Juzgado de lo Mercantil, Murcia, sección 2
Sentencia de 24 de octubre de 2019
Roj: SJM MU 3147/2019 - ECLI: ES:JMMU:2019:3147
Id Cendoj: 30030470022019100233
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
SENTENCIA
En Murcia, a 24 de octubre de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 348/2016, promovidos por Emilio , defendido por el/la Letrado/a ALARCON
SEVILLA, contra ALERTA DIGITAL SL y Eusebio , declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre
propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : Que la representación de la parte actora formuló escrito, conforme a las prescripciones legales,
en el cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia
declarando que el artículo "La Agencia de Protección de Datos colabora con la 'mafia' feminista ocultando
casos de denuncias falsas por violación", vulnera el derecho de propiedad intelectual del demandante por
plagio, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €),
en concepto de derecho moral conjunta y solidariamente a cargo de ALERTA DIGITAL S.L y D. Eusebio , así
como a los intereses procesales del 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia hasta su completo pago, e
imponiéndole las costas que se causen en el procedimiento.
SEGUNDO : Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, que no contestó a la misma
en plazo legal.
TERCERO : No solicitada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
CUARTO : Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y
demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación
de asuntos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Alegaciones de las partes.
La parte actora del presente procedimiento, en base al articulado del Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y, en concreto en base a lo dispuesto en los
artículos 17 y ss de dicha norma, ejercita acción tendente a que se declare la vulneración por los demandados
de su derecho de explotación, distribución y comunicación pública
La situación de rebeldía de la entidad demandada supone la pérdida de la posibilidad de alegar, en tanto que
no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al
demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO: Hechos probados
En el presente procedimiento resultan acreditados y no controvertidos los siguientes hechos:
1.Que el demandante elaboró, redactó y publicó con su nombre y firma en la página web www.eprivacidad.es
en fecha 2 de febrero de 2016 un artículo inédito y original con título " Google obligada a retirar noticias sobre
una falsa violación". Se da por reproducido íntegramente el texto del artículo.
2. Que en fecha 3 de febrero de 2016 el citado artículo fue reproducido literal e íntegramente y sin autorización
del actor en la página web www.al ertadigital.com con el título " La Agencia de Proteccion de Datos colabora
con la 'mafia' feminista ocultando casos de denuncias falsas por violación" sin mención alguna al demandante
y atribuyendo su autoría a "Redacción." Se da por reproducido íntegramente el texto del artículo. En el mismo
no se hace referencia al autor original, ni pone un enlace a la fuente original de la noticia.
3. La demandada ALERTA DIGITAL SL es titular de la página web www.alertadigital.com que constituye uno de
los diarios digitales más conocidos para acceder a noticias de última hora sobre la actualidad en España y en
el mundo entre los usuarios de Internet. Siendo unos de las páginas web más visitadas de España, ocupando
el puesto 2035 y contando con una media mensual de más de 600.000 visitantes. Que el demandado Eusebio
es administrador y socio único de ALERTA DIGITAL SL.
4. Que la demandada no ha adoptado medidas técnicas para evitar que los motores de búsqueda de Internet
como Google lleven a cabo un proceso de recopilación de la información disponible en su sitio web entre ellos
el artículo objeto del procedimiento.
5. Que el demandante intentó ponerse en contacto con la demandada para denunciar los hechos, no siendo
posible, llegando a ponerlo en su conocimiento de forma pública el día 4 de febrero de 2016 a través de la red
social Twitter con cita a su cuenta @_alertadigital; así como su voluntad de llegar a una solución amistosa.
Sin embargo, ni ese día ni posteriormente el artículo fue retirado, ni aparece en el sitio web de la demandada
referencia alguna a su autoría y/o fuente.
Los anteriores hechos resultan acreditados de la lectura de la documentación aportada por la parte
demandante junto con la demanda, resultando con claridad de la lectura de ambos artículos que son
exactamente iguales salvo en lo relativo al título y a la firma, así como que el del actor fue publicado el 2 de
febrero de 2016 y el publicado en la web de la demandada lo fue el 3 de febrero de 2016.
TERCERO: Regulación legal y análisis de la infracción
Como señala el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual , la propiedad intelectual de una obra literaria,
artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación, propiedad que se halla integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuye al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de tal obra, sin más limitaciones que las establecidas en la misma ley ( artículo 2),
y considerándose autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica ( artículo 5).
Por su parte, el artículo 10 de la misma Ley dispone que "son objeto de propiedad intelectual todas las
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro", y entre ellas ciertamente "los libros, folletos,
impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza ( artículo 10, a), pero siempre, obviamente, que
concurra el presupuesto de constituir una creación original.
Finalmente, los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual se refieren a los derechos de explotación,
reproducción y comunicación pública cuya vulneración determina la existencia de infracción del derecho autor.
El artículo 17 dispone que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y
transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente
ley.
El derecho de reproducción se define en el artículo 18 como "la fijación directa o indirecta, provisional o
permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su
comunicación o la obtención de copias",
El artículo 20.1 de la misma Ley dispone que se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual
una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de
ellas y que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Estableciéndose en el
artículo 20.2 una lista numerus apertus de actos de comunicación pública.
El apartado 2 i) del mismo precepto establece que son actos de comunicación la puesta a disposición del
público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Vista la regulación legal sobre la materia, es preciso, en primer lugar, determinar si el artículo publicado por el
actor el día 2 de febrero de 2016 cumple con la exigencia de originalidad. El TS en sentencia de 24 de junio
de 2004 indica " Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana
merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste
en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una
novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva
es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye
sobre ella a su creador".
En el presente caso, de la lectura del artículo del demandante, se desprende la originalidad del mismo no por
los datos aportados, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión. En este sentido y si bien referido
a las obras científicas la STS de 24 de julio de 20014 indica que "lo relevante en este tipo de obras científicas no
es tanto que su contenido sea distinto al de otras sino la forma de expresarlo, relacionarlo, explicarlo, ordenarlo
y sistematizarlo."
Y no cabe duda que el artículo del actor demuestra un esfuerzo y originalidad a la hora de expresar y
sistematizar los datos que se desprenden de la noticia que trata de difundir.
Y todo ello teniendo en cuenta que no cabe duda de que el artículo es original del actor, pues no consta dato
alguno en contrario en el presente procedimiento, y que el artículo publicado por la demandada, en atención a la
fecha de publicación que resulta de los autos, es el que utiliza el texto previamente creado por el demandante.
Resuelto lo anterior, y alegando por el demandante la existencia de plagio, conviene recordar sobre este
concepto, identificado como infracción de la propiedad intelectual, la STS de 28 de enero de 1995 cuando indica
« por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas
en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y
menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta
manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad,
así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total
similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa
y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el
acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por
todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de
la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención,
desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias
estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no
trascendentales»
Pues bien, en el presente, comparando ambos artículos, el original del actor y el publicado por la demandada
en el día siguiente, no cabe duda de la existencia de plagio pues los textos son idénticos, existiendo una
coincidencia en el 100% de los mismos, siendo que únicamente se ha cambiado el título.
Acreditado lo anterior, no cabe duda de que concurre una infracción de la Ley de Propiedad Intelectual, que
habilita la prosperabilidad de la acción declarativa que formula el actor en el suplico de su demanda, que debe
ser estimada.
CUARTO: Indemnización por daño moral
Acreditada la infracción de los derechos de propiedad intelectual del actor, procede analizar la petición de
indemnización por daño moral en la cuantía de 1.500 euros que se reclama en la demanda.
Conviene recordar que el artículo 138 LPI establece que "El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin
perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir
la indemnización de los daños materiales y morales causados".
Por su parte el artículo 140.2 LPI en relación al daño moral establece que "En el caso de daño moral procederá
su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las
circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra."
En el presente caso la parte actora reclama en concepto de daño moral la suma de 1.500 euros destacando
las siguientes circunstancias:
"1) Que la extensión del artículo es de 710 palabras o casi dos folios;
2) El plagio literal incluida la entradilla -a excepción del título- tanto en su redacción como disposición del artículo
original realizado por el Sr. Emilio . Es necesario remarcar que además de realizar la conducta expresada ni
siquiera hizo referencia al autor original, ni puso un enlace a la fuente original de la noticia.
3) Que la demandada ha actuado de forma astuta, con conocimiento de que la obra no era original, llegando a
cambiar su título;
4) El artículo que ha plagiado la demandada continúa en su página web, sin que procediese a la retirada ni
reconociendo al actor como autor del artículo aún siquiera comunicándolo a través de la red social Twitter;
5) Que las direcciones de correo electrónico facilitadas no fueron efectivas para contactar con ella al venir
devueltos los correos dirigidos, la llamada al número de teléfono aportado de pago con tarjeta de crédito, e hizo
caso omisión a las citas por la red social Twitter, impidiendo así establecer una comunicación directa y efectiva
que implicaría asumir su responsabilidad en el plagio y colaboración en la difusión;
6) La amplia difusión del artículo plagiado -se ha puesto a disposición del público a través de la página web
de Alerta Digital habiéndose leído el mismo día de su publicación algo más de 300000 veces según contador
de la propia web de la demandada, y ha sido objeto de comentarios-, difusión ilícita que puede considerarse
extraordinaria. Va destinado a un sector muy amplio y general en el ámbito nacional tratándose de un periódico
digital y atendiendo a que se ha permitido su rastreo e indexación por los motores de búsqueda de Internet.
Los hechos afirmados resultan plenamente acreditados por la documentación aportada, y acreditan que la
infracción, a la vista de las circunstancias, en especial el plagio total con el mero cambio de título, los reiterados
pero vanos intentos del actor requiriendo su retirada a la demandada, y el grado de difusión, 300.000 entradas
de una obra original del demandante sin autorización alguna, ha debido causar al actor una afección psíquica,
más allá de la mera molestia, de gravedad suficiente para que pueda admitirse la causación de un daño moral,
que puede ser valorado prudentemente en la cifra que se reclama de 1.500 euros.
QUINTO: Absolución del demandado Eusebio
No obstante todo lo anterior, la condena en la presente sentencia debe ser únicamente para la demandada
ALERTA DIGITAL SL, titular de la página web donde se produce y difunde el plagio, debiendo dictarse sentencia
absolutoria respecto del otro demandado Eusebio .
Y lo anterior se afirma dado que la mera condición de administrador y socio único del citado demandado en
relación a la entidad titular de la página web no es título suficiente para proceder a la condena del mismo como
persona física obviando la separación de responsabilidad entre la persona jurídica y sus socios aun en caso
de sociedades unipersonales.
Así, la parte actora no indica una razón o título distinto por el que Eusebio como persona física pueda ser
considerado infractor a los efectos de la LPI.
Es cierto que el artículo 138 LPI establece otros posibles infractores como "quien induzca a sabiendas la
conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios
razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta
infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor", pero en el presente caso ni la
parte actora justifica la participación del demandado persona física en el alguno de los citados conceptos, ni
se desprende en modo alguno del material probatorio obrante en autos.
SEXTO: Costas
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, deben ser impuestas a la demandada objeto de condena en la medida en que la demanda se estima
íntegramente frente a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Emilio , defendido por el/la Letrado/a ALARCON
SEVILLA, contra ALERTA DIGITAL SL y Eusebio , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;
1.- Debo declarar y declaro que el artículo "La Agencia de Protección de Datos colabora con la 'mafia'
feminista ocultando casos de denuncias falsas por violación", vulnera el derecho de propiedad intelectual del
demandante por plagio.
2.- Debo condenar y condeno a ALERTA DIGITAL SL a indemnizar al actor en la suma de MIL QUINIENTOS
EUROS (1.500 €), con los intereses procesales del 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia y hasta su
completo pago
3. Debo absolver y absuelvo a Eusebio de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las
presentes actuaciones
Todo ello con imposición a ALERTA DIGITAL SL de las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá
en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose
celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
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