Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1,
Sentencia de 28 de abril de 2017
Roj: SAP CA 863/2017 - ECLI: ES:APCA:2017:863
Id Cendoj: 11012370012017100065
Ponente: MANUEL MARIA ESTRELLA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 104/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 39/2017
P.ABREVIADO NÚM. 397/2016
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de SURINFO CADIZ SL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Julio y Mateo .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia
el día quince de noviembre de dos mil dieciséis en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que
debo absolver y ABSUELVO a Julio y Mateo de toda responsabilidad penal por los hechos que se les imputaban
en esta causa, declarando de oficio las costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación
de SURINFO CADIZ SL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a
esta Audiencia, donde se formó el rollo, quedando pendiente de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena
jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la
sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones
vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia
de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas
practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no
aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos
que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia
no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el
recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación
comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas
practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal
Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos
vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es
que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A
título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: "
el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior
en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de
las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber
procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal
había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y
contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 :
" Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos
probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...),
resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada
STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las
que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del
art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción,
que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas
practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a
quo".
Partiendo de lo anterior, y coincidiendo en la relevancia que las periciales tienen en la solución del asunto de
autos, la Sala, comparte la valoración que de las mismas hizo el juez a quo, pues el hecho de que se llegue a
la conclusión del plagio por la existencia de similitudes de los nombres de comandos es insuficiente, máxime
cuando los programas se han llevado a cabo por la misma persona, dato que reconoció desconocer uno de
los peritos.
En efecto, el código fuente es imprescindible pues sin acceso a ello, es tanto como pretender por decirlo de una
forma gráfica, que un perito caligráfico determine si es la misma letra simplemente por la lectura, cuando es
preciso visualizar ambos códigos para ver si son exactamente idénticos. Hay serios motivos para sospechar,
pero no es factible la conclusión condenatoria indubitada, por lo que la presunción de inocencia se impone
constitucionalmente, lo que se traducirá en la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L A M O S
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SURINFO CADIZ SL
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, de fecha
quince de noviembre de dos mil dieciséis y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución,
sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario