efectuado y
el amplio grado de difusión que supuso la presentación de la nueva imagen en rueda de prensa, su existencia en
varios foros y webs arrogándose la autoría la entidad demandada, entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP)
(Docs. nº 10 a 13 de la demanda) y que las partes comparten un mismo ámbito de actuación profesional
siendo este muy específico, todo lo cual supone un indudable efecto de publicidad para la captación de clientes,
estimándose adecuada desde la prudencia la cantidad de 50.000 euros reclamada.
En tercer lugar, publicidad de la sentencia.
La parte actora reclama a ambas entidades a la rectificación por haberse difundido la autoría ilegitima por
medios de comunicación social y la publicación de la sentencia de condena en, al menos, los mismos medios
en que fue difundida la autoría ilegitima de la Imagen Corporativa que consten acreditados en el proceso
Su petición encuentra su fundamento en el artículo 138 TRLPI que establece el marco general de protección
en su primer párrafo al señalar que: "el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras
acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de
los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá
instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación
a costa del infractor" , añadiendo en el párrafo tercero que: "asimismo, podrá solicitar con carácter previo la
adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141".
Con la correspondiente publicación no cabe duda de la obtención de tutela del derecho vulnerado satisfaciendo
un evidente interés necesitado de protección como es el conocimiento por la sociedad de la ilicitud de la
conducta, con un rasgo también de reparación de parte del daño moral producido al titular de los derechos
que ha visto su autoría o titularidad usurpada.
Sin embargo, hemos de puntualizar que la posibilidad de instar la publicación o difusión, total o parcial, de la
resolución judicial o arbitral en medios de comunicación lo es siempre a costa del infractor, siendo así que
en el presente caso, existe un solo infractor, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) , habida cuenta
que hemos declarado con anterioridad que no cabe predicar de la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
la consideración de responsable de la infracción, y por ende no correspondiendo a la parte demandada la
legitimación y la titularidad pasiva de la relación jurídica que se hace valer mediante la pretensión procesal, no
ostentando la consideración de parte legítima ex artículo 10 de la LEC .
En consecuencia procede la publicación de un extracto de la sentencia de condena que resuma los hechos
y el fallo en, al menos, los mismos medios en que fue difundida la autoría ilegitima que consta acreditada
en el proceso, a costa de la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP), es decir, en los siguientes medios:
www.elcorreoweb.es, www.abcdesevilla.es. www.diariodesevilla.es, y www.betisweb.com.
SEXTO: Dada la estimación parcial de la demanda y conforme al artículo 394 de la LEC , no procede hacer
imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. contra
la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) y en consecuencia:
DECLARO que la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) ha infringido en su proyecto del año 2011
los derechos de propiedad intelectual que l a entidad PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. ostenta sobre la
actualización del escudo, la disposición y tipografía, logomarca, y la submarca y el sublogotipo de la entidad
REAL BETIS BALOMPIE S.A.D..
CONDENO a la demandada la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) a indemnizar a la entidad
PROPULSA COMUNICACIÓN S.L. por los daños y perjuicios morales causados por la infracción de los
derechos de propiedad intelectual por un importe de 50.000 euros.
ORDENO la publicación de un extracto de la presente Sentencia de condena que resuma los hechos y
el fallo en los siguientes medios: www.elcorreoweb.es , www.abcdesevilla.es. www.diariodesevilla.es , y
www.betisweb.com . con costo a cargo de la demandada, la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) .
ABSOLVIENDO a la entidad BELOW MARKO S.L(BELOW GROUP) y a la entidad REAL BETIS BALOMPIE S.A.D.
de todos los restantes pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION con arreglo
a lo prevenido en el artículo 458 de la LEC .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de refuerzo que la
suscribe en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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