España. Plagio. Tesis doctorales. Obra literaria.
Audiencia Provincial de Granada, sección 1
Sentencia de 23 de febrero de 2018
Roj: SAP GR 277/2018 - ECLI: ES:APGR:2018:277
Id Cendoj: 18087370012018100039
Ponente: ROSA MARIA GINEL PRETEL
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 83-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Jesús Lucena González .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a veintitrés febrero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 100/15, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº
21/16, por delito contra la propiedad intelectual, siendo partes, como apelantes Felix y Lina , representados
por la Procuradora Dña. Mª. Auxiliadora González Sánchez y defendidos por el Letrado D. Antonio Peña García;
y como apelados Coral , representada por la Procuradora Dña. Julia Domingo Santos y defendida por el Letrado
D. Fernando Miguel Romero Blanco y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María
Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con
fecha 25 de Julio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " PRIMERO: Queda
probado, y así se declara, que entre el año 2007 y el año 2008 el acusado Felix , doctor en Educación
Física integrante del Departamento de Didáctica de la Expresión Musical, Plástica y Corporal de la Universidad
de Granada, contactó con diversos profesionales profesores universitarios al objeto de que colaborasen en
un proyecto de investigación sobre la financiación de las instituciones deportivas que organizaba el Consejo
Superior de Deportes. Así ocurrió con Coral , doctora en Ciencias Económicas y Empresariales del Departamento
de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Granada; Eugenia , doctora en Derecho del
Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada; Matías , doctor en Ciencias
Económicas y Empresariales del Departamento de Comercialización e Investigación de Mercados; y también con
Obdulio , doctor en Ciencias Económicas y Empresariales del Departamento de Comercialización e Investigación
de Mercados. De la misma forma el acusado citado propuso a uno de ellos, concretamente a Coral , que fuese
codirectora, junto con él, de la tesis doctoral de su mujer, la acusada Lina , llegándose a dictar resolución en
2008 por la Comisión de Doctorado de la Universidad de Granada aceptando el plan de trabajo propuesto y
nombrándose al acusado Felix y a Coral directores de la tesis de la acusada Lina que llevaría por título "Análisis
del modelo de excelencia del deporte federado español".
El acusado Felix en el año 2008 presentó ante el Consejo Superior de Deportes dos solicitudes de subvención,
una para el estudio titulado "Análisis y estudio comparado del modelo de financiación y evaluación de la
excelencia del deporte federado español en el entorno de la UE. Propuesta de mejora e incentivos fiscales para
el alto rendimiento" (Nº de expediente NUM000 ), figurando el citado acusado como investigador principal y
como investigadores colaboradores Coral , Eugenia , Matías y más tarde Obdulio , y otra para la tesis doctoral
de su esposa la acusada Lina reseñándose en la misma el acusado Felix como director y la acusada Lina
como doctoranda. Ambas solicitudes fueron resueltas concediéndose por el Consejo Superior de Deportes en
el año 2.008.
SEGUNDO: En el mes de octubre de ese año 2.008 Felix solicitó del resto de compañeros antedichos que éstos
le enviasen los documentos de los trabajos realizados por cada uno de ellos en relación a la presentación de la
memoria que debían depositar ante el Consejo Superior de Deportes. Una vez en su poder tal documentación
Felix y Lina sin conocimiento ni consentimiento de los profesores y doctores antes citados hicieron uso en su
propio beneficio de los trabajos que habían realizado cada uno de ellos, perjudicando además intereses de los
anteriores, y ello de la siguiente forma:
1ª) Presentando Lina una primera tesis doctoral en el Departamento de Expresión Musical, Plástica y Corporal
de la Universidad de Granada, tesis en la que figuraba como director Felix y que venía a reproducir y coincidir en
sus aspectos esenciales con la memoria final del proyecto de investigación del Consejo Superior de Deportes. Tal
tesis doctoral fue depositada ante la Comisión el 4 de mayo del año 2009 haciéndose constar como directores
a Felix y Coral , pese a que ésta última no había tenido participación alguna, presentándose por Coral días
después un escrito de renuncia a la codirección de la tesis alegando no haber tenido participación alguna en el
trabajo de la doctoranda.
Teniendo ya conocimiento también Eugenia , Matías y Obdulio de la presentación de esa primera tesis doctoral,
y también Coral , se procedió a publicar por los mismos en la editorial Copicentro la memoria final del proyecto
conforme había sido elaborado para ser presentado ante el Consejo Superior de Deportes procediendo a entregar
por los mismos un ejemplar a la Comisión de Doctorado al objeto de advertir las coincidencias entre dicho trabajo
y la tesis que se presentaba. Consecuencia de lo anterior se requirió por el Consejo correspondiente a Felix y a
Lina para que informasen, procediéndose por los mismos ante tal requerimiento, y en el mes de julio de 2009, a
solicitar que se diese de baja el depósito de la tesis al objeto de hacer una revisión de la misma;
2ª) Presentándose en enero del año 2.010 por los mismos una segunda tesis doctoral, respecto de la que Coral ,
Eugenia , Matías y Obdulio procedieron a realizar alegaciones que provocaron que se paralizase la tramitación
del procedimiento de tesis doctoral procediéndose por el Consejo competente a nombrar una subcomisión que
determinó que existían indicios razonables de aspectos y textos coincidentes entre la tesis doctoral y los trabajos
enviados, acordándose entonces solicitar un informe técnico externo. Elaborado dicho informe técnico externo
el Consejo competente requirió para que se efectuase modificación de la tesis doctoral lo que determinó que
Felix y Lina presentasen una segunda nueva tesis doctoral revisión de la anterior que volvió a ser impugnada
por todos los anteriores citados. El día 24 de enero de 2011 por el Consejo Asesor de Doctorado se concluyó
por decisión unánime que la tesis presentada por Felix como director de la misma y Lina como doctoranda
incumplía la condición de originalidad exigible a un trabajo de investigación de esas características dándose
traslado a los servicios de inspección competentes de la Universidad de Granada;
3ª) Sin esperarse a que decidiese el Consejo Asesor de Doctorado de la Universidad de Granada, y con ello
a que dictase la anterior conclusión dicha, Lina solicitó el traslado de expediente desde la Universidad de
Granada hasta la Universidad de Barcelona, y ello sin conocimiento de las personas que habían impugnado
la tesis doctoral que ella había presentado en Granada como doctoranda junto a su marido Felix como
director, y presentó en la Universidad de Barcelona una tesis doctoral titulada "Análisis del modelo de excelencia
del deporte federado español" en el Departamento de Teoría e Historia de la Educación de tal Universidad,
haciéndose constar como directores de dicha tesis a Felix y a Felicisimo . Tal tesis doctoral fue leída el 1
de abril del año 2011 obteniendo Lina el grado de doctora consecuencia de la tesis presentada que venía a
tener un contenido en lo esencial coincidente y reproduciendo en sus aspectos esenciales las tesis anteriores
que a su vez eran en esencia coincidentes y una reproducción de la memoria de investigación del Consejo
Superior de Deportes elaborada por personas distintas a ella, y en la que no había trabajado como colaboradora
o investigadora, no habiendo además los anteriores dado a la misma autorización en tanto en su elaboración
no había tenido intervención real Lina .
TERCERO: Las tesis tituladas "Análisis del modelo de excelencia del deporte federado español" y "Análisis del
modelo de excelencia del deporte federado español, (Versión 2)" fueron registradas, sin conocimiento de los
doctores antes citados, en el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias, ambas a solicitud
del acusado Felix y constando como autores y titulares de los derechos Felix y Lina , inscripciones registrales
que imposibilitaron a los autores de los trabajos originarios de investigación correspondientes al expediente
NUM000 la publicación de los mismos. ".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " 1º) Que debo de condenar y
CONDENO a Lina , como autora, y a Felix , como cooperador necesario, responsables de un delito contra la
propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 8 euros, con
un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago por partes iguales de dos terceras
partes de las costas causadas incluyéndose las de la acusación particular. Además, ambos deberán indemnizar
conjunta y solidariamente por los daños morales causados a las querellantes en la cantidad total de 4.000 euros,
2.000 euros a cada una de ellas;
2º) Que debo de absolver y ABSUELVO a Felicisimo del delito contra la propiedad intelectual del que
provisionalmente era acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Una vez firme la presente sentencia póngase la misma en conocimiento del Registro de la Propiedad Intelectual
del Principado de Asturias y también de la Universidad de Barcelona, Departamento de Teoría e Historia de la
Educación, a los efectos que resulten oportunos legalmente. ".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felix y
Lina interesando su absolución y alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia e
infracción del principio de legalidad, y aplicación indebida del art 270 del CP , inexistencia de perjuicio para
terceros, no ánimo de lucro.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás
partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado
el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial,
habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes
transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
-FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
La sentencia recurrida condena a Felix como cooperador necesario y Lina como autora de un
delito contra la propiedad intelectual del art. 270.1 del CP . Frente a dicha sentencia se alzan los condenados
interesando su absolución, alegando para ello vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción
del principio de legalidad, y aplicación indebida del art. 270 del CP , inexistencia de perjuicio para terceros, no
ánimo de lucro.
El primer motivo que alegan los recurrentes es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya
que entienden que no se ha practicado prueba de cargo con la suficiente entidad para desvirtuarlo, y hacen
referencia a la falta de acreditación de la autoría de los textos del denominado documento original. Ello no
es así, del Proyecto multidisciplinar (documento original) formaban parte los siguientes doctores de distintas
ramas de la docencia: Coral , Eugenia , Matías , y Obdulio . Solicitaron y obtuvieron subvención del Consejo
Superior de Deportes para el estudio titulado "Análisis y estudio comparado del modelo de financiación y
evaluación de la excelencia del deporte federado español en el entorno de la Unión Europea. Propuesta de
mejora e incentivos fiscales para el alto rendimiento", figurando como investigador principal o director Felix y
los otros como colaboradores. También se preveía un becario del proyecto que tenían pendiente de contratar
y que no se llegó a contratar. Cada colaborador realizó su trabajo, el articulo que le fue encomendado, primero
presentaron unas conclusiones preliminares para la justificación de las ayudas y después sus conclusiones
finales, pero en definitiva todos ellos realizaron sus trabajos que luego fueron utilizados en la tesis doctoral
de Lina .
Sin que los colaboradores antes mencionados tuvieran conocimiento, Felix presentó solicitud de subvención
para la realización de una tesis doctoral titulada "análisis del modelo de excelencia del deporte federado
español", siendo él su director y la doctoranda su esposa Lina .
Esta tesis doctoral utiliza los trabajos realizados por los colaboradores en el Proyecto de investigación y así lo
refleja el informe pericial realizado por la perito Virginia (ver folios 3.048 a 3.052) comparando el documento
original que fue la obra en colaboración consistente en la memoria técnica del proyecto "Análisis y estudio
comparado del modelo de financiación y evaluación de la excelencia del deporte federado español en el
entorno de la U.U. Propuesta de mejora e incentivos fiscales para el alto rendimiento", con siete documentos
relativos todos ellos a la tesis de Lina : 1) un primer documento La memoria técnica del proyecto "Análisis
del modelo de excelencia del deporte federado español,", 2) una primera tesis doctoral titulada "Análisis del
modelo de excelencia del deporte federado español" que se presentó ante la comisión del doctorado de la
Universidad de Granada en Mayo de 2.009. 3) una segunda tesis doctoral titulada "Análisis del modelo de
excelencia del deporte federado español" que se presentó ante la comisión del doctorado de la Universidad de
Granada en Enero de 2.010. 4) una nueva versión de esta segunda tesis doctoral titulada "Análisis del modelo
de excelencia del deporte federado español" que se presentó ante la comisión del doctorado de la Universidad
de Granada a mediados de 2.010. 5) Tesis doctoral titulada "Análisis del modelo de excelencia del deporte
federado español" que se presentó ante la comisión del doctorado de la Universidad de Barcelona en Julio de
2.010, 6) Tesis doctoral titulada "Análisis del modelo de excelencia del deporte federado español" registrada
con el nº NUM001 de la Propiedad Intelectual en el Registro de la Propiedad Intelectual del principado
de Asturias y finalmente 7) tesis doctoral titulada "Análisis del modelo de excelencia del deporte federado
español" registrada con el nº NUM002 de la Propiedad Intelectual en el Registro de la Propiedad Intelectual del
Principado de Asturias. Y analizados todos los documentos concluye que el documento nº 2 que es la primera
tesis doctoral que presenta Lina se trata del mismo documento, es decir es copia del documento original con
algunas diferencias que detalla y que consisten básicamente en el cambio de orden de los epígrafes. En la
segunda tesis doctoral que presenta igualmente se aprecia una similitud literaria completa entre esta tesis y
el documento original aunque se altera algún titulo o se añaden otros pero se mantiene la estructura, el orden
de presentación, objetivos, metodología e hipótesis y hace un gráfico que refleja paginas de coincidencias.
La nueva versión de la segunda tesis doctoral coincide con la segunda tesis presentada salvando algunas
diferencias sin relevancia. Por lo que respecta a la tesis que presenta en la universidad de Barcelona manifiesta
la perito que este documento coincide con la segunda tesis presentada en la Universidad de Granada salvo
algunas diferencias sin relevancia. Por lo que respecta a la tesis que se presentó en el Registro de la Propiedad
Intelectual del Principado de Asturias con el nº O- NUM001 , la misma coincide con la primera tesis que
presenta en la Universidad de Granada aunque se le añaden anexos que no contiene el documento original. Y
por lo que respecta a la tesis que presenta en el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias y
registrada con el nº NUM002 la misma coincide con la segunda tesis presentada en la Universidad de Granada
salvo algunas diferencias sin relevancia, y así concluye la perito que los siete documentos cotejados incumplen
la condición de originalidad exigible a un trabajo de investigación de estas características, ya que existen
indicios razonables de aspectos y textos coincidentes entre el documento original motivo de la denuncia y los
siete documentos objeto de valoración, por tanto existe una atribución ilegitima de la autoría del documento
original."
La conclusión que se extrae del informe de la perito judicial es clara, la tesis que se leyó y la que se inscribió
en el registro de la propiedad intelectual están plagiadas de los documentos originales, que son los distintos
trabajos que los colaboradores hicieron para la obra "Análisis y estudio comparado del modelo de financiación
y evaluación de la excelencia del deporte federado español en el entorno de la Unión Europea. Propuesta de
mejora e incentivos fiscales para el alto rendimiento".
La tesis fue registrada en el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias, y figuran como
autores-titulares de la obra Felix y Lina .
Consta también en las actuaciones otra pericial realizada por el perito Narciso , a quien la Comisión del
Doctorado de la universidad de Granada encarga un peritaje para analizar las similitudes entre la primera tesis
doctoral que presenta Lina y el Proyecto de Investigación, y cuyo informe que consta en las actuaciones a los
folios 2.652 a 2.666 y también concluye que uno había plagiado al otro, en juicio oral manifestó que encontró
párrafos e ideas totalmente coincidentes, el mismo texto idéntico, sin citas bibliográficas, y él estimaba que
uno era copiado del otro aunque él no sabía cual era el original porque no tenía fechas. No conocía ninguna
autoría, no sabía ni siquiera que era una tesis, era un escrito extenso, ninguna universidad admite una tesis
sin bibliografía, ni ninguna revista lo admite ahora, porque gracias a la bibliografía se comprueba de donde se
ha sacado una idea. La bibliografía es la primera hilera de ladrillos para poner la segunda, sin bibliografía no
hay ningún documento científico. Al cotejar dos textos se tienen en cuenta las citas bibliográficas paro aquí no
podía porque no había citas bibliográficas. Hizo un cotejo de textos y el 19% es idéntico, hay un documento que
es evidente que es una copia del otro porque los textos son iguales, es una copia que se ha hecho un refrito,
los datos eran los mismos, las frases son frases idénticas.
Las cuatro personas que realizaron los trabajos para el Proyecto de investigación junto con Felix , también
declararon en juicio oral y reconocieron todos ellos su trabajos plasmados en la tesis doctoral de Lina , textos
literales de sus trabajos, copiados por Lina sin su autorización, y a veces con modificación lingüística pero
manteniendo la misma idea. Así, Coral fue clara en sus manifestaciones, ella no tenía conocimiento de la
subvención que se solicito para la tesis de la Sra. Lina , lo supo después. Y además no sabía que sus trabajos se
iban a utilizar para la tesis, pues no lo hubiera consentido. Lo que si supo es que la tesis iba a ser un desarrollo
de la memoria, del proyecto que ellos hacían, que la tesis iba a realizarse con las líneas de investigación que
quedaran abiertas del Proyecto, es decir, sería una ampliación posterior, pero no una utilización de su trabajo. Y
Felix le propuso ser codirectora de la tesis y le gustó porque era la primera que iba a dirigir. Manifiesta que Lina
no intervino en la Memoria, que las pautas de investigación en el proyecto de investigación lo marcaban entre
todos y en ningún momento se hacía alusión a la tesis. Y al igual que los demás investigadores del Proyecto
reconoció paginas del proyecto que fueron redactadas de su puño y letra y que fueron copiadas literalmente
en la tesis, sin que ella en ningún momento autorizara a que se utilizaran sus conclusiones en la tesis, y los
otros colaboradores tampoco lo autorizaron, y ella entiende que se ha plagiado su obra con el perjuicio que
ello le supone porque le han robado sus obras, su propiedad intelectual, han atentado contra su honor ya que
era la primera tesis que iba a dirigir y cuando vio lo que pasaba tuvo que renunciar a ello, y porque no ha
podido publicar su trabajo ya que lo han publicado ellos. También manifestó que cuando la tesis se presenta
en Granada ellos hicieron alegaciones, primero comprobó los textos y lo pusieron en conocimiento del Consejo
Asesor del Doctorado, y de la tesis de Barcelona no pudieron hacer nada ya que tuvieron conocimiento en
Septiembre de 2.011 cuando la tesis ya había sido leída el 1 de Abril de 2.011. Manifiesta que la tesis coincide
con la Memoria del Proyecto de Investigación, la idea es coincidente y las modificaciones que introduce son
de léxico, desaparece la literalidad en el capitulo primero, pero la metodología se mantiene, todo coincide, no
se cita pero se utiliza su propia tesis doctoral y se atribuyen una serie de argumentos extraídos de su tesis
pero se atribuyen a otra persona, le falta rigor científico. Manifestó que renunció a la codirección de la tesis
porque nada supo del desarrollo, solo cuando Felix le dijo que iba a leer Lina la tesis sobre el trabajo que ellos
habían hecho, y al principio no sabía de que hablaba y después ya vio la tesis y ella no se iba prestar a eso.
Aclaró, al igual que sus compañeros que en las tesis doctorales se utilizan textos de terceros pero se deben
de referenciar adecuadamente. Y lo que no podían sospechar es que después de negada la lectura de la tesis
en Granada por plagio de la obra colectiva que ellos habíamos realizado, se iban a ir a otra universidad.
Eugenia manifestó que el objetivo es colaborar en un proyecto de investigación, ella hacía una materia,
tratamiento de incentivos fiscales, redacto apartados en capítulos, también en cuestionarios en análisis de
encuesta y en conclusiones, en bibliografía y anexos, como los demás participantes del proyecto cada uno en
su materia, en bibliografía y anexos en los que también participo. Manifestó no saber nada de la tesis y también
dijo que la Sra Lina no participo en nada en el proyecto de investigación, ni siquiera la conocía. Y que en la
aportación de la memoria para el consejo de deporte sí que se hace referencia a todos los colaboradores, es de
nosotros cuatro más la dirección de Felix . Y que de la tesis sabe a través de Coral que le dice que se encontró
a Felix y le dice lo de la tesis de Lina y nos lo comunica y ya estamos alerta ya que ella no había participado
y estamos expectantes a ver el contenido de la tesis. Al igual que Coral manifestó que de los proyectos de
investigación surgen líneas de investigación para que salgan tesis pero nunca coincidentes, y ella no autorizó
a que sus conclusiones se incluyeran en la tesis. Manifestó haber visto y leído la tesis y reconocer en ella su
trabajo y el de los otros colaboradores, y que la primera tesis que presento Lina era una copia íntegra de sus
trabajos, y en la segunda ya se ve algunas modificaciones pero la estructura contenido, la idea se mantiene, no
hay originalidad, y las diferencias no son innovaciones al menos en su materia y aunque a partir de la segunda
se suprime el anexo IV y V para que después no aparezca en los apartados finales de las ventajas fiscales pero
el estudio estadístico se hace con el resultado de la memoria, y las líneas que se proponen del conocimiento
fiscal de las ventajas son suyas. En Granada hicieron alegaciones porque supieron de la presentación de la
tesis pero como no tuvieron noticia del traslado expediente a Barcelona no pudieron hacer alegaciones allí.
Otro participante Matías , también declaró en juicio oral y manifestó textualmente que aquí no se ha citado
sino que se ha cortado y pegado. Que Coral lee dijo que Felix la había nombrado codirectora tesis de Lina y
después que ya había depositado la tesis y ella no la había visto, por lo que ella renuncio. También reconoció
en la tesis su trabajo copiado literalmente, y dijo textualmente que hay páginas copiadas de cabo a rabo, sin
saltarse una coma, y reconoció trabajos de otros compañeros también en la tesis. Tras el informe técnico
externo realizado se presenta por parte de Lina la segunda tesis y también hicieron alegaciones porque aunque
la bibliografía era algo más amplia m, no se correspondía con el texto, no tiene eso ningún valor. Y concluyo
que la tesis de Barcelona y el proyecto son los mismos, y que él no ha autorizado a Felix para que utilice su
trabajo en ningún sitio.
Obdulio , colaborador del proyecto manifestó lo mismo que los anteriores, que Lina no estaba en el proyecto,
que no sabía nada de que Felix hubiera pedido una subvención para la tesis de su esposa, y que él no autorizo
a que Lina utilizara las conclusiones de nuestro trabajo en su tesis. Que supo de la tesis porque en Mayo
2009, Matías les dice que se va a leer una tesis cuyo director es Felix y el titulo de la tesis era similar al
del proyecto. Manifestó que el contenido de su trabajo esta íntegro en la tesis, que cotejó la primera tesis, la
segunda y también la de Barcelona, y se ve un plagio total en muchas páginas, en otras parcial y minimalista
y textualmente dijo "que incluso arrastra un error análisis de contenido pero lo que se hace es un análisis
cuantitativo, es un error mío que ella lo copio". Manifestó que no supo del traslado del expediente a Barcelona,
que se entero cuando ya esta leída la tesis en Barcelona, y por eso no pudo presentar alegaciones aduciendo
el plagio de su trabajo, y que en las versiones que presentó en Granada por no tener originalidad y ser un plagio
no se leyó, y que no hay innovación en ninguna tesis.
Emilio , que formaba parte del Consejo Asesor de la Comisión del Doctorado, cuyo informe consta en las
actuaciones a los folios 2.648 a 2.651), que declaro en diligencias previas (folios 2.674 a 2679) y que declaró
en juicio oral, manifestó que la tesis se retiró por no ser original, se compara la tesis con cuatro trabajos que
seis meses antes habían enviado cuatro señores que habían participado en un proyecto de investigación, el
proyecto de investigación colaboran cinco personas. El director y cuatro investigadores, que cada uno hace
su trabajo, el director dirige el proyecto el marco conceptual y bibliográfica. El proyecto de investigación tenía
previsto contratar un becario. En Granada se echó para atrás dos veces la tesis por falta de originalidad, tras
compararla con las alegaciones que hicieron los redactores del proyecto, e incluso encargaron un peritaje
externo, a Narciso , al que se le entregaron los documentos evitando nombres, y el nos dice que había
coincidencias en las figuras, en las tablas en el capítulo tercero etc, y que duda cual es el trabajo original, que
no contenía bibliografía, y eso no es razonable, la coincidencia tiene que ser cero, y decide el Consejo Asesor
aceptar la recomendación del perito y darle otra oportunidad y nos remite una tesis que no habían corregido
lo que hacen es incluir una cita bibliográfica, CSD 2.008, y lo busco y no lo encuentro. En 2.010, subsanadas
las deficiencias se da el visto bueno, se ha modificado algo y sacamos aquello y en la exposición pública los
querellantes vuelven a hacer alegaciones por falta de originalidad. Ciertamente existían coincidencias en estilo,
texto, párrafos, siendo la idea la misma. Las tesis doctorales tienen que ser originales. Para la tesis doctoral
se le concedió una subvención por la universidad de Granada y debía de leerse la tesis aquí. El traslado del
expediente a Barcelona no es normal, que no sabía que se había trasladado sin finalizar el procedimiento.
También manifiestan los recurrentes, haciendo una interpretación subjetiva del informe de la perito Sra.
Virginia que al no haber una similitud literal debe excluirse la existencia de delito, ello no es más que una
interpretación subjetiva, pues las conclusiones del informe de la Sra. perito, antes mencionadas, son claras y
no merecen mayor comentario.
Además de las pruebas periciales y testificales se encuentran en las actuaciones los textos referidos,
y analizada la prueba practicada no podemos por más que desestimar la alegación efectuada por los
recurrentes, pues se ha practicado abundante prueba de cargo con la entidad suficiente para destruir la
presunción de inocencia, válidamente obtenida y acertadamente valorada por el juez a quo que motiva
razonadamente en derecho la condena de los recurrentes, y cuyos fundamentos acepta y comparte
íntegramente este Tribunal.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una
mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los
mismos del inculpado. El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía
que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. La prueba de cargo ha de ser válida, que es la
obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitida) ha de ser racional y explícitamente
valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ha de referir a los elementos nucleares del delito (por
todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Y se puede enervar mediante prueba
directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a
esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha
prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos
de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos
requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación.
Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista "un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano", conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este
enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento,
de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo
este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa
distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, "que los hechos base o indicios no permitan otras
inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente". (ver STS de 11 de diciembre de 1998 ).
El juzgador de instancia ha dispuesto de pruebas directas para la acreditación del los hechos delictivos, pues
constan los textos, constan los autores, y consta todo el proceso de elaboración del Proyecto y de la tesis y
las vicisitudes de la misma.-
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes que no ha existido perjuicio para terceros, que los colaboradores cobraron
su trabajo y que el mismo no es de su propiedad sino que la propiedad intelectual es del Consejo Superior
de Deportes.
En primer lugar decir que en juicio oral quedó claro que la subvención que se obtuvo y que se repartió a los
colaboradores no tiene el concepto de remuneración del trabajo intelectual, sino que se da para gastos, y en
segundo lugar no consta que ellos cedieran el trabajo propiedad de su intelecto. La Ley de Propiedad Intelectual
establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el
solo hecho de su creación, (ver art.1 ).
Y como bien dice el juez a quo, si la obra pertenecía al Consejo superior de Deportes porque fue subvencionada,
también la tesis que fue subvencionada debería de pertenecer al CSD y sin embargo los acusados la
inscribieron a su nombre en el Registro de la propiedad intelectual del principado de Asturias.-
TERCERO.- Alega infracción del principio de legalidad, y aplicación indebida del art 270 del CP . Este precepto
castiga con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses al que,
con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie,
distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte,
una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística
fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares
de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios"
Las actividades que se sancionan son las de «reproducir», «plagiar», «distribuir» o «comunicar públicamente»
una obra o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte
o comunicada a través de cualquier medio. En general se puede decir -siguiendo a MUÑOZ CONDE- que en
las diversas infracciones del derecho de autor que se tipifican en el Código Penal se protege este derecho
en su vertiente predominantemente patrimonial, sin excluir que, en algún caso concreto, como en el plagio,
se proteja la paternidad de la obra . Según el art. 17 de la Ley, corresponde al autor el ejercicio exclusivo
de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo
en los casos previstos en la Ley.
El plagio puede consistir en una burda y descarada transcripción de la labor del genuino hacedor, bastando
una simple confrontación para llegar al convencimiento de la actividad infractora, o bien en la asimilación del
pensamiento ajeno, pero servido bajo formas expresivas nuevas, enmascarado. Otra acepción de plagio es la
copia sustancial de una obra ajena atribuyéndose la autoría.
La Sent. TS nº 1125/2003 de la Sala 1ª nos remite a la sentencia de 28 de enero de 1995 y claramente establece
que «por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas
en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y
menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta
manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad,
así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total
similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa
y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el
acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por
todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de
la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención,
desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias
estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no
trascendentales». Esta doctrina se reitera literalmente en las sentencias de 17 de octubre de 1997 y 23 de
marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como «copia en lo sustancial de
una obra ajena» en la S de 23 de octubre de 2001.
Acreditado que la tesis ha sido plagiada, hay que comprobar si los restantes elementos del tipo concurren,
el ánimo de obtener beneficio directo o indirecto y en perjuicio de tercero, y claro está sin el consentimiento
de su titular.
Como ya hemos dicho la propiedad de la obra artística, literaria o científica corresponde a su autor o sus
cesionarios.
El beneficio ha quedado claro por las manifestaciones de todos los testigos, el título de doctor, que es lo que
consiguió Lina con la cooperación de su marido Felix , si bien por sí mismo no tiene una remuneración, sí que le
supone una serie de beneficios académicos y económicos, pues si no tienes la condición de doctor no puedes
acceder a determinados cargos en la universidad pública y claro esos puestos sí que tienen remuneración.
El título de doctor, además, permite promocionar y es el mérito más notorio en la universidad y la estabilidad
profesional se consigue con la tesis doctoral, y también se incrementa el sueldo si ya trabajas en la universidad.
El perjuicio para tercero también ha quedado acreditado, pues al inscribir la tesis en el Registro de la Propiedad
Intelectual del Principado de Asturias, priva a los titulares intelectuales de la obra de poderla publicar ellos, pues
el objetivo principal de un proyecto, según manifestaron todos es investigar para luego difundir el resultado,
una vez que tienes tu obra registrada puedes publicar artículos en revistas científicas. Emilio manifestó que
si llega a tener publicado este trabajo hubiera tenido sexenios antes. Y Obdulio manifestó que él quería sacar
publicaciones de este trabajo, y hubiese publicado algunos artículos y hubiera obtenido los tres puntos que le
faltan para la acreditación a catedrático.
Y la falta de consentimiento de su titular. Los recurrentes pretenden confundir al Tribunal y en el recurso hacen
referencia a que se trataba de una obra colectiva y no una obra en colaboración, pues la obra colectiva se
realiza por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y divulga bajo su nombre, (art. 8 del
texto refundido), sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no es así, pues a lo largo de todo el procedimiento
y así queda reflejado en los hechos probados de la sentencia recurrida, se habla de proyecto de colaboración
en los inicios y durante toda la elaboración de los trabajos y en la petición de subvención igualmente se habla
de investigadores colaboradores, y el propio Felix en su declaración en juicio oral habla de que él es el director
y los otros cuatro doctores son investigadores colaboradores, lo que indica una obra en colaboración. Y el
art 7 del RDL 1/96 del texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual que trata de la obra en colaboración
establece que:
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden
a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo,
el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su
explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente
sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores
en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Felix y Lina inscribieron la obra a su nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado
de Asturias, sin el consentimiento de sus autores, ello ha impedido que los mismos inscriban, publiquen
y divulguen sus trabajos. Solo pudieron registrarla en Copicentro, una fotocopiadora de la facultad para
presentarla al efectuar alegaciones a la tesis por plagio, pero después la retiraron. Y también manifestaron los
colaboradores que la idea era registrar la obra los cinco que participaron, no Lina que no había participado
en la investigación.
De todo ello se aprecia la intencionalidad de Felix y Lina de utilizar el trabajo de los otros cuatro colaboradores
del Proyecto en su propio beneficio causando con ello un perjuicio a los verdaderos autores intelectuales de
la obra.
Y finalmente y como manifestaron los doctores intervinientes, de un proyecto de investigación se abren líneas
de investigación que después se desarrollan, es decir de un proyecto de investigación pueden salir tesis, pero
las tesis las tiene que hacer el doctorando y han de ser originales.
Una vez que se ha acreditado que en la conducta de los recurrentes condenados concurren todos y cada uno
de los elementos que tipifican el delito, huelga hablar de infracción del principio de legalidad, son delito las
conductas tipificadas como tal en el Código Penal. ( arts. 1 , 2 y 10 del Código Penal ).-
CUARTO.- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto, declarando de oficio de las costas
procesales de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
-FALLAMOSQue
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix y Lina contra la
sentencia de 25 de Julio de 2.017, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada
en los autos de Juicio Oral nº 21/16, debemos de confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las
costas procesales de esta alzada.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que dicha resolución es firme y contra la
misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos
y firmamos.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario