sábado, 16 de mayo de 2020

Argentina. Plagio de formato televisivo. Prescripción.

SENTENCIA
15 de Febrero de 2017
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Magistrados: Fajre - Abreut de Begher - Kiper
Id SAIJ: FA17020005


“Confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y, por consiguiente, rechazó la demanda interpuesta por un periodista y productor contra diversos canales de televisión y productoras por el supuesto plagio de un programa televisivo, dado que el hecho de que los derechos intelectuales no sean susceptibles de ser adquiridos por prescripción no autoriza a concluir que no prescriban las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de derechos autorales. ”



CAMARA CIVIL - SALA H
C.Y A. Srl c/ America Tv Sa Y Otros S/ Propiedad Intelectual Ley 11.723. Expte. N° 34.099/2005. Juzg. N° 91.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: C.Y A. Srl C/ America Tv Sa Y Otros S/Propiedad Intelectual Ley 11.723., y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Claudio Marcelo Kiper dijo:
Contra la sentencia dictada a fs. 1642/72, que hizo lugar a la excepción de prescripción y rechazó la demanda, expresan agravios la actora a fs. 1714/36 y los citados como terceros a fs. 1737/40. A fs. 1743/8 y 1749/50 contestó el traslado América TV SA, a fs. 1752/63 lo hizo la codemandada Cuatro Cabezas SA, a fs. 1764/72 y 1773/5 lo hace la codemandada “Pensado para televisión SA”, y a fs. 1776/9 contesta Televisión Federal SA. El expediente se encuentra en condiciones de dictar sentencia.
La parte actora cuestiona la admisión de la excepción de prescripción. Sostiene que por aplicación de la prescripción liberatoria se la ha privado de su derecho de autor sobre un formato televisivo, que mediante dicha defensa los demandados han adquirido dicho derecho, que terceros se benefician con la explotación de dicho formato televisivo, que se ha omitido valorar la prueba, que se haya reducido todo a un reclamo económico. Afirma que el derecho de propiedad intelectual es imprescriptible, así como la acción reivindicatoria. Agrega que los derecho habientes pueden gozar de tal derecho por un plazo de 70 años, y luego formula un extenso relato que, a su entender, demuestra que los diversos demandados han utilizado en su programación el formato cuya propiedad le pertenece. Entiende que debe restituírsele “los frutos que fueron/son percibidos por todos los codemandados como consecuencia de la exhibición y/o explotación de la obra” (ver fs. 1721 vta). Para demostrar la similitud transcribe partes del peritaje técnico realizado en autos, y de lo declarado por algunos testigos. Formula un paralelo con el dominio y la acción reivindicatoria y manifiesta que se ha confundido la acción principal con la accesoria. Concluye que debe reconocerse “a) la titularidad de mi representada respecto de la propiedad intelectual de la obra descripta, es decir del formato televisivo creado por Becerra-Rubio. B) la existencia de similitud entre la obra de propiedad de mi representada y las que usufructuaron/usufructúan, exhibieron todos los codemandados y, en consecuencia, disponer que se restituyan a C Y A SRL titular de los derechos de explotación de la obra, los frutos que fueron/son percibidos por todos los codemandados como consecuencia de la exhibición y/o explotación de la obra” (ver fs. 1733 vta, el subrayado es mío).
Los distintos codemandados, al responder la apelación, solicitan que se declare desierto el recurso.
Por otro lado, con razonamiento similar, Raúl Becerra y Lidia Rubio de Becerra, titulares del derecho luego cedido a C Y A SRL, citados por esta última como terceros, señalan que el a quo los privó de su derecho, el que no puede extinguirse por medio de la prescripción liberatoria.
La actora C. y A. S.A., en los términos de los artículos 80, 81 y 82 de la ley 11.723, promovió esta demanda contra América T.V. S.A., Sistema Nacional de Medios Públicos S.E., Telearte S.A., Televisión Federal S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Pensado para T.V. S.A, Diego Gvirtz, Daniel Gvirtz, Secretaría de Medios de Comunicación, Liquidadora de A.T.C. LS82 Canal 7, Argentina Televisora Color LS82 T.V. Canal 7, A.T.C. S.A. y o contra quienes resulten ser los titulares, licenciatarios o por cualquier otra causa estén a cargo de los canales de televisión de aire con alcance nacional Canal 2, 7, 9, 11 y 13, con el fin de declarar la titularidad de su parte respecto de la obra intelectual a la que aluden, se declare que existe similitud entre la mentada obra y la que usufructúan, usufructuaron, exhiben o exhibieron los demandados y que, en consecuencia, se restituya la plenitud del derecho de propiedad intelectual a su parte, se ordene el cese del usufructo y exhibición de la obra y la restitución de los frutos percibidos, convocando al jurado de idóneos que contempla la normativa vigente. No especificó el monto de la pretensión y citó por evicción a Raúl Becerra y Lidia Marta Rubio de Becerra, cedentes de los derechos sobre determinados formatos televisivos.
Manifestaron que los cedentes idearon y registraron en 1987, la idea de que dentro de un programa de televisión se inserte un bloque estructurado sobre la base de un comentario satírico que tuviera por objeto criticar humorísticamente e ironizar acerca de diversos programas de televisión, desarrollando ideas esbozadas en programas anteriores de su autoría, como “La Noticia Rebelde” y “Semanario Insólito”. Que, a efectos de plasmar su idea, generaron una metodología de trabajo consistente en la selección de fragmentos de programas donde se hayan cometido errores, furcios, bloopers o situaciones graciosas, centrando la crítica en el tema de los pasajes seleccionados o en las vestimentas, dichos, actitudes, comentarios fuera de lugar, barbaridades o desconceptos que se hayan expresado en ellos, a través de una mecánica integrada por un preámbulo, donde se prepara el efecto humorístico perseguido mediante la presentación del fragmento seleccionado en tono sarcástico, irónico o ficticiamente serio. Luego, se pasaba a la nota, preparación necesaria, ya que el fragmento no es originariamente cómico, ni ha sido extraído de un programa cómico, todo ello seguido de un remate, en donde se expone la conclusión y comentario de lo mismo, en el mismo tono del preámbulo, produciéndose el efecto humorístico a raíz del contraste entre la presentación previa, la exhibición y el remate.
La razón social actora adquirió el aspecto patrimonial de sus derechos de autor con fecha 11 de julio de 1996 por medio de dos escrituras públicas que individualizan, entre otras obras editadas e inéditas. Entienden que la obra que les pertenece fue copiada por varios programas mencionados en la demanda, entre ellos “Caiga quien caiga”, “Perdona nuestros pecados”, “Televisión registrada” y “El Ojo Crítico”.
En lo que aquí interesa, y luego de las defensas opuestas por los demandados, el a quo entendió que había imprecisiones en la demanda, pero que: a) la actora no era autora de creación alguna sino cesionaria de sus creadores; b) sólo se acreditó la inscripción de la cesión respecto de la obra “Notishow”, único programa que la habilitaba a reclamar; c) lo cierto era que se alegaba en la demanda la existencia de plagio, y se solicita el resarcimiento económico, d) que se identificaron los hechos supuestamente lesivos en el año 2001 (ver fs. 1668 y 1671); e) resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el art. 4037 del Código de Vélez, aplicable al caso; f) la demanda se inició el 30 de marzo de 2004, cuando el plazo de prescripción estaba cumplido (fs. 1672).
Admitido lo anterior, no quiero extenderme en algo elemental y sabido, pero no puedo omitir que el apelante debe cumplir con la carga de adecuada fundamentación, para que su recurso no sea declarado desierto, esto es, debe formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos principales del fallo. No se requieren términos sacramentales, pero al menos una crítica suficiente.
En el extenso memorial de la parte actora no hay siquiera menciones a estos aspectos medulares del fallo apelado. Los apelantes, reiteran su relato original, y luego dedican largas páginas para intentar la demostración de que, a su entender, hubo plagio, esto es, similitudes importantes entre su formato y el de algunos demandados. Nada se critica sobre el resuelto por el juez, ya que se limitan a señalar las consecuencias que trae aparejada la declaración de prescripción liberatoria, o a decir que son imprescriptibles.
Por ende, lo resuelto por el a quo sobre la prescripción liberatoria del reclamo se encuentra firme, y esto sella la suerte del recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, quiero formular algunas consideraciones sobre la alegada imprescriptibilidad.
La actora hace un paralelo con la acción reivindicatoria y el derecho de dominio. No es tan exacto ya que el dominio se puede adquirir por usucapión, aun cuando la acción reivindicatoria sea imprescriptible. Pero más aún, no se discute que el derecho a los frutos y otros daños que pueda reclamar un reivindicante, sí está sujeto a la prescripción liberatoria (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Provincia de Buenos Aires, c. Carboni de Peralta Ramos, María, 1/12/1983). El plazo puede ser, según el viejo Código, de 2 o de 10 años, según la naturaleza del reclamo.
Esta distinción la formulé hace unos años al votar en la causa “Bottero, Hugo Enrique y otros c. Nextel Communications Argentina S.A. s/daños y perjuicios", el 5/12/207, en un caso de inmisiones inmateriales, donde señalé que si bien la acción confesoria es imprescriptible, sí estaba sujeto a la prescripción liberatoria de dos años el reclamo de la indemnización derivada de la violación a las restricciones y límites al dominio. Esta conclusión contó con una nota aprobatoria de Nelson Cossari (Las nuevas inmisiones y las ventajas del artículo 2618 del Código Civil, LA LEY 2008-C-350).
En definitiva, la regla es que las demandas resarcitorias fundadas en la responsabilidad extracontractual prescriben a los dos años. Existen muchos otros supuestos en los que pueden estar en juego el derecho a la salud, o a la vida, y no por eso se amplía el plazo de prescripción o la acción se torna imprescriptible. A diario se resuelven demandas causadas por accidentes de tránsito, que afectan la salud de las víctimas, y el plazo sigue siendo el mismo. Los daños que puedan surgir del mal uso de la propiedad intelectual no escapan a las reglas generales.
Para concluir, esta Sala –con otra integración- ya admitió que este tipo de reclamos están subordinados a que no haya transcurrido el plazo de prescripción liberatoria (Díaz Lastra, José Ángel y otros c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A, 10/9/2009). En este precedente se aplicó el plazo decenal, porque no se trataba de un reclamo resarcitorio.
Así también se pronunciaron otros tribunales. Se dijo en el precedente de la Corte Suprema registrado en Fallos: 293:362, en el cual se distinguió el derecho de los autores al disfrute patrimonial exclusivo de su creación intelectual, del derecho a que se les reconozca la paternidad espiritual de la obra, que, dada su intrínseca naturaleza moral, resulta inseparable de su personalidad.
Asimismo, que esas peculiaridades no afectan la condición unitaria del derecho intelectual, de manera que los derechos patrimoniales y morales del autor deben entenderse como categorías interdependientes pero con características diversas. Así, los derechos morales destinados a amparar aquellos aspectos más vinculados con la personalidad creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles y a ellas se refiere, aunque de manera asistemática, la ley 11.723 en los arts. 22, 39, 47,51 y 52. En cambio, los patrimoniales no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente compatible la remisión que el art. 12 de la ley 11.723 efectúa al derecho común, bien que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra. Esta remisión parece, ciertamente, involucrar todos los aspectos atinentes a la reparación pecuniaria, por lo que, con relación a estas consecuencias patrimoniales, resulta aplicable el instituto de la prescripción previsto en el Código Civil y, más específicamente, su art. 4037.
En efecto, afirmar que los derechos intelectuales no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción, no autoriza -de manera alguna- a concluir que no prescriban las acciones tendientes a reclamar indemnizaciones por la violación de los derechos autorales, tanto sea moral o patrimonial el aspecto infligido. Es que a pesar de que el autor siempre puede reivindicar su paternidad, de ello no se sigue que no prescriban las acciones para reclamar penas o indemnizaciones por hechos acaecidos con anterioridad. Por lo demás, si bien no puede desconocerse el carácter autónomo de los derechos intelectuales, tampoco esa sola circunstancia justifica reconocer a las acciones patrimoniales que de ellos emergen un tratamiento -en cuanto al régimen de prescripción de esa acción es ostensiblemente más favorable en relación a las que surgen de los restantes derechos (CS, Casiraghi, Félix y otros, 23/11/1989, Fallos 312:2257; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I, Fortunato, Jorge c. Consorcio Edificio Trellini, 21/6/2007, La Ley Online; también sala B, Reboiras de Chiappe, Hilda E. c. Altavista, Juan C. y otros, 26/03/1987, LA LEY 1987-E-351 con nota de Miguel A. Emery; Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 7, Díaz, Pablo S. y otra c. Coquena Grupo Editor S. R. L., 10/05/2001, LA LEY 2001-D-424).
Sostienen los apelantes que admitir la defensa de prescripción liberatoria los priva del derecho de propiedad sobre la obra antes referida.
Ello no es exacto.
Se ha definido al Formato televisivo como a un documento escrito en el cual se indican las principales características de un programa de televisión: mecánica, ambientación, escenografía, vestuario, coreografía, musicalización, etc. De modo tal que aquel que tenga acceso al Formato pueda llegar a crearse una impresión bastante precisa del mismo. El Formato televisivo, si ha sido desarrollado con originalidad, reviste sin lugar a dudas el carácter de obra. Considerándose como una obra literaria en cuanto a su forma en tanto se encuentra materializado mediante un escrito, y como obra artística en cuanto a su contenido (Gaffoglio, Gisela, Los formatos televisivos: Cuestionando el paradigma, LA LEY 2007-A-1168).
Conforme lo dispone el art. 2 de la ley 11.723, el autor tiene las más amplias facultades con relación a su obra, puede disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla, exponerla, enajenarla, traducirla, adaptarla, autorizar su traducción y reproducirla de cualquier forma. El autor puede hacer valer este derecho erga omnes, impidiendo que cualquier tercero pudiere publicar, modificar, reproducir, distribuir, o ejercer otro derecho no autorizado sobre su obra sin su consentimiento.
Esto no está en discusión. No se le ha quitado a los actores el eventual derecho que invocan. El problema es que formulan, en su carácter de cesionarios, un reclamo económico por supuesto plagio, cuya acción se encuentra prescripta.
Los actores tienen derecho a explotar la obra registrado como les plazca. El formato en cuestión no puede ser divulgado, reproducido, comunicado, ni modificado sin consentimiento del autor. Tal derecho no está en discusión. Por otro lado, y solo a mayor abundamiento, dado que reclaman el cese de programas supuestamente similares, lo cierto es que tales programas ya no se difunden en la televisión, por lo que –aun cuando tuvieran razón- nada hay por impedir.
Tampoco surge de autos que el formato registrado como “Notishow” (único admitido por el a quo) se esté difundiendo por terceros de manera indebida.
En cuanto a las supuestas similitudes, en las que tanto se insiste en el memorial, luego de lo expuesto queda claro que tal examen comparativo me llevaría a formular declaraciones abstractas.
No obstante, a mayor abundamiento, traigo a colación algunas opiniones de la doctrina.
Así se ha dicho que el reconocimiento de ciertos derechos, antes mencionados, no impediría que cualquiera siguiendo el método indicado en el Formato desarrollara un programa de televisión que siguiera los lineamientos generales del mismo, o incorporara algunos de sus elementos, pues el derecho de autor no protege al formato por las aplicaciones prácticas de su obra o su aprovechamiento industrial (Gaffoglio, Gisela, Formatos Televisivos. Su protección legal bajo el sistema de derecho de Autor, LA LEY, 2005-B-1094).
Villalba y Lipszyc mencionan que "el derecho de autor no otorga un derecho exclusivo de explotación sobre la puesta en práctica de lo descrito en la obra: tal el caso de los planes financieros, las operaciones quirúrgicas, las recetas de cocina, los sistemas de construcción, etc." (El derecho de autor en la Argentina, p 38.). Asimismo, que "El autor de un libro sobre jugadas de ajedrez o de un recetario de cocina puede impedir que la obra se reproduzca sin su autorización, pero no puede impedir que los jugadores, aun en certámenes públicos con premios en dinero, o que en los hogares —e incluso en establecimientos comerciales—, pongan en práctica y cocinen de acuerdo con esas recetas" (Derechos de autor y derechos conexos, Unesco-Cerlalc-Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 65).
En suma, lo hasta aquí expuesto es suficiente para proponer la desestimación de los agravios, de un recurso en buena parte desierto.
En cuanto al memorial de los citados como terceros, cedentes de su obra, si bien los argumentos expuestos les son aplicables, lo cierto es que no advierto qué gravamen les causa al fallo, ya que el derecho a la explotación lo han cedido, y si la cesionaria dejó prescribir los derechos patrimoniales, no le es imputable.
Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada; con costas de esta instancia a los apelantes vencidos.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 15 de febrero de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia apelada, con costas a los apelantes vencidos.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER


No hay comentarios:

Publicar un comentario