sábado, 16 de mayo de 2020

España, plagio de página web

Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15
Sentencia de 29 de junio de 2017
Roj: SAP B 5437/2017 - ECLI: ES:APB:2017:5437
Id Cendoj: 08019370152017100233
Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN

SENTENCIA núm. 280/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
ELENA BOET SERRA
Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Ouiche Lorraine SARL, Joaquín , Beta et Compagnie SARL, Guillermo y Eutimio .
Letrado/a: Sr. Garre.
Procurador: Sra. Pradera.
Parte apelada: Roman , Nazario , Asco de Vida, S.L., Memondo Network, S.L. y Popcorn Media, S.L.
Letrado/a: Sr. López Ejarque.
Procurador: Sra. Pérez de Olaguer.
Objeto del proceso: propiedad intelectual.
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 30 de julio de 2015
Parte demandante : Ouiche Lorraine SARL, Joaquín , Beta et Compagnie SARL, Guillermo y Eutimio .
Parte demandada : Roman , Nazario , Asco de Vida, S.L., Memondo Network, S.L. y Popcorn Media, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « que desestimando
íntegramente la demanda interpuesta por D. Eutimio , D. Guillermo , D. Joaquín y de las entidades Ouiche
Lorraine SAR y de la entidad BETA ET COMPAGNIE, SAR contra D. Nazario , D. Roman , la entidad ASCO DE VIDA,
S.L., la sociedad ADV NETWORK, S.L. y la entidad POPCORN MEDIA, S.L., debo absolver a éstas de la demanda
contra ella interpuesta.
Se imponen las costas procesales de este procedimiento a la parte actora ».
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Ouiche Lorraine SARL, Joaquín ,
Beta et Compagnie SARL, Guillermo y Eutimio . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte,
que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se
elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 4
de mayo pasado.
Ponente: magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia
1. Ouiche Lorraine SARL, Joaquín , Beta et Compagnie SARL, Guillermo y Eutimio , que afirman ostentar
derechos sobre las páginas de internet " Vie de Merde" (en lo sucesivo VDM) y " fuck my life" (en lo sucesivo,
FML), con presencia activa en diversos países, interpusieron una demanda contra Roman , Nazario , Asco
de Vida, S.L., Memondo Network, S.L. y Popcorn Media, S.L., al amparo de lo previsto en la Ley de Propiedad
Intelectual, imputándoles haber infringido sus derechos al haber cometido plagio al confeccionar su propia
página "Asco de Vida" (en lo sucesivo, ADV) y al haber publicado un libro con el mismo título en el que se
recogían algunas de las anécdotas que los intervinientes en la referida página web habían colgado. También
afirmaban querer ejercitar de forma subsidiaria acciones en materia de competencia desleal.
2. Los demandados, al contestar a la demanda, expusieron los siguientes argumentos y medios de defensa:
a) Falta de legitimación activa del Sr. Joaquín y de la entidad Ouiche Lorraine, por cuanto no ostentan derecho
alguno en relación con la referida página web.
b) Falta de legitimación pasiva de las sociedades Memondo Network, S.L. y Popcorn Media, S.L., que no tienen
relación alguna con la página web AV y su única relación con los hechos es tener su domicilio social en el
mismo lugar que la entidad Asco de Vida, S.L.
c) Falta de originalidad en las páginas web de la parte actora, ya que en el momento en el que nació ya existían
otras de similar contenido.
d) La página web de la actora no reúne los requisitos para ser una obra original.
e) Los actores carecen de derechos morales sobre los contenidos, esto es, sobre los comentarios que se
cuelgan en la página.
También se opusieron a las acciones ejercitadas en materia de competencia desleal.
3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no concurría la legitimación
activa impugnada y tampoco la legitimación pasiva cuestionada y, en cuanto al fondo, que no concurría el
requisito de originalidad ni en la página web ni tampoco en el libro publicado por los actores, razón por la
que no podía existir infracción en los actos correspondientes de los demandados. Y, en cuanto a las acciones
en materia de competencia desleal, considera que no fueron debidamente ejercitadas, por cuanto no existe
ninguna petición en el suplico relativa a las mismas.
4. El recurso de los demandantes imputa a la resolución recurrida:
a) Defectos formales, tales como infracción del deber de congruencia y de la fijación del objeto del proceso
en la audiencia previa, así como no incorporar un relato de hechos probados, tal y como exige el art. 209 LEC .
Y particularmente expone que en la audiencia previa se subsanó el defecto de la demanda de no haber hecho
peticiones en el suplico relativas a las acciones ejercitadas en materia de competencia desleal, así como a
la petición de costas.
b) En cuanto a la acción de competencia desleal, que la sentencia considera no ejercitada, el recurso discrepa y
afirma que fue objeto de ejercicio expreso en la demanda y los documentos que la acompañaban, en los que se
hacía referencia a los actos de confusión y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, tal y como la demandada
reconoció en su argumentación posterior dando respuesta a los mismos. E insiste el recurso en que concurren
los actos de imitación del art. 11.2 y 11.3 LCD , los actos de confusión del art. 6 y los de explotación de la
reputación ajena del art. 12 LCD .
c) Cuestiona la apreciación de falta de legitimación activa del Sr. Joaquín y de Ouiche Lorraine SARL alegando
que la misma está fundada en las alegaciones vertidas en el juicio oral, de las que resulta que Ouiche es la
sociedad editora de la página web FML y encargada de la comercialización internacional del sitio web VDM
cuyo plagio constituye el objeto del procedimiento. Y el Sr. Joaquín es coautor de diversas obras en formato
papel acompañadas a la demanda (doc. 22).
d) También cuestiona la apreciación de falta de legitimación pasiva de dos de las sociedades demandadas
alegando que Memondo es titular de la tienda en línea Appel Store de la aplicación AscoDeVida Oficial y es
la única receptora de los ingresos por publicidad generados por esa aplicación. Y Popcorn se encarga de la
venta de productos derivados de la página Asco de Vida a través de un enlace o pestaña que se encuentra en
la misma página con el nombre merchandising.
e) Existencia de plagio. La originalidad del concepto VDM en enero de 2008, afirman los recurrentes, no dejaba
lugar para las dudas. VDM no es solo una idea sino una página web que las demandadas imitan con su sitio
ADV.
SEGUNDO . Principales hechos que sirven de contexto al conflicto que enfrenta a las partes
5. Los hechos sustanciales que la demanda expone son los siguientes:
a) El 10 de enero de 2008 el Sr. Eutimio y el Sr. Guillermo lanzaron en Internet el sitio web Vie de Merde y en
abril del mismo año se unió al proyecto el Sr. Joaquín con el propósito de internacionalizar la creación.
b) A la vista del éxito obtenido, un año más tarde, en 18 de enero de 2009, los tres lanzan la versión inglesa
FML. Y posteriormente abrieron otras páginas con el mismo contenido en Alemania, Federación Rusa, Suecia,
Italia, Rumanía, etc.
c) El concepto esencial y básico de todas esas páginas consiste en brindar la posibilidad al usuario de contar
sus infortunios del día a día en historias breves, que comienzan con el término hoy o su correspondiente en
cada lengua y finaliza con VDM o FML, según la versión.
d) Otros elementos básicos del formato lo representan las votaciones de los internautas a las historias
seleccionadas, que hacen que pierdan o ganen popularidad.
e) La página está dividida en secciones (amor, dinero, trabajo, salud, sexo o inclasificable) y esta idea se afirma
que era en enero de 2008 totalmente inédita e innovadora, ya que ninguna obra existía en aquella fecha con
tales elementos de originalidad, razón por la que el éxito fue rotundo, hasta el punto que desde su creación el
sitio web VDM ha generado 495 millones de visitas y FML 644 millones de visitas.
f) La sociedad Beta et Compagnie es la editora del sitio web VDM y la sociedad Ouiche Lorraine lo es de FML.
Los Sres. Eutimio , Guillermo y Joaquín son gerentes o asociados de las sociedades Beta y Ouiche.
g) La paternidad de la obra inicial corresponde al Sr. Eutimio , asistido por el Sr. Guillermo , respecto a VDM
y los dos anteriores y el Sr. Joaquín del portal FML.
h) Las anécdotas publicadas en VDM y FML han dado origen a numerosas publicaciones en soporte papel
(libros o tebeos) desde 2008 en todo el mundo, con un total de 400.000 ejemplares vendidos en Francia y más
de un millón en todo el mundo.
i) VDM y FML son también marcas registradas y, con el fin de reforzar la protección, los demandantes
registraron las marcas en el Instituto de la Propiedad Intelectual francés.
j) El 23 de abril de 2009 surgió la página de los demandados "Asco de Vida" (ADV) creada por los Sres. Nazario
y Roman y editada por ellos hasta la creación de la sociedad Asco de Vida, S.L. en 2011. Esta página toma
exactamente el mismo formato creado originariamente por los demandantes, tanto en el funcionamiento del
sitio, como en disposición, grafismo, procedimiento literario, tipografía, ergonomía. Las historias empiezan
por hoy y terminan por ADV y ofrecen a los internautas la posibilidad de votar las historias y sus menús
presentan la misma letra (Lúcida grande), establece las mismas categorías de anécdotas y tiene los mismos
enlaces e incluso algunas de las historias publicadas son las mismas previamente publicadas en VDM, tan
solo traducidas. La página, se afirma, es una mera traducción de la suya.
k) En el propio sitio web de los demandados afirman que " después del rotundo éxito de Ascodevida.com en
sus versiones inglesa y francesa llega la versión española para que ningún hispanohablante se pierda el último
hit de internet" . Y en una entrevista periodística reconocieron que la idea original proviene de la VDM, la web
homónima en francés, que había conseguido en dos años ser una de las páginas más destacadas en Francia.
l) Los creadores de ADV han publicado y vendido una obra en soporte papel en la que figuran como autores de
la publicación y en la que también se aprecian importantes plagios de textos de la previa edición francesa de
los demandantes. De hecho, a requerimiento de los demandantes, han terminado retirando la obra.
m) Los demandados también han registrado una marca (Asco de Vida), que es mera traducción al español de
FML e incluso existen aplicaciones móviles para ADV como las que los actores lanzaron antes para VDM y FML.
n) La actividad parasitaria de los demandados, expone la demanda, tiene como único objetivo usurpar la
identidad de los demandantes, lo que constituye un acto de competencia desleal.
ñ) El Sr. Nazario incluso ha reconocido, en fecha 27 de octubre de 2010, haber solicitado licencia de
explotación a la que los demandantes no respondieron siquiera.
o) Los demandantes interpusieron una demanda civil en Francia, ante los tribunales de París, ante los que los
demandados alegaron incompetencia de jurisdicción, que fue aceptada por el tribunal remitiendo a las partes
a los tribunales de Barcelona. Ante los tribunales de Barcelona interpusieron una querella criminal de la que
está conociendo el Juzgado de Instrucción 23, que no la admitió a trámite, razón por la que se presentó el
correspondiente recurso de apelación.
6. La contestación a la demanda niega originalidad y novedad en las obras invocadas y argumenta que:
a) Las funcionalidades que ofrecía la página en el momento de la interposición de la demanda no eran las que
tenía originariamente sino que se han ido introduciendo a lo largo de años.
b) La propia idea de crear una comunidad en la que se comparten confesiones, molestias y momentos
vergonzosos era común en la red hasta diez años antes de que los demandantes crearan su sitio web. Cita en
ese sentido: Bashfr.org (2005), Jemmerde.free.fr (2005), www.jenaimarre.fr (2007), www.lahonte.fr (2006) o
www.javoue (1998). VDM se inspira o copia ideas directamente de esas otras páginas web.
c) Los rasgos característicos del sitio web de los actores han sido tomados de otras páginas web previas. Así:
i) que las historias comiencen y terminen de forma característica (Hoy y ADV) es común a otros sitios web
anteriores (Bashfr, Jemmerde.free, jenaimarre, javoue, etc.; ii) la posibilidad de que los internautas voten las
mejores historias es también una característica popular en muchos otros sitios web; iii) la tipología del sitio y
los menús resultan habituales en el sector; iv) los enlaces con Twiter y Facebook son completamente usuales
en todas las página del mundo.
7. La resolución recurrida llega a las siguientes conclusiones que conciernen a las alegaciones fácticas:
a) La comparación entre las páginas web de las partes no permite concluir que tengan una apariencia gráfica
similar sino todo lo contrario. Ni el color ni la forma de las letras muestran parecidos.
b) Es cierto que ambas páginas tienen las mismas secciones (amor, sexo, trabajo...) y que ambas ofrecen a los
internautas la posibilidad de votar, si bien esas características son completamente comunes a otras muchas
páginas de internet.
c) Los mensajes de los usuarios que las actoras afirman que han sido copiados en la página de las demandadas
no cuentan con protección en el art. 10 LPI y los actores no serían autores de los mismos.
d) Los libros editados presentan una apariencia distinta y, en cualquier caso, tampoco pueden ser considerados
los demandantes como autores de los comentarios que los mismos recopilan.
e) Las páginas de cada una de las partes en realidad no constituyen otra cosa que un foro de internet con una
determinada temática (compartida con otras muchas páginas) y cuya estructura no cuenta con originalidad
suficiente merecedora de protección.
TERCERO. La página web como objeto de protección
8. Como hemos dicho en la reciente Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 (RA 82/2016) «... en términos
generales, para que una web pueda ser protegida como obra ha de reunir los requisitos exigidos por el artículo 10
de la Ley de Propiedad Intelectual , esto es, ha de tratarse de una creación intelectual original. Es necesario, por
tanto, que la obra sea producto del esfuerzo creativo de su autor y que cumpla con el requisito de la originalidad.
Tanto el llamado interface, el diseño gráfico o el propio contenido de la web puede merecer la consideración de
obra de propiedad intelectual, aunque tenga difícil encaje en alguna de las enumeradas en el citado artículo 10 ».
9. Y, como también hemos dicho de forma reiterada, la LPI no protege las ideas, principios, teorías, sistemas o
métodos que, de una u otra forma, puedan integrar el contenido de una obra protegida por el derecho de autor,
sino sólo aquello que se plasma en un soporte formal de cualquier tipo.
10. Una página web es una obra compleja o compuesta pues, hasta las más simples, utilizan diversos modos
de expresión, aunque el soporte (electrónico) sea único. Que cada uno de los elementos integrantes de la
página web pueda protegerse, caso de ser original, de forma independiente o autónoma por el derecho de autor
(y por otras normativas, como la legislación sobre marcas o dibujos industriales), no ofrece discusión.
11. Aunque, en sentido propio, las páginas web no son una clase de obra, sino que constituyen una forma de
divulgar contenidos; por tanto, se protegen las creaciones originales de carácter literario, científico o artístico
que contenga la página, pero no ésta como tal.
12. Podemos distinguir tres componentes esenciales a proteger, entre el conglomerados de elementos que
integran una página web: (i) el diseño o apariencia gráfica (interfaz de usuario), (ii) el código fuente necesario
para funcionar y (iii) los contenidos. La interfaz, si es originalidad, queda protegida como creación artística
por la Ley de Propiedad Intelectual, si bien esta protección cubre sólo su apariencia estética. El código fuente
podría protegerse mediante copyright como programa de ordenador, al que se aplica una regulación específica
en la LPI. En cuanto al contenido, algunas webs (directorios, buscadores), podrán considerarse bases de datos
gozando de la protección sui generis que la LPI prevé. Otros contenidos originales gozarán de la protección
correspondiente según el tipo de obra: música, fotografías, escritos, etc.
13. En nuestro caso, tal y como razona la resolución recurrida con acierto, y el recurso no cuestiona, no se
ha invocado por la parte actora que la violación esté referida al código fuente necesario para funcionar. Y los
contenidos consisten, en sustancia, en textos escritos por terceros ajenos a titulares de la explotación de la
página, razón por la que los actores no pueden pretender invocar su protección. En suma, por tanto, la obra por
cuyo plagio se interpone la demanda ha de ser la interfaz de usuario, es decir, el diseño o apariencia gráfica
que presenta la página. Solo a ellos podremos referir, por tanto, nuestro examen, relativo a si ha existido la
infracción que la actora imputa a los demandados.
CUARTO. Sobre la originalidad
14. Para que la obra merezca protección a través de las normas de la Ley de Propiedad Intelectual es preciso
que sea una creación humana original (art. 10.1 TRLPO). Sobre el requisito de la originalidad, hemos recordado
en sentencias anteriores (entre otras, la de 29 de septiembre de 2005 o la de 15 de septiembre de 2011
-ECLI ES:APB:2011:13679-) que la discusión doctrinal ha girado sobre si la originalidad exigida en la LPI
ha de ser subjetiva (singularidad, no haber copiado una obra preexistente, haber sido creada ex novo ) u
objetiva (novedad objetiva, creación novedosa, haber creado algo distinto a lo ya existente, especificidad,
singularidad, altura creativa). Tradicionalmente imperó la concepción de la originalidad subjetiva por parecer
criterio aceptable para las obras clásicas (literatura, música, pintura, escultura...), ya que la creación implica
cierta altura creativa. Este mismo criterio puede ser aplicable en principio a algunas obras de características
muy especiales como es el caso de los programas de ordenador ( artículo 96.2 TRLPI ). Sin embargo,
actualmente debido a que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor y se reconocen a
éste derechos de exclusiva, la tendencia es hacia la idea objetiva de originalidad, que precisa una novedad en
la forma de expresión de la idea, un cierto grado de altura creativa.
15. La resolución recurrida ha negado que las páginas web de los demandantes cumplan con ese requisito de
originalidad, afirmando que se trata de un simple foro de internet con una determinada temática (que comparte
con otras muchas páginas de internet) y que no cuenta con la originalidad suficiente para ser merecedora de
protección.
16. El recurso cuestiona tal apreciación con los siguientes argumentos:
a) Difícilmente podría citarse un solo ejemplo que corresponda con la disposición típica de VDM en 2008.
b) La prueba practicada permite identificar las páginas de los demandantes como un fenómeno mundial (más
de 5 millones de visitas en un solo día en FML), por tanto, no es una mera idea.
c) Los demandados admiten que su fuente de inspiración fue la página de los actores e incluso pretendieron
obtener una licencia.
Valoración del tribunal
17. Ninguno de los argumentos que ofrece el recurso creemos que sea relevante para justificar la originalidad
de la obra que los demandantes afirman que los demandados han infringido. Igual que la sentencia de
instancia, no apreciamos que la web de la demandante sea especialmente creativa u original. Su diseño es
similar a otras muchas páginas webs y no acertamos a entender siquiera en qué radica la originalidad de la
interfaz de las páginas de los demandantes, único objeto al que debemos referir el examen de la originalidad
por las razones que antes hemos explicado.
18. Los recurrentes, antes demandantes, se obstinan en argumentar exclusivamente sobre la originalidad de
la idea, lo que constituye un dato completamente irrelevante, al menos a los efectos que ahora examinamos,
esto es, si la obra que se afirma infringida reúne el requisito de la originalidad. Pero nada relevante aporta el
recurso sobre la originalidad de la presentación estética de la página o interfaz, que es a lo único que podemos
entender referida la imputación de plagio, según hemos anticipado. Y que la idea haya sido exitosa no cambia
las cosas, pues lo necesario es que la obra sea original, lo que es una cuestión bien distinta.
QUINTO. Sobre el plagio
19. Aunque fuera posible atribuir a la página web de los demandantes originalidad (lo que hemos visto que
no es el caso), no creemos que exista infracción porque la interfaz de una y otra páginas es distinta. La
demanda no se preocupa siquiera de comparar la presentación o aspecto exterior de las páginas de una y
otra parte porque se centra exclusivamente en lo irrelevante a efectos del plagio imputado, la idea que las
inspira. Y tampoco el recurso justifica el plagio desde esta perspectiva, insistiendo exclusivamente en que se
ha copiado la idea. Ello permite descartar completamente la existencia del plagio que los actores imputan a
los demandados, por más que pueda ser cierto que se inspiraron en la idea de los actores y que copiaron de
ellos incluso algunas de las formas de realización, tales como las historias cortas, el inicio y finalización por
términos caracterizadores, etc. Todo ello forma parte de la idea, cuya imitación es libre, no de la interfaz, que
es lo único que tiene protección desde la perspectiva de la Propiedad Intelectual.
SEXTO. Sobre las acciones en materia de competencia desleal
20. La resolución recurrida se refiere de forma muy escueta a las acciones en materia de competencia desleal,
para considerar que las mismas no se ejercitaron porque el suplico de la demanda no contiene petición alguna
relativas a ellas y la demanda se limita a citar en su página 21 tres preceptos de la LCD que afirma vulnerados.
21. El recurso afirma que la acción fue objeto de ejercicio expreso en la audiencia previa y que los hechos
de la demanda se referían a los actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación ajena, tal y como
se deduce de la contestación hecha por la demandada. Alega el recurso que están debidamente justificados
los actos de imitación de los arts. 11.2 y 11.3 LCD , los actos de confusión del art. 6 LCD y los actos de
explotación de la reputación ajena del 12 LCD y afirma que son los hechos los que determinan las pretensiones
de las partes, no el suplico, y de los hechos de la demanda se derivan claramente actos de confusión, engaño,
parasitismo y explotación de la reputación ajena.
22. Los demandados afirman que la actora no ejerció acción alguna de competencia desleal y que ninguno
de ellos aceptó la modificación de la demanda hecha en la audiencia previa. También alega que, caso de que
fuera posible entrar en las mismas, carecen de fundamento.
Valoración del tribunal
23. El examen de la demanda pone de manifiesto los siguientes datos que tienen relevancia desde la
perspectiva de la cuestión sobre la que nos hemos de pronunciar:
a) En el encabezamiento se afirma interponer demanda por plagio y, en su defecto, "competencia desleal".
b) Las peticiones del suplico fueron las siguientes:
- Reconocimiento de la paternidad de la obra.
- Se ordene el cese de la actividad ilícita, de conformidad con el contenido de los arts. 138 , 139 , 160 y 163 LPI .
- Indemnización de los daños y perjuicios ( arts. 138 y 140 LPI )
- Publicación de la sentencia ( art. 138 LPI ).
c) En los fundamentos de derecho (pág. 21 de la demanda) se afirma lo siguiente: « Respecto de la competencia
desleal, tales requisitos objetivos que corresponden a la demanda son:
- Artículo 5 LCD , que considera desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias
de la buena fe.
- Artículo 6 y siguientes, hechos que dan origen al proceso por competencia desleal: actos de engaño (artículo
7), actos de imitación (artículo 11), explotación de la reputación ajena (artículo 12) ».
24. El objeto del proceso se determina en la demanda y excepcionalmente en el escrito de ampliación de la
demanda, siempre que el mismo se presente antes de la contestación de la parte demandada ( art. 401 LEC ).
A partir de ello, el art. 412 LEC prohíbe cualquier otra modificación ulterior de la demanda, sin perjuicio de la
facultad de formular "alegaciones complementarias" durante la audiencia previa. Tal facultad está regulada en
el art. 426 LEC y está referida (obvio es decirlo) solo a "alegaciones", esto es, justificaciones de hecho o de
derecho. De forma absolutamente excepcional el apartado 3 del art. 426 se refiere a peticiones accesorias o
complementarias y lo hace para condicionar su admisibilidad a que se admita tal adición por la parte contraria,
lo que no ha ocurrido en el supuesto que enjuiciamos.
25. Ante ello, creemos que no le faltan buenas razones a la resolución recurrida cuando considera que la actora
no ha ejercitado adecuadamente las acciones de competencia desleal. No bastaba con referirse a ellas en
el cuerpo de la demanda sino que era precisa una concreta petición que permitiera conocer el contenido y
alcance de la acción ejercitada. La demanda anunció en su encabezamiento la intención de ejercitarlas de
forma subsidiaria pero luego omitió hacer solicitud alguna respecto de las mismas.
26. No obstante, advirtiéndose tal contradicción entre el cuerpo de la demanda y el suplico de la misma, el
juzgado mercantil debió haber requerido a la parte actora para que subsanara el defecto en el momento de
admitir a trámite la demanda, como establece el art. 231 LEC , cosa que no ocurrió. Por ello, la subsanación
se hubo de producir durante la audiencia previa, momento en el que consideramos que más que una
petición complementaria, lo que hizo la actora fue simplemente subsanar el defecto de la demanda. Aunque
mal expresada, la demanda evidencia la voluntad de los demandantes de querer ejercitar las acciones de
competencia desleal y así se explica que incluso procedieran a contestarlas los demandados.
27. Si bien creemos que el correcto ejercicio de acciones en materia de competencia desleal exige mucho más
que la mera invocación de unos preceptos de la LCD, desconectada del relato fáctico que hace la demanda.
Los ilícitos concurrenciales están enucleados a través de tipos concretos y determinados, cada uno de los
cuales, incluido el que constituye la cláusula general del art. 4 LCD , tiene su propia sustantividad y exige un
esfuerzo separado de argumentación y concreción en la demanda, esfuerzo que permita a la parte demandada
una defensa adecuada.
28. Una demanda bien fundada, cuando se refiere a este particular ámbito de la competencia desleal, con el que
comúnmente concurren otros, tales como los propios de la propiedad industrial o intelectual o la publicidad
ilícita, no es aquella que se limita a exponer los hechos y el derecho de forma separada, sin establecer entre
ellos la debida correlación sino que la estructura de tipos de la LCD exige que en la demanda se haga un
mínimo esfuerzo de integración entre cada uno de los ilícitos concurrenciales que se imputan y los hechos
que justifican la infracción. En otro caso, no resulta posible concretar bien cuál es el concreto ilícito invocado
y las razones concretas que lo fundan.
29. Por tanto, anticipamos que aunque hayamos considerado que las acciones en materia de competencia
desleal deben considerarse ejercitadas, su fundamentación es muy endeble porque la demanda no se ha
ocupado con la debida atención a la justificación de cada uno de los ilícitos que imputaba a los demandados.
Nos referiremos con mayor detalle a esta cuestión al proceder al examen de cada uno de los tipos.
30. Reiteramos que, además de la cláusula general del art. 4 LCD (aunque mal invocada porque la demanda
cita el 5 LCD) la demanda se refiere al artículo 6 y siguientes , esto es, actos de engaño (artículo 7), actos
de imitación (artículo 11), explotación de la reputación ajena (artículo 12). El recurso es algo más explícito e
imputa a los demandados los siguientes ilícitos:
a) Actos de imitación del art. 11.2 y 11.3 LCD , que fundan en que los demandados han imitado el formato, la
creación técnica, artística y estética, la estructura y distribución de contenidos.
b) Actos de confusión del art. 6 LCD , por cuanto han cometido actos que implicaban una asociación de sus
servicios a los de los actores, en un afán confusorio.
c) Explotación de la reputación ajena del art. 12 LCD , al haber hecho referencia en su propio sitio web a " tras
el rotundo éxito de las versiones francesa e inglesa".
Por tanto, ha prescindido del tipo de la cláusula general.
SÉPTIMO. Sobre los actos de imitación y confusión
31. Como hemos adelantado, el recurso hace referencia explícita a los actos de imitación de los arts. 11.2 y
11.3 LCD e imputa a los demandados haber imitado el formato de la página web, así como la creación técnica,
artística y estética, así como la estructura y contenidos. También imputan los demandantes a los demandados
actos de confusión del art. 6 LCD y de aprovechamiento de la reputación del art. 12 LCD .
La línea distintiva entre esos tres ilícitos no resulta fácil de trazar, razón por la que estimamos que debemos
comenzar el examen de todos ellos de forma conjunta.
32. Los demandados niegan que concurran los requisitos precisos para poder apreciar la existencia de tales
actos de imitación desleal, alegan que el apartado 1 del art. 11 LCD parte del principio de la libre imitabilidad
de las prestaciones ajenas y afirma que el sitio web de las demandadas ha sido desarrollado por los Sres.
Nazario y Roman , que la marca "asco de vida" es propiedad de la codemandada Asco de Vida, S.L. y que no
se puede inducir a asociación a los consumidores respecto de un tercero que no desarrolla actividad alguna
en nuestro país.
Valoración del tribunal
Sobre la actuación en el mercado y la concurrencia entre las partes
33. La parte demandada niega que concurra el requisito de la actuación en el mercado, afirmando que los
mercados a los que cada una de las partes dirigen sus productos son distintos, razón por la que realmente
no concurren.
34. No creemos que tenga la relevancia que quiere atribuirle la parte demandada al hecho de que el mercado
al que los actores y los demandados dirigen sus servicios no sean exactamente coincidentes por el hecho
de dirigir los primeros su página a los mercados de lengua francesa e inglesa y los segundos al mercado de
lengua española. Lo que debemos examinar es si ambas partes concurren en el mercado con sus servicios,
aunque se ofrezcan en lenguas distintas, y creemos que así ocurre, por más que esa concurrencia no sea tan
efectiva como la que se produciría en el caso de que se produjera utilizando una misma lengua.
35. Lo relevante, creemos, es que ambas partes actúan en la red de internet, lo que integra en realidad un
mercado único, no separado por las lenguas, o al menos no lo suficientemente separado como para que pueda
considerarse que se trata de mercados distintos.
36. A ello debemos añadir que las partes han acreditado su voluntad de ampliar su campo de acción mediante
el uso de distintas lenguas, además del francés y el inglés, razón por la que la presencia en el mercado de
lengua española de los servicios de la demandada podría constituir un obstáculo (en el sentido de que entraña
competencia efectiva) para que se pueda instalar la parte actora con una versión en lengua española de su
producto.
Necesidad de distinguir entre el ámbito de cada uno de los tipos invocados
37. La jurisprudencia distingue el ámbito de aplicación de los arts. 6 y 12 LCD , por un lado, y del art. 11 LCD , por
otro, según la copia e imitación se refiera a las formas de presentación de productos o servicios ( arts. 6 y 12
LCD ) o, propiamente, a las prestaciones ( art. 11 LCD ). La STS 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7202/2010 ) lo
expone en estos términos: « el tipo del artículo 6 responde a la necesidad de proteger la decisión en el mercado
del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se
relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la
aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en aquel - sentencia
de 20 de mayo de 2.010 -. Al mencionar la norma como objeto de la confusión del consumidor "la actividad, las
prestaciones o el establecimiento ajenos", se refiere el legislador a los medios de identificación o presentación
de la empresa, de las prestaciones o de los establecimientos de otro agente económico en el mercado ».
Y sigue haciéndolo en estos términos: « También se proyecta sobre las creaciones formales, bien que reputadas,
el artículo 12 - Sentencia de 19 de mayo de 2.008 -, mientras que el artículo 11 lo hace a la imitación de las
iniciativas empresariales y de las prestaciones ajenas, entendidas éstas en el sentido de creaciones materiales
- sentencias de 11 de mayo de 2.000 , 7 de julio de 2.006 y 4 de marzo de 2.010 -».
38. Como tuvimos ocasión de sostener en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 (JUR 2004/4073) y
constituye la tesis más extendida sobre la forma de entender la delimitación del ámbito de aplicación del art. 6 y
el art. 11 LCD , el objeto de confusión en el art. 6 LCD lo constituyen los «medios de identificación empresarial»,
es decir, los signos distintivos (marcas y nombre comercial) y cualquier otro elemento que sirva para indicar
el origen empresarial, como suele serlo la forma de envase y de la etiqueta de un producto, la decoración del
establecimiento, etc. En cambio, en el art. 11 LCD el objeto de imitación es la propia prestación empresarial,
es decir, el producto o servicio en sí mismo y no sus formas de presentación.
Por tanto, creemos que no existen datos en la demanda que permitan fundar correctamente el ilícito del art. 6
LCD , ya que no se está alegando que los demandados hayan pretendido confundirse con los actores a través
del empleo de signos distintivos (marcas y nombre comerciales) susceptibles de generar la confusión. Los
actos de confusión que se alegan en realidad están referidos de forma exclusiva a las prestaciones.
La imitación confusoria
39. El art. 11 LCD dispone:
«1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén
amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar
la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido
de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye
la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas
empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a
impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse
una respuesta natural del mercado» .
40. Tal y como se expresa en el Preámbulo de la LCD, la deslealtad en el ámbito de la imitación no debe
confundirse con lo que resulta incómodo o molesto al competidor imitado. El derecho a imitar no solo permite
hacer y comercializar algo similar sino también idéntico a la prestación pionera o imitada, con la única salvedad
de que el pionero disponga de un derecho de exclusiva sobre su realización. De ello se deriva que no pueda
considerarse desleal la imitación de aquello que no cumple los requisitos materiales y formales para la
obtención del monopolio legal que atribuye el derecho de exclusiva. Así, dice la STS de 1 de abril de 2004 (RJ
2004/1964) que la Ley de Competencia Desleal complementa la protección de la legislación sobre propiedad
industrial pero no puede suplantarla ni sustituirla.
41. Como recuerda la jurisprudencia, recogida entre otras en la SSTS de 13 de Noviembre del 2012 (ROJ: STS
7656/2012 ) y en las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011 , de 16 de noviembre, el artículo
11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre
competencia, aunque admite las siguientes excepciones:
i) que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD );
ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la
prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad
de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD );
y iii) que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su
afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3
LCD ).
42. También tiene declarado la jurisprudencia que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD
debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 437/2002, de 13 de mayo , 580/2007, de 30 de mayo ,
1167/2008, de 15 de diciembre ), pues en otro caso quedaría vacío de contenido el principio de libre imitabilidad
que constituye el postulado esencial al que responde toda la regulación.
43. En nuestro caso, creemos que es preciso descartar con claridad que la conducta imputada sea susceptible
de integrar el tipo del art. 11.3 LCD porque no estamos ante una «imitación sistemática», lo que exigiría que los
demandantes hubieran desarrollado una pluralidad de iniciativas y que los demandados las hubieran seguido
de forma sistemática, esto es, reiterada. Lo que se imputa en la demanda a los demandados, aunque pueda
implicar una reiteración de actos, no supone una pluralidad de iniciativas distintas. Por consiguiente, no puede
concurrir el requisito de la reiteración sistemática.
44. Por otra parte, para la apreciación del ilícito concurrencial del art. 11.2 LCD , la jurisprudencia exige
la confluencia de tres requisitos positivos y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa [doctrina
contenida, entre otras, en la STS 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].
Los tres requisitos positivos son: i) la existencia de una "imitación", la cual consiste en la copia de un elemento
o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina "singularidad competitiva"
o "peculiaridad concurrencial", que puede identificarse por un componente o por varios elementos [ SSTS 17
de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )]; ii) la imitación debe serlo de creaciones
materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, las características propias de estos...,
y no de las formas de presentación [ SSTS de 9 de junio de 2003 ; 11 de mayo de 2004 ; 7 de julio y 22 de
noviembre de 2006 ; 30 de mayo , 12 de junio , 10 y 17 de julio de 2.007 ; 5 de febrero y 15 de diciembre de
2008 (Roj: STS 6676/2008 )]; y iii) la idoneidad de esta imitación para generar la asociación por parte de los
consumidores respecto a la prestación, constituyendo la asociación «la errónea creencia del destinatario a la
vista de las características del producto que proceden de la misma fuente empresarial o de distinta fuente
pero existiendo vinculaciones jurídicas o económicas entre una y otra que expliquen la semejanza» [ SSTS de
11 de marzo de 2.004 y 7 de julio de 2009 (Roj: STS 4441/2009 )].
Los dos requisitos negativos son «que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un
derecho de exclusiva reconocido por la Ley» y «que no concurra la circunstancia de inevitabilidad del riesgo
de asociación o del aprovechamiento indebido a que se refiere el párrafo segundo del art. 11.2 LCD » [ STS 15
de diciembre de 2008 (Roj: STS 6676/2008 )].
45. La STS de 5 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1658/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1658) afirma que para que concurra
el tipo del art. 11.2 LCD "(e) s necesario que la prestación imitada goce de singularidad competitiva por
poseer rasgos que la diferencien de las prestaciones habituales en ese sector del mercado, de modo que sus
destinatarios puedan identificarla y reconocerla y, en el caso de que la deslealtad de la imitación se funde en el
riesgo de asociación, atribuirla a una determinada procedencia empresarial, diferenciándola de las prestaciones
habituales en el sector provenientes de otras empresas. De hecho, la imitación relevante a efectos del art. 11.2
de la Ley de Competencia Desleal solo es aquella que consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial,
no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina «singularidad competitiva» o «peculiaridad
concurrencial» que puede identificarse por un componente o por varios elementos. Así lo hemos declarado en
sentencias tales como las 887/2007, de 17 de julio , y 1167/2008, de 15 de diciembre ".
46. En nuestro caso, aunque es dudoso que pueda existir riesgo de confundibilidad, creemos que no concurre
el requisito de la singularidad competitiva que cualifica el riesgo de confusión del art. 11.2 LCD . Esa
singularidad competitiva (la relativa al riesgo de confusión) o peculiaridad concurrencial consiste en aquellas
características de la prestación imitada que es reconocida en el tráfico como indicador de procedencia
empresarial y en nuestro caso no creemos que las prestaciones de la actora que fueron imitadas por la parte
demandada ostenten ese carácter distintivo que sea reconocible por los consumidores destinatarios de las
prestaciones y que les haga relacionar entre sí las prestaciones de ambas partes. Más bien nos parece que se
trata de prestaciones simples y usuales en otras muchas páginas web.
OCTAVO. Sobre los actos de aprovechamiento y de explotación de la reputación ajena
47. El art. 12 LCD dispone:
« Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación
industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas
acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como
«modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares ».
48. Los recurrentes consideran que los demandados han infringido el art. 12 LCD al poner en el mercado su
propia página web una vez que les constaba el éxito que había tenido en el mercado las de los demandantes.
Afirma el recurso que los demandantes decían en su propia página " tras el rotundo éxito de las versiones
francesa e inglesa" , lo que evidencia su voluntad de querer aprovecharse de la reputación ajena.
Valoración del tribunal
49. Como señalábamos en la Sentencia de 20 de abril de 2007 , «(e) l artículo 12 de la Ley 3/1991 trata de
proteger, además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y
tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de
las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud
para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos
ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en
cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD
, sino como en el caso del art. 6 LCD a la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a
un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación ".
50. Los presupuestos para que concurra el ilícito del artículo 12 LCD son: (i) el prestigio o reputación de
un tercero, (ii) la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de esa
reputación ajena y (iii) que el aprovechamiento sea indebido ( nuestra Sentencia de 24 de abril de 2001 -AC
2001/1035 -).
51. Lo que en nuestro caso creemos que no concurre es el segundo de esos requisitos, esto es, la realización
de un comportamiento apto para lograr el aprovechamiento de la reputación o del esfuerzo ajenos porque no
bastaba con imitar la prestación de ese tercero, que era una prestación que no podemos considerar que fuera
conocida en España y que gozara de reputación en nuestro país o en otros en los que la lengua predominante
sea el español y porque las manifestaciones que se imputan a los demandados de pretender relacionar su
página con las de los actores no creemos que tengan una relevancia significativa como para justificar que
pretendieran explotar la reputación ajena.
52. A ello debemos añadir que la denominación que los demandados utilizaban en su propia página
web tampoco creemos que fuera un instrumento especialmente apto para explotar la reputación de los
demandantes porque, aunque conceptualmente tenga el mismo significado que la denominación que utilizan
los actores, creemos que son más significativas las diferencias terminológicas, particularmente cuando el
idioma castellano ofrecía alternativas mucho más eficaces de aproximación terminológica a VDM que la que
eligieron los demandados con ADV. Y no podemos ignorar que, dado el destino de la prestación, Internet, es
mucho más determinante la aproximación terminológica que la conceptual.
53. Tampoco podemos desconocer la cercanía que existe entre las conductas de explotación de la reputación
ajena del art. 12 LCD y las de aprovechamiento de la reputación ajena del 11.2 LCD, así como las dificultades
para deslindar el ámbito objetivo de cada uno de esos tipos. Por eso creemos que también debemos analizar
las conductas imputadas desde la concreta perspectiva de este tipo, que podemos considerar invocado
(aunque de forma genérica o poco precisa).
54. La STS de 17 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1910/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1910) afirma que:
« Para que sea desleal, la imitación debe suponer un aprovechamiento del esfuerzo y tal aprovechamiento ha
de ser indebido. La nota genérica de «aprovechamiento de lo ajeno» explica que en la doctrina y en la práctica
se haga hincapié en que el tipo legal sanciona la conducta que parasita el esfuerzo material y económico de
un tercero.
»La deslealtad de la imitación no se basa en el mero aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues de otro modo
estaríamos reconociendo un derecho de exclusiva no previsto por el ordenamiento jurídico. Toda imitación
supone un cierto aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y el principio de libre imitabilidad excluye que la imitación
de la creación material ajena sea, per se, desleal. La deslealtad se justifica por el modo y la forma en que se llega
a estar en condiciones de aprovechar esa prestación ajena objeto de imitación.
»5.- En la sentencia 675/2014, de 3 de diciembre , afirmamos que, dado que toda imitación implica beneficiarse
del esfuerzo del imitado, se ha impuesto una interpretación de la norma del art. 11.2 LCD que no deje sin
contenido efectivo la regla de libre imitación de las prestaciones ajenas no amparadas por un derecho de
exclusiva que se contiene en el art. 11.1 LCD y que, además, respete la función de la Ley de Competencia Desleal
como instrumento de protección del mercado y de quienes en él concurren.
»En este caso de conducta desleal, se produce una matización del principio de la competencia por los propios
méritos y prestaciones que inspira la normativa de la competencia desleal. Ese principio ha de compatibilizarse
con el principio de libertad de imitación del art. 11.1 LCD .
»También afirmamos en esa sentencia que el art. 11.2 LCD , al considerar desleal la imitación de prestaciones
con aprovechamiento de esfuerzo ajeno, trata de dar protección indirecta al competidor que con su esfuerzo se
ha afirmado en el mercado o pretende afirmarse en él. Se protege a quien ha invertido tiempo y dinero en una
creación, material o intelectual, frente a quien se apodera de su esencia sin tales costes y sin permitir que el
pionero se afiance en el mercado.
»6.- La jurisprudencia de esta sala (sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , 792/2011, de 16 de noviembre
, y la citada 675/2014, de 3 de diciembre ) ha exigido, para que se produzca el aprovechamiento indebido del
esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, que concurra un ahorro o reducción significativa de costes
de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del
mercado, y que no resulte justificada ».
55. En nuestro caso, aunque haya podido existir imitación de la prestación, no creemos que los demandados
se hayan ahorrado, de forma significativa, costes de producción o comercialización. Al menos, no tenemos
prueba alguna sobre ello (en realidad, ni siquiera alegaciones). Por tanto, sin la concurrencia de ese requisito,
no creemos que concurra tampoco el tipo del art. 11.2 LCD .
NOVENO. Sobre la legitimación activa y pasiva
56. Hemos preferido dejar para el final la argumentación sobre la falta de legitimación, activa y pasiva, opuesta
en la contestación y acogida por la resolución recurrida. El recurso discute las conclusiones a las que, sobre
el particular, llega la resolución recurrida.
57. Entendemos que, dado que el juzgado mercantil ha resuelto sobre el particular en sentencia y no lo hizo
en la audiencia previa, se trata de la vertiente sustantiva de la legitimación, no de la procesal. Y resuelto que
no existe el derecho ejercitado en la demanda, no tiene sentido alguno referirse a la legitimación, por más que
las razones expuestas en el recurso nos puedan parecer fundadas.
DÉCIMO. Costas
58. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante,
al haber sido desestimado el recurso.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ouiche Lorraine SARL, Joaquín , Beta et Compagnie
SARL, Guillermo y Eutimio contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 30 de julio
de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos,
con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario
por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme
a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a
los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia
pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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