sábado, 16 de mayo de 2020

TAP 1º Plagio de obra literaria

TAP 1º
Sentencia 323/2012 de 28 de setiembre de 2012
Ministros Dres.: Torres, Minvielle, Vomero (red), Reyes Oehninger (disc)


VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA – Reproducción iícita de obra intelectual sin autorización escrita de sus respectivos titulares, atribuyéndosela para sí” – IUE-104-244-2004 venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia Nº 57, agregada a fs. 336-342 y dictada el 27 de junio de 2011 por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 15º Turno, Dr. Ricardo Míguez, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5º Turno, Dra. Ana María Tellechea Reck y la Defensa de particular confianza a cargo de la Dra. Miriam Moreno.-

Se incorpora la relación de hechos y actos procesales del fallo de primer grado por ajustarse a las emergencias de autos.-

RESULTANDO:

1) Por la mencionada decisión se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de Reproducción ilícita de obra intelectual sin autorización de sus respectivos titulares, atribuyéndosela para sí, imponiéndole la pena de veinticuatro meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida.-

Se computó una única circunstancia alteratoria y lo es la buena conducta predelictual.-

2) Contra el referido fallo se alzó la Defensa a fs. 347-352.-

Dijo que la definición del “Perfil de la Partera” no pertenece a la denunciante, cuyo proyecto data de octubre de mil novecientos noventa y siete, sino a la Escuela de Parteras y fue publicado en el Diario Oficial el 21 de enero de 1997 (fs. 267).- Dicha publicación oficial no consigna autoría personal, lo que reafirma lo declarado por la ex Directora de la Escuela de Parteras, BB (fs. 129), quien ordenó el proyecto como directora y nombró a los colaboradores, “…por eso no es particular de nadie de ninguno”.- En el mismo sentido, CC, “El Perfil de la Partera lo tenemos todas claro”, “…el que no conoce el perfil no es partera”, “Es universal”, “Aportamos todas.- Mal puede adjudicarse ellaa – AA- el Perfil de la Partera”.- No existe prueba de las fuentes de inspiración propia que alegó la denunciante (fs. 212).- El Reglamento de la Profesión de Parteras de 1934 y su actualización por el Poder Ejecutivo de fecha 6 de noviembre de 1979, contenía referencias que la denunciante dice de su autoría.- Sin perjuicio de lo anterior, su defendida noha negado haber transcripto la definición del Perfil de la Partera contenida en el trabajo que está en el sobre de Manila acordona y en el que no luce autoría alguna.- El mismo le fue dado en mano propia por la Directora de la Escuela de Parteras que estaba en ese momento, BB y su asistente CC.- Son contestes con AA en que el trabajo pertenece a la Escuela de Parteras.- Le agravia que el A quo entendiera que los documentos agregados por la Defensa no contienen similotes y que AA reprodujo la definición de la denunciante.- no hubo ánimo de causar perjuicio injustificado.- Su defendida no tenía porqué suponer que sería la única concursante que referiría al Perfil de la Partera como lo hizo ella, habida cuenta de la publicidad del Perfil, porque lo era de la Escuela.- Contrariamente a lo afirmado por A quo acerca de que no habría prueba de la incidencia de dicha definición, el Dr. Vázquez declaró que el tribunal que no integró no la tuvo en cuenta.- A fs. 132 dijo “…Con relación al proyecto ya que me preguntaron, excluí la pág. 1 y 2 donde trata el Perfil de la Partera, entendemos que el perfil está avalado por la Escuela de Parteras, entendemos que forma parte del colectivo académico de la Escuela y no era una parte que tuviera peso en cuanto al proyecto en sí”.- Tampoco se comparte que se trate de una “Obra en colaboración”, sino que es una “Obra colectiva”.- El art. 27 de la ley 9.739 dice que “Los colaboradores de una compilación colectiva o serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor”.-

3) La Sra. Fiscal, a fs. 353-355vto, pidió que se confirme la recurrida.-

La recurrente, dijo, admite que la obra en cuestión es del año mil novecientos noventa y seis y que el Diario Oficial lo publicó en el año siguiente.- Con la transcripción de una obra ajena se presentó a un concurso, en el cual también se presentó la demandante y lo ganó pasando a ser la Directora de esa repartición.- Probablemente tuvo conocimiento previo de que la autora de la publicación cuestionada también se presentaría al mismo concurso.- No obstante no mencionó que su trabajo se basaba en otro que no le pertenecía.- La existencia del trabajo de la denunciante era obviamente conocido por la encausada, quien sabía perfectamente a quien pertenecía.- Por lo tanto, bastaba que en ocasión de presentarse a dicho concurso, que la hubiera mencionado tanto a ella como a sus colaboradores, para que el delito no se consumara.- Se trata de un trabajo académico, al cual tenían acceso todas las participantes, todas ellas con formación para saber el sentido de adjudicarse como propio un trabajo intelectual ajeno.- AA presentó un trabajo que siguió las líneas de sus propias creaciones intelectuales anteriores, pero se encontró que AA presentó otro que era casi una copia literal del suyo, con el que obtuvo, conjuntamente con otros méritos que deben haber sido evaluados, el primer lugar.- Posteriormente se encargó de difundirlo entre el resto de las Obstetras Parteras, ostentando ser la indiscutida autora intelectual del mismo.- Ello le fue recriminado públicamente por AA y desmentido, también públicamente, en una discusión acalorada, frente a varias personas que así lo afirmaron en la Sede.- Es una obra importante, no una página, ni dos, sino toda una elaboración en la que colaboraron otras personas que la denunciante declara en la obra y que lo corroboraron en el Juzgado.- Se trata claramente de una obra en colaboración como lo dice la propia obra.- Pero es irrelevante, dijo, porque si se tratara de una obra colectiva, también se habría configurado el plagio.-

4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, pasaron los autos a estudio por su orden, citándose para sentencia, acordándose en legal forma (fs. 358 y ss).-

CONSIDERANDO:

1) Que tras el análisis detenido del sub-causa, este Cuerpo de Alzada, por la mayoría legal, por las razones que, a continuación se explicitarán, confirmará la sentencia de primera instancia.-

2) Se trata de una causa de dilatada duración y en la que se brindaron garantías.-

3) En el año dos mil cuatro, el Centro Hospitalario Pereira Rossel “Hospital de la Mujer” llamó a concurso para la Jefatura del Departamento de Obstetricia.- Entre otras, se presentaron las obstetras DD (denunciante) y  AA (denunciada).- En una reunión de trabajo, realizada luego de haber obtenido el cargo, la encausada entregó una copia de su “Proyecto de Trabajo”.- La denunciante advirtió que era un plagio de un proyecto realizado en colaboración por ella en el año mil novecientos noventa y seis.- Existe prueba que, en esa oportunidad, la denunciante le reprochó airadamente el plagio atribuido a la denunciante y que ésta lo negó de igual forma.-

El énfasis de la denuncia, acusación y condena, está puesto en el capítulo que denomina “Presentación”.- Título que aparece abriendo el proyecto de trabajo realizado por AA para pugnar por el cargo de Jefe del Departamento de Obstetricia.- Concurso en el cual también participó la denunciante.-

Es en este aspecto puntual donde cabe central el análisis para establecer si asiste razón a la recurrente.-

4) La denunciante, Obstetra BB, realizó en noviembre de mil novecientos noventa y seis, en colaboración con otras colegas, realizó una producto de investigaciones y trabajo de campo elaborado a lo largo de varios años.- El mismo, desde su primera versión en el referido año, ha sido ampliamente divulgado en ámbitos académicos vinculados a la salud (documento identificado con la letra D).-

El trabajo realizado en el año mil novecientos noventa y seis es, como dice el A-quo, una obra en colaboración.- De la propia obra surge que se trata de un “todo”, de una obra producto de la conjunción de voluntades y esfuerzos de varios autores en pos de una creación grupal que, claramente, forma una “unidad” indivisible, congruente y coherente.- No se trata de una mera recopilación de trabajos o proyectos individuales o independientes unos de otros, que no necesariamente apuntan en pos de un resultado común.-

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, frente a un caso similar, despejó los cuestionamientos vertidos sobre el punto.- En sentencia 22/2008 dijo “La obra en cuestión debe ser calificada como “obra en colaboración”, entendida como aquella en la que han intervenido varios autores, en previo acuerdo, para crear una producción común (cf. Antequera Parrilla, Ricardo “Los autores de las obras literarias o artísticas”, ponencia en Seminario sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos en el área del sistema judicial de la República Oriental del Uruguay, Montevideo, mayo de 1993, p. 15), o como la que surge cuando varios autores contribuyen a la creación de una obra trabajando juntos o separados pero teniendo mutuamente en cuenta sus aportes y bajo una inspiración común, la que se denomina indivisible o perfecta cuando los aportes no pueden escindirse sin que la obra pierda su coherencia (cf. Villalba, Carlos y Lipszcy, Delia, El derecho de autor en la Argentina, p. 70)”.-

5) Surge de la prueba rendida que, el 3 de junio de 2004 (documento A), la Dirección del Hospital de la Mujer del Centro Hospitalario Pereira Rossell libró una comunicación en la que informaba que estaba abocada al nombramiento de una partera para desempeñarse en la Jefatura del Departamento de Obstetricia.- Por ello solicitó a las interesadas que presentaran, además de su currículo, un proyecto de trabajo con un determinado contenido.-

A dicho llamado, entre otras postulantes, concurrieron las parteras BB y AA.-

El proyecto que resultó seleccionado fue el presentado por la encausada.- Posteriormente AA, en su carácter de Directora de Departamento, en varios ámbitos del Hospital y en una reunión a la que asistió BB, procedió a difundir un repartido que consistía en una copia del proyecto ganador.- Allí la denunciante advirtió que, en las dos primeras páginas del proyecto, se consignaba en forma prácticamente textual parte de su trabajo (documento letra B), sobre todo de su primera versión divulgada en el año mil novecientos noventa y seis (documento letra D).- De inmediato se generó un fuerte cruce de reproche entre las dos mujeres.- Incidente que culminó con la solicitud de un sumario de BB a AA y la denuncia penal de ésta hacia la primera.-

6) Al comparar los dos textos resulta claro que AA plagió el primer capítulo del trabajo realizado en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y seis.- Copia que realizó sin mencionar y casi textualmente del original.-Realizó sólo algunas variantes de orden más bien “cosmético” que apuntan a ocultar su origen.- Pero las mismas en nada alteran su estructura, su contenido o su esencia.-

7) El argumento formulado en cuanto a que el proyecto original no hacía más que consignar cuestiones que, en esa profesión, todos conocen (“el que no conoce el perfil no es partera”) no es de recibo.- Lo que aquí se cuestiona es que se haya plagiado casi literalmente la forma y los términos con los que sus autores caracterizaron dicho perfil.- Seguramente ello ocurrió porque los autores de aquél documento lo pudieron expresar mejor que nadie.-

No se le cuestiona a AA que haya desarrollado o se haya atribuido en su proyecto el conocido “Perfil” de la partera.- Lo cuestionable es que se haya atribuido como propio, copiándolo con alguna alteración menor, aquél proyecto realizado en noviembre de mil novecientos noventa y seis por BB y otras profesionales en el curso de un trabajo académico.-

8) Tampoco es de recibo el argumento que sostiene que dado que el “perfil” plagiado por la encausada y que encabezara su proyecto, no fue considerado por el Tribunal calificador y dicho plagio carecería de toda relevancia.-

En primer término porque, independientemente de que éste haya sido determinante o no para la decisión del Tribunal, dicho “Perfil” fue incluido en el primer capítulo que se denomina “Presentación”.- Parte que resulta de singular importancia en tanto brinda al lector un paneo inicial de lo que vendrá posteriormente.- A la vez, mostró desde el comienzo la erudición de la autora del trabajo.- Allí ésta plasma con gran rigor científico cuales son las capacidades de la Obstetra Partera y el campo de actividad en el que dichas capacidades se desarrollan.-

En segundo lugar, porque aún cuando se sostiene que no integraba el proyecto, debido a que AA decidió incluirlo en su presentación, resulta razonable inferir que, en sustancia, sí formaba parte indisoluble de la “obra”.- Por ello mal puede tachárselo de irrelevante o intrascendente.- Es obvio que cuando la encausada lo incluyó es porque consideró que ello se traduciría en un significativo aporte a su favor.- La experiencia indica que quien va a competir en un concurso de oposición y mérito no actúa con ligereza.- Por el contrario, analiza y revisa al milímetro todo aquello que procederá a presentar ante un Tribunal calificador.-

9) Se comparten las consideraciones que hizo el A-quo en relación a que la circunstancia de que en al año mil novecientos noventa y siete se haya publicado en el Diario Oficial el “Plan de Estudios de la Partera” (fs. 267-268), en nada altera la cuestión.- Lo que se le reprocha a la encausada no es que no haya desarrollado el “Perfil de la Partera”, sino que haya plagiado el redactado por BB y demás colaboradoras en el trabajo referido.- Y éste, además, es anterior en el tiempo a dicha publicación.-

10) Tampoco es de recibo la excusa ensayada por AA para eludir la cita al trabajo de BB.- A fs. 9 dijo “…No cité porque entre las pautas del llamado a concurso que fue un llamado interno no pedían como requisito bibliografía…”.- Argumento pueril para una profesional universitaria que pugnaba por un cargo de Dirección en un Hospital.- Más allá que, como se dijo, en este tipo de competencias nadie deja nada librado al azar.- En realidad, dado que estaba compitiendo con BB por el mismo puesto, parece lógico y razonable inferir que no la citó para no darle a su contrincante un handicap semejante.- El perjuicio que resultó luego de dicha conducta surge claro.- El tramo plagiado forma parte del proyecto por el cual AA le ganó a BB.-

11)En cuanto a la calificación jurídica, se comparte con el A-quo que se está frente a un delito de Reproducción ilícita de obra intelectual sin autorización escrita de sus respectivos titulares, atribuyéndosela para sí.- Asimismo se comparte el grado de participación y las circunstancias alteratorias computadas.-

 

12) En lo que a la individualización de la sanción penal se refiere, la impuesta, no merece objeciones a la Sala, en tanto se ajusta con rigor a las pautas legales que proporcionan los arts. 50, 53, 80 y 86 del Código Penal.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 251 a 254 del CPP, el Tribunal,

FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia.-

Oportunamente devuélvase.-

 


DISCORDIA

 

//REVOCO Y ABSUELVO. Los agravios están bien fundados y a mi criterio no fueron bien refutados. 1º) el “Perfil..” es igual al de la introducción del Estudio de Prefactibilidad del Proyecto: “Centro Médico-Reconversión del Hospital de Clínicas e Inserción en la Red Sanitaria Nacional, Formación de Recursos Humanos para Salud”; 2º) se trataba de una obra en colaboración o colectiva de noviembre de 1996, adoptada por la Escuela de Parteras y publicada en el DO (1997), o sea, varios años antes del concurso (2004); 3º) ese material fue entregado en mano propia a la imputada por su ex Directora, quien sería tan autora como la denunciante (fs. 19) y en todo caso, coautora del plagio (absurdo); 4º) la relevancia del Perfil (lo demás no tiene nada que ver) en el concurso ganado por AA, fue descartada por uno de los integrantes del tribunal; 5º) AA no citó bibliografía, pero si hubiera sido consciente de que el Perfil era obra intelectual de BB y cía. (como se infirió de esa “omisión”), no se habría “regalado” al incluirlo en el Proyecto de Jefatura del Depto. Obstétrico del C.H.P.R. que repartió a todas las obstetras -entre ellas, a BB-, como creación original (de la encausada).

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