Juzgado de lo Mercantil, de Donostia-San Sebastián, sección 1,
sentencia de 25 de mayo de 2017
Roj: SJM SS 448/2017 - ECLI: ES:JMSS:2017:448
Id Cendoj: 20069470012017100141
Ponente: PEDRO JOSE MALAGON RUIZ
S E N T E N C I A Nº 141/2017
Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Fecha : Veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, habiendo
visto los autos del juicio ordinario nº 8/17 sobre propiedad intelectual, seguidos a instancia de la Procuradora
Sra. García del Cerro, en nombre y representación de Doña Claudia , asistida por el Letrado Sr. Gómez Sánchez,
contra la ASOCIACION PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES (APA), representada por la Procuradora Sra.
Etxabe y asistida por el Letrado Sr. Ruano, ha pronunciado:
la siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Sra. García del Cerro, en nombre y representación de Doña Claudia , formuló en
fecha 30-12-2016 demanda de juicio ordinario contra la ASOCIACION PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES
(APA), pidiendo que se:
1) Declare que:
a) La doctora Doña Claudia es la autora de la obra "Guía de primeros auxilios", objeto del presente
procedimiento y por lo tanto titular de los derechos de propiedad intelectual inherentes a la misma.
b) La demandada APA, mediante la comercialización de las obras infractoras ha infringido los derechos de
propiedad intelectual tanto morales, como patrimoniales de la autora, la doctora Doña Claudia .
2) Condene a la demandada:
a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
b) A cesar en la actividad ilícita realizada, incluyendo: la suspensión en la actividad infractora, la retirada de los
ejemplares ilícitos a costa de APA y la prohibición de reanudar la explotación.
c) Indemnizar a Doña Claudia por los daños y perjuicios ocasionados con la comercialización de las obras
infractoras, en la cantidad siguiente:
- Por los perjuicios patrimoniales, con el 40% de los ingresos obtenidos por la comercialización de las obras
infractoras, cantidad que resultará de las facturas que obran en autos y que fueron aportadas en sede de
diligencias preliminares y las facturas que se deben de aportar de contrario para completar dicha información
(desde noviembre de 2104 a la fecha de interposición de la demanda).
- Por los daños morales ocasionados, la cantidad de 15.000. euros.
Se indica en la demanda que la actora es autora de la obra "Guía de primeros auxilios" y que, a principios de los
años 90, estuvo colaborando durante un tiempo con la demandada, utilizando la citada obra para la impartición
de cursos de prevención de accidentes; se añade que, después de terminada esa relación, tuvo conocimiento
de la comercialización por parte de la APA de ejemplares que constituían un evidente plagio de su obra original
en los que se había suprimido el nombre de la autora.
Se indica que esa infracción se sigue cometiendo y que han fracasado los intentos de una solución amistosa
del conflicto.
En base a lo anterior, la parte actora ejercitan las acciones tendentes al cese de la actividad ilícita y a la
indemnización de daños y perjuicios ocasionados, tanto económicos, como morales.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándosela para que la
contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma.
La demandada alegó, en primer lugar, prescripción de la acción: el plazo establecidos en la LPI para reclamar
daños y perjuicios es de cinco años.
Se indica que la actora era conocedora de la actividad de la demandada, pues prestó servicios para ella, y de
la utilización que la demandada iba a hacer de la guía desde que se editó en 1.997, por lo que en la actualidad,
la acción está prescrita.
En segundo lugar, se opone en la contestación la falta de legitimación activa: lo que hizo la actora fue actualizar
el manual de primeros auxilios que ya utilizaba APA y transcribirlo y eso lo hizo por encargo de la demandada
y con cesión en exclusiva a la APA de los derechos de explotación de la obra.
Se entiende, en base al art. 51 de la LPL , que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva al
empresario.
También se niega que exista plagio; se considera que la llamada obra por la actora carece de la nota de
originalidad necesaria para que se la pueda considerar como susceptible de protección por la normativa
relativa a la propiedad intelectual; no se considera como original por estar basada en las obras de primeros
auxilios preexistentes, ni tampoco tiene ninguna nota de novedad en cuanto a la forma de estructurarla y
sistematizarla.
Se añade que, para evitar conflictos, desde el momento en que recibió el requerimiento de la demandante, la
APA ha dejado de comercializar la guía.
Tampoco muestra conformidad la demandada con la forma de cuantificar los daños y perjuicios: considera
que no existe prueba que permita tener como acreditado que la actora ha sufrido un perjuicio equivalente al
40% de los ingresos obtenidos por la venta de las obras. En cuanto a los daños morales, se indica que la actora
no hace referencia a ninguna circunstancia que pueda tomarse en consideración para enjuiciar la gravedad
del daño psíquico o emocional sufrido.
TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, entre ellas no se pudo llegar a un acuerdo; Al no
proponerse prueba para la vista, se concedió un tramite alegaciones a las partes, tras lo que quedaron los
autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales
vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como hemos indicado, se ejercita por Doña Claudia acciones derivadas de la titularidad de
derechos de propiedad intelectual sobre una obra, como son la acción de condena por la que se imponga a la
demandada la abstención de cesar en la actividad infractora de comercialización del plagio de la obra de su
titularidad y la retirada de los ejemplares en circulación emitidos por la misma, ejercitando al propio tiempo
pretensión de resarcimiento mediante una compensación económica por los daños y perjuicios sufridos por
la comercialización ilícita.
Todo ello, al considerar la actora que la empresa demandada ha realizado un plagio de la obra de la que es
autora, relativa a una Guía de Primeros Auxilios.
Como señala el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual , la propiedad intelectual de una obra literaria,
artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, propiedad que se halla integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de tal obra, sin más limitaciones que las establecidas en la misma ley (artículo 2), y
considerándose autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica (artículo 5).
Por lo tanto, en nuestro sistema la protegibilidad de la obra nace del solo hecho de su creación, permitiéndose
incluso entablar acción protectora de la propiedad intelectual aún en el caso de que la inscripción haya sido
denegada. En todo caso, la obra registrada supone un plus en cuanto a la acreditación de la autoría de la
obra; así, el art. 27.1 del Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual dispone que "se presumirá, salvo
prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en
los asientos respectivos.", añadiendo el punto 2º de dicho precepto que "La inscripción surtirá efecto desde la
fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial competente para resolver¿."
Existe, por tanto, una presunción de autoría por parte del actor de la obra literaria registrada, la cual necesita
de prueba en contrario para ser destruida.
En el caso que nos ocupa no existe discusión en cuanto a la autoría; la demandada en su escrito de
contestación no discute, sino que reconoce de forma expresa, que encargó a la demandante la "transcripción
o actualización" de la guía de primeros auxilios.
Lo que se discute es, por un lado, la titularidad de los derechos de explotación de la guía, lo que está relacionado
con la excepción de falta de legitimación activa, y, en segundo lugar, sí efectivamente estamos ante una obra
original o, por el contrario, ante una actualización o transcripción, carente de originalidad, que es lo que sostiene
la demandada.
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN.-
La parte actora, como hemos indicado, sostiene la existencia de un plazo de prescripción de cinco años que
habría que computarlo, según ella, desde el momento de la edición de la guía, en el año 1.997, por entender que
la actora, que prestaba servicios para la APA era perfectamente conocedora de su actividad y de la utilización
que iba a realizarse de la Guía desde el momento en que la transcribió.
La prescripción es una institución que, como ha indicado el Tribunal Supremo de manera reiterada, debe
aplicarse de forma muy restrictiva, con lo que salvo que el abandono o dejación del derecho por parte de
su titular sea evidente, resulte acreditado y se prolongue por un tiempo que permita presumir que ya no
va a ejercitar el derecho, no debe apreciarse, pues ello iría en detrimento de los derechos subjetivos de los
titulares. Baste citar al efecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979, RJ
1979/4363 ; 16 de marzo de 1981, RJ 1981/916 ; 8 de Octubre de 1.982 , 9 de Marzo de 1.983 ; 4 de Octubre de
1.985 ; 18 de septiembre de 1987, RJ 1987/6066 ; 14 Marzo de 1.989 ; 25 de junio de 1990, RJ 1990/4889 ; 12 de
julio de 1991, RJ 1991/5381 ; 15 de marzo de 1993, RJ 1993/2284 y 26 de septiembre de 1994 RJ 1994/7303.
El juego de la prescripción en el ámbito de la propiedad intelectual es un problema que se antoja complejo
ya que el único plazo de prescripción previsto en el citado ámbito es el recogido expresamente en el artículo
140.3 de la LPI , que no se refiere a disciplinar la extinción de cualesquiera acciones en esta materia, sino que
solo se refiere a la reclamación de daños y perjuicios.
Nos podemos preguntar que ocurre entonces con el resto de supuestos en el que se ejercitan acciones de
propiedad intelectual por sus titulares y si es aplicable este plazo de cinco años del art. 140.3 por analogía o
entraría en juego la aplicación supletoria del Código civil .
Entendemos que no cabe la aplicación analógica a acciones de diferente naturaleza que la pretensión de
resarcimiento de perjuicios, como la acción dirigida al cese de la infracción, habida cuenta de la inexistencia
de identidad de razón entre ambos supuestos, y ante la inexistencia de otro plazo de prescripción en la LPI,
en virtud de lo señalado en el artículo 4.3 del Código civil (Cc ), procede acudir a dicha norma para tratar de
solventar la laguna regulativa.
Ninguno de los plazos de prescripción que prevé el Código civil se ajustaría específicamente a las acciones
contempladas en el TRLPI, con lo que habría que acudir al plazo genérico de quince años contemplado en
el artículo 1964 Cc . Éste es precisamente el plazo de prescripción por el que mayoritariamente también
han optado los órganos jurisdiccionales. Baste citar, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias
Provinciales de A Coruña (secc. 4ª), sentencia de 28 de marzo de 2011 ; Cáceres (secc. 1ª), sentencias de 7
de marzo de 2011 y 26 de noviembre de 2010 ; Sevilla (secc. 5ª), sentencia de 20 de febrero de 2008 ; Valencia
(secc. 9ª), sentencia de 18 de abril de 2005 , etc.
En todo caso, ya sean 5 o 15, en función del dies a quo que fija la demandada, situado en 1.997, el transcurso
del plazo se habría dado en el caso de que atendamos, efectivamente, al dia de inicio del computo propuesto.
Por lo tanto, igual relevancia tiene la fijación del momento a partir del cual empezará a contar el plazo señalado.
En este sentido, el dies a quo del plazo de prescripción citado debe ser el previsto en el articulo 1969 Cc ,
que coincide al efecto con lo recogido en el artículo 140.3 LPI , esto es, el día en que pudieron ejercitarse las
acciones. Tal día puede ser cuando se tenga conocimiento de la infracción cometida o desde que se produce
el último perjuicio en los supuestos de daños continuados.
La jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha que, de todas las
eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio, de
acuerdo con la apreciación restrictiva de la prescripción, antes reseñada.
En otro orden de cosas, y por lo que atañe a la alegación y prueba del evento que constituye el punto de partida
del plazo de prescripción, no cabe duda de que tanto la una como la otra son cargas que recaen sobre el
demandado.
En este sentido sostiene la mejor doctrina que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a
quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone. La mejor doctrina afirma,
igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del
cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado
por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no
puede ser considerado como inicio del lazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva
de la prescripción.
En el caso presente, la demandada liga el conocimiento de la presunta infracción por parte de la Sra. Claudia
del simple hecho de la relación que mantuvo con la misma, de la que habría que deducir que la Guía habria
de utilizarse en el futuro para su distribucíón por la APA, como lo habrían sido hasta el momento otras guias
anteriores.
Nada de lo anterior ha sido objeto de prueba; en concreto: a) qué tipo de relación tenia la APA con la actora y
cuales eran sus estipulaciones contractuales y b) qué guias eran las que antes de la que nos ocupa utilizaba
la APA y sí las mismas eran publicadas y distribuidas a efectos de su adquisición bajo precio.
Es decir, si no conocemos los pormenores de la relación que tenian las partes y en virtud de la cual se alumbró
la guia que nos ocupa, ni tampoco conocemos que pasó con las guias anteriores y si fueron comercializadas
en terminos parecidos a la que es objeto del pleito, dificilmente, podremos considerar que ya la actora conocía
la presunta actuación infractora cuando prestó servicios para la demandada y desde la edición de la guía, pues
la falta de prueba sobre esos extremos no nos permite presumir que la actora ya sabia entonces que la Guía
iba a ser objeto de comercialización y la carga de esa prueba le corresponde a la demandada.
Por tales razones, se desestima la prescripción de la acción.
TERCERO.- Legitimación activa.
Sostiene la demandada que la "transcripción o actualización de la Guía" la hizo la actora por encargo de la
demandada y con cesión en exclusiva a la APA de los derechos de explotación de la obra. A tal efecto, invoca
el art. 51 de la LPL , para afirmar que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva al empresario.
El citado precepto diseña un régimen especial, dentro del capítulo dedicado a la transmisión de derechos, frente
a las reglas generales contenidas en los artículos 43 a 50 , cuando el cedente es un trabajador asalariado y la
obra objeto de cesión ha sido creada por virtud del contrato laboral. Su fundamento radica en que la creación
de la obra responde a las funciones laborales que ha asumido o a las instrucciones en ese marco recibidas, y
porque existe un deber de no competencia con el empresario y de subordinación al mismo, con enajenación
de los resultados de su trabajo.
Aquí no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que la relación que la actora tenía con la APA (es
admitida por la actora que prestó servicios para dicha entidad) era de caracter asalariado.
Se puede afirmarse que el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 51 LPI se hace depender de la presencia
de dos factores: la existencia de una empresa cuya actividad se corresponde con la explotación de los
derechos de propiedad intelectual que generan determinadas creaciones humanas; y de la existencia de un
trabajador ¿el autor asalariado- contratado por la empresa con el fin desarrollar una actividad de creación
intelectual, cuyos resultados puedan ser explotados comercialmente. Si alguno de estos factores no está
presente, con toda probabilidad no se está en presencia de una relación jurídica integrada en dicho precepto.
En el caso presente, se puede considerar acreditado, puesto que la propia actora reconoce que la demandada
ofrece a sus clientes diversas publicaciones en materia de prevención de accidentes a través de su pagina web,
que entra dentro de la actividad de la demandada la explotación de estas obras; lo que no ha sido acreditado
es que para la actora fuera contratada por la demandada para la realización de la guía que nos ocupa, pues
ninguna prueba se ha aportado al respecto.
Cuestión diferente es que la actora, como documento nº 1, y para acreditar la paternidad de la Guía, aporta un
ejemplar de la obra en el que, efectivamente, ella aparece como autora, pero en el que tambien, en su primera
pagina se recoge lo siguiente:
Prohibida la reproducción total o parcial
del contenido de esta publicación
sin expresa autorización de la Asociación
para la Prevención de Accidentes (APA).
Portuetxe 14 - Barrio de Igara.
Edificio Ibaeta - 20009 San Sebastian.
Deposito Legal SS - 938/97
Impresión Gráficas SORTU S. Coop.
10.97/10.000.
Por su parte, APA figura como editora de la Guía en la contraportada.
El Depósito Legal es la obligación de depositar ejemplares de todo tipo, reproducidas en cualquier soporte y
por cualquier procedimiento para distribución o comunicación pública, alquiler o venta.
Está regulado desde el 31 de enero de 2012 por la ley 23/2011 de Depósito Legal. En ella se da respuesta a las
nuevas formas de edición fruto de las nuevas tecnologías y la existencia de Internet y como novedad, incluyo
al editor como sujeto central del Depósito Legal.
El objetivo de esta ley no es más que recopilar y conservar todo tipo de publicaciones con el objetivo de
preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de nuestra sociedad, para promover
el acceso a la cultura, información e investigación.
Para cumplir con esta Ley de Depósito Legal, el editor debe solicitar un número de Depósito Legal en la Oficina
de la provincia donde se ha publicado la obra y debe estar reflejado en la impresión de la obra o en su versión
digital. Una vez que se ha solicitado y dos meses antes de que la publicación sea distribuida, se deben depositar
dos ejemplares de la obra en la oficina antes mencionada. Aclaramos que este trámite es gratuito y obligatorio.
Pero cumplir con el Depósito Legal no asegura los derechos de una obra.
La condición de la APA como editora en la obra aportada por la actora presupone la existencia de una cesión;
en ningún caso, la actora denuncia que esta "obra original", como ella la aporta, fuera editada contra su
consentimiento; la edición supone, por definición legal ( art. 58 LPI ) que el autor cede al editor, mediante
compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla.
Sí la actora aporta la obra original en la que figura que la APA es la editora hay que dar por hecho que hubo
esta cesión.
La actora no denuncia que esta obra, que aporta como documento nº 1, no se pudiera editar, reproducir o, en
su caso comercializar, lo que denuncia es la comercialización de un plagio.
Dado que el contrato escrito que exige esta cesión (art. 60 ) no se aporta por ninguna de las partes, ni
tampoco la actora indica que haya recibido ningún tipo de compensación, ni la demandada que la haya pagado,
hay que deducir que la actora ( que posee un original e invoca el deposito legal) de la obra no recibió esa
compensación especifica, de lo que deducimos que la obra, efectivamente, fue realizada en el marco de una
relación remunerada, sea cual sea su consideración, laboral o arrendamiento de servicios.
Si hemos descartado la laboral por la falta de prueba, hemos de ir a lo que nos indica la propia actora: que
colaboró con la APA, utilizando su obra (editada por la APA) para la impartición de cursos de prevención de
accidentes.
Es decir, la propia actora admite que utilizó la guía editada por la APA en el marco de la prestación de unos
servicios consistentes en cursos de prevención de accidentes, lo cual hay que presuponer como una actividad
remunerada.
El art. 46.2 de la LPI , como excepción a la norma general de que la cesión de los derechos económicos sobre
una obra consistiran en una participación proporcional en los ingresos de la explotación, establece que "podrá
estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
--------------------------
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a
los que se destinen."
Lo cual concuerda con el caso que nos ocupa en el que la obra es un instrumento para la impartición de
cursos de prevención de accidentes, en cuyo marco ha de entenderse su edición por la demandada y que la
remuneración se subsumiría en el pago por la prestación de los servicios.
De todo lo anterior deducimos que, efectivamente, hubo una cesión de los derechos de la explotación de la
obra a la APA, lo que excluye que se puedan reclamar perjuicios derivados de la perdida de beneficios en base
al art. 140 LPI , pues la actora no ha acreditado ninguna remuneración derivada de la cesión de la obra original
consistente en una participación en los ingresos de explotación.
Cuestión diferente es la reclamación de daños morales que la actora reclama como derivados de la infracción
de un derecho moral de los contenidos en el art. 14 LPI , entre los cuales, estarían tanto exigir el reconocimiento
de su condición de autora de la obra, que es obviada en el supuesto plagio y exigir el respeto a la integridad de
la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio
a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
A tal respecto, el art. 140.2. dispone que "en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada
la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción,
gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra."
CUARTO.- Obra original.
La parte demandada niega la nota de originalidad en la obra de la que la actora es autora. Lo cual eliminaría
la protección de la LPI, por mucho que pueda haber un plagio.
Tal cuestión, la del plagio, en el caso que nos ocupa, no presenta duda alguna, pues si se observa el texto
aportado por la actora y el comercializado por la demandada es facil apreciar que son identicos en un
porcentaje que puede rondar el 75%-80%, fuera de alteraciones en el orden expositivo.
Entiende que la Guía carece de la nota de originalidad necesaria para que se la pueda considerar como
susceptible de protección por la normativa relativa a la propiedad intelectual; no se considera como original
por estar basada en las obras de primeros auxilios preexistentes, ni tampoco tiene ninguna nota de novedad
en cuanto a la forma de estructurarla y sistematizarla.
Se discute, por tanto, que el texto en cuestión tenga la nota de originalidad necesaria para poder ser objeto
de propiedad intelectual, pues no toda obra que en el sentir común pueda merecer la consideración de
obra literaria, artística o científica se halla comprendida en el ámbito de protección de la Ley de Propiedad
Intelectual, sino únicamente aquéllas que supongan una creación original, por cuanto en el artículo 10 de la
misma se dispone que "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas
o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro", y entre ellas ciertamente "los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma
naturaleza (artículo 10, a), pero siempre, obviamente, que concurra el presupuesto de constituir una creación
original.
La doctrina científica, comentando dicho precepto, ha señalado que la función del artículo 10 de la Ley de
Propiedad Intelectual es determinar qué se entiende por obra literaria, artística o científica, puesto que éstas
constituyen el objeto de la propiedad intelectual ( artículo 1), a los efectos de protección de la mencionada ley ,
lo que no tiene necesariamente que coincidir con lo que pueda ser considerado como obra desde un punto
de vista distinto, y concretamente de desde el punto de vista del arte, de la literatura y de las ciencias, puesto
que en el precepto legal no se trata de definir lo que es una obra de arte, literaria o científica, sino lo que es
una obra susceptible de protección por la ley, es decir, lo que es el objeto de la propiedad intelectual o del
derecho de autor.
En primer lugar, se entiende que de tratarse de una creación humana, es decir, producida por una actividad
humana encaminada a la creación, como viene a reconocerlo indirectamente la misma Ley de Propiedad
Intelectual cuando en su artículo 5, 1 , atribuye la autoría "a la persona natural que crea alguna obra literaria,
artística o científica". Y, en segundo término, la ley impone también una exigencia de originalidad, por cuanto
protege una obra, e indirectamente la actividad personal que la ha producido, en la medida en que la misma
supone una novedad, pues solo en esa medida se considera que la obra es fruto del ingenio del autor.
Según el tipo de obra de que se trate, esa novedad u originalidad puede radicar o en la concepción de la obra,
o en su ejecución, o en ambas fases de su realización; señalando también tal doctrina que, en cualquier caso,
no parece conveniente limitar el requisito de la originalidad a una novedad subjetiva, sino que la exigencia
debe ser de novedad objetiva, ya que la mera novedad subjetiva daría lugar a un sistema de protección de la
propiedad intelectual inseguro, puesto que se propiciaría la confusión y la incertidumbre al tenerse que probar,
en cada caso, que, a pesar del parecido o la igualdad con una obra preexistente, no se copió.
Como es lógico, es preciso que la originalidad, es decir, la novedad objetiva, tenga una relevancia mínima, ya
que no se protege lo que es patrimonio común; de tal manera que la falta de originalidad determina la falta de
protección. Y para determinar hasta qué punto una obra presenta suficiente novedad a los efectos de merecer
la protección del derecho de autor, habrá que acudir a la opinión de los colectivos sociales a los que va dirigida
la obra, así como de los especialistas.
Finalmente, hay que señalar que la doctrina es unánime al afirmar y mantener, con mayor o menor claridad,
que lo que el derecho de autor protege no son las ideas relacionadas con la obra, inspiradoras o contenido de
la misma, sino la forma en que las mismas aparecen recogidas en ella, ya que la libertad de utilización de ideas
y conocimientos es esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico. Por ello, en la medida
en que las mismas son separables de la forma utilizada para su exteriorización, tales ideas y conocimientos
carecen de protección jurídica, al menos a través del derecho de autor.
Sobre el contenido conceptual o el sentido que haya de darse al requisito de la originalidad , la STS de 26
de octubre de 1992 recuerda la discusión doctrinal entre la acepción subjetiva (equivalente a singularidad, no
haber copiado una obra ajena) y la objetiva (novedad, haber creado algo distinto a lo ya existente).
Si bien tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por parecer criterio aceptable para
las obras clásicas (literatura, música, pintura, escultura...), ya que la creación implica cierta altura creativa, hoy
día, sin embargo, debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor (hay obras en
las que no se advierte un mínimo rastro de la personalidad de su autor) y unido al reconocimiento al autor de
derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad , que precisa una novedad en la
forma de expresión de la idea.
Esta noción objetiva impone destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible
para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere, al fin, que la originalidad tenga una relevancia mínima,
pues no resulta adecuado conceder derechos de exclusiva a creaciones que constituyen parte del patrimonio
cultural común de la sociedad. Se ha dicho en este sentido que no se protege lo que pueda ser patrimonio
común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( SSTS de fechas 20 de febrero y 26 de
octubre de 1992 , y de 17 de octubre de 1997 ).
En el caso presente estamos ante una Guía de Primeros Auxilios; es del acervo común y no discutible que la
Guía de la Doctora Claudia no es la primera que recoge cuales son las actuaciones y medidas que deben de
adoptarse ante un accidente y en función de los daños o sintomas de la victima; es decir, se puede dar por
sentando que antes de esa Guía ha habido muchas, del mismo modo que las habrán despues.
Forma parte del acervo común, por lo menos en el ambito medico, cuales son estas medidas; ninguna nota
de originalidad tiene, por tanto, indicar que medidas han de adoptarse ante una quemadura, un ahogamiento
o una hemorragia; tampoco tiene esa nota enumerar los tipos de hemorragias o de fracturas, por formar parte
del conocimiento médico común.
Por lo tanto, se puede afirmar que ninguna novedad objetiva tiene la obra, no trata nada diferente a lo que
puedan tratar otras guias anteriores sobre primeros auxilios ante accidentes, pues forma parte del acervo
común y del conocimiento general, aunque sea en ambitos mas o menos especializados, en que consisten
esos primeros auxilios.
En todo caso, se debe de entender que en supuestos como el que nos ocupa, la originalidad ha de buscarse
no en el tema a tratar o en la novedad del contenido, sino en la forma de exponerlo, la sistematización o o en
cualquier otro aspecto que haga revestir a la Guía de peculiaridad en relación a otras que traten sobre lo mismo.
Al respecto, hemos de partir de lo indicado por el Tribunal Supremo, Sala 1ª en su St. de 26-11-2003,nº
1125/2003,rec. 378/1998 .Pte: Corbal Fernández, Jesús.
Tal resolución viene a indicar, en un caso que guarda similitud como el que nos ocupa, relativo a los textos
de dos guías de viaje, que:
"¿¿..La Ley de Propiedad Intelectual 22/1987, de 11 de noviembre EDL 1987/12846 , (aplicable por razones de
derecho intertemporal, sin cuestionamiento alguno por las partes), establece, en lo que aquí interesa, que la
propiedad intelectual de una obra literaria, la cual corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art.
1), está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (art.
2 EDL 1987/12846 ), y considera objeto de la misma todas las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte.... y entre ellos: los libros, folletos, impresos, escritos....
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza (art. 10.1 a EDL 1987/12846 ), dedicando los arts. 14
y 17 EDL 1987/12846 q a determinar el contenido del derecho moral de autor y derechos de explotación,
respectivamente.
En el caso se han infringido dichos preceptos porque la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas
cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si
los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión
-exposición escrita-. Y así lo advierte, con pleno acierto, el juzgador de primera instancia al resaltar "el propio
y personal sentido expositivo del autor".
Asimismo afirmamos que el criterio del juzgador de instancia no se ajustaba a la jurisprudencia de esta Sala
sobre plagio. Las Sentencias que cita la resolución recurrida, y que repite el escrito de impugnación del recurso,
en absoluto pueden servirle de apoyo. La Sentencia de 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580 no apreció la
existencia de copia o plagio, pero no existía coincidencia -entre otros aspectos- en el texto literario. Admite que
entre las exposiciones en confrontación había puntos comunes, pero estima que: "la imaginación creativa y su
traducción en palabras de la percepción sensitiva (dada la materia -arte monumental- de que se trata) no podrá
nunca escapar de esos denominadores comunes como son el monumento en sí, el estilo a que corresponda
y la terminología específica con que se denomina cada uno de los elementos físicos que lo componen". Esta
apreciación no se corresponde con el asunto que se enjuicia, porque, más allá de esas circunstancias, existe
un trabajo de creación literaria -forma de expresión formal de la palabra escrita-, personal y culto, que se copia
literalmente¿.."
Si adaptamos lo que señala tal resolución al caso que nos ocupa y sustituimos lo que es la descripción de un
monumento por el comentario o explicación del trasunto de unos concretos primeros auxilios que se pueden
prestar ante situaciones dañosas tipo, podemos comprobar que nada novedoso podemos apreciar en la forma
expositiva, la composición grafica de la guía o su estructuración. Nada se nos indica en la demanda acerca
de la originalidad de la Guía, ni tampoco nada se ha alegado despues de que la demandada opusiera esa
falta de originalidad, ya fuera en la audiencia previa, ya sea en conclusiones, puesto que ninguna prueba se
ha propuesto en orden a acreditar que sí concurre esa originalidad, algo que a nuestro entender recae sobre
la parte actora, más que sobre la demandada.
Aparte de que, por tanto, no se ha facilitado a este Juzgador datos sobre lo que hace que la Guía que nos ocupa
pueda tener esa nota de originalidad, del examen de la misma se hace dificil apreciar dicha circunstancia:
estamos ante descripciones y clasificaciones de eventos dañosos como heridas, hemorragias, quemaduras,
fracturas, etc., junto con la indicación de las primeras medidas auxiliadoras a adoptar ante los mismos,
utilizando terminologías comunes en el ambito medico.
Estando ante obras de carácter didáctico o bien divulgativo sobre una ciencia, como indica la SAP Barcelona,
sec. 15ª, S 1-12-2016 , "la nota de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una
especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el
consumidor, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye
una cierta apariencia de peculiaridad.... en las que, como hemos considerado, la aportación de creatividad por
parte del autor a la hora de exponer o divulgar, en formulación expresiva, el conocimiento humano sobre la
materia, está condicionada por la claridad e incluso sencillez expositiva a fin de que el lector pueda asimilar
los contenidos. Sin perjuicio de la medida en que, a estos efectos, pueda estimarse que la novedad de la idea
expuesta propicie una manifestación en forma original."
En el caso presente, se puede decir que estamos ante una guía en que las recomendaciones que se dan y las
descripciones sobre los eventos dañosos estan redactadas en un lenguaje común y medico ordinario, sin que
quepa advertir la impronta de su autora derivada de una cierta altura creativa, de aportaciones intelectuales o
técnicas, o de alguna particularidad subjetiva en la forma de exposición que según nuestro criterio permitiera
la protección como tal obra. Es obvio que no concurre, como hemos indicado antes, bajo ningún concepto una
originalidad objetiva, pero tampoco apreciamos una originalidad subjetiva que permita una protección de la
forma en la que se exponen los primeros auxilios en la Guía.
Por lo tanto, no podemos apreciar la nota de originalidad necesaria para que la obra sea merecedera de la
protección de la LPI.
Por lo expuesto, se desestima la demanda.
QUINTO.- La desestimación de la demanda supone la condena en costas de la parte actora, de conformidad
con el art. 394 LEC
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García del Cerro, en nombre y representación
de Doña Claudia , contra la ASOCIACION PARA LA PREVENCION DE ACCIDENTES (APA), absulevo a ésta de
los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA
( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo
de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones
en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados
( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no
será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000004000817,
indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación.
La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y
quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó,
estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la
Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de mayo de 2017.
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