Trbunal Supremo, Sala de lo Civil, Madrid, sección 1
Sentencia de 16 de enero de 2020
Roj: STS 55/2020 - ECLI: ES:TS:2020:55
Id Cendoj: 28079110012020100027
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 20/2020
Fecha de sentencia: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2742/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2742/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 20/2020
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia dictada
en grado de apelación por la Sección 3.º de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos
de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, sobre propiedad intelectual. Es
parte recurrente Juan Enrique representado por la procuradora Mercedes Blanco Fernández y bajo la dirección
letrada de Fernando Aztarain Fernández. Ha sido parte recurrida Miguel Ángel representado por la procuradora
Elena Cano Martínez y bajo la dirección letrada de Juan Carlos Río Arnáiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia .
1. La procuradora Elena Cano Martínez, en nombre y representación de Miguel Ángel , interpuso demanda
de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, contra Juan Enrique , para que dictase
sentencia en la que se declare:
"1º. Que la introducción del apartado 2 "Las Leyes de Burgos", y el subapartado 2.1 "Significación de las Leyes
de Burgos", incluidas las citas y notas, (páginas 151-156) del capítulo VI "Las Leyes de Burgos de 1512 y las
bases del Derecho Internacional en Francisco de Vitoria", perteneciente al libro titulado "Las Leyes de Burgos de
1512 V Centenario", Editorial Dykinson, Madrid 2012, ISBN 978-84-9031-288-9, Depósito legal M-41430-2012,
identificados en el Hecho Tercero de esta demanda, firmados por el demandado D. Juan Enrique , son una
copia literal del trabajo de investigación titulado "Las Leyes de Burgos, precedente del Derecho Internacional
y del reconocimiento de los Derechos Humanos" del que es autor el demandante, D. Miguel Ángel .
"2º. Que parte de la introducción del capítulo 4 "Las Leyes de Burgos" y el apartado 4.1 "Significación de las
Leyes de Burgos", (páginas 16-25), identificados en el Hecho Quinto de esta demanda, del artículo titulado "Las
Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la conquista", publicado en la "Revista Jurídica de Castilla
y León", Junta de Castilla y León, ISSN 2254-3805, Nº 28 del mes de septiembre de 2012, firmados por el
demandado D. Juan Enrique , son una copia literal del trabajo de investigación titulado "Las Leyes de Burgos,
precedente del Derecho Internacional y del reconocimiento de los Derechos Humanos" del que es autor el
demandante, D. Miguel Ángel .
"3º. Que ello constituye una vulneración del derecho de autor del demandante D. Miguel Ángel .
"Y que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado:
"1º. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
"2º. A indemnizar al demandante en la cantidad que el demandado haya percibido en concepto de beneficios
que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita y que se derive de la prueba practicada.
"3º. A indemnizar al demandante en concepto de daño moral en la cantidad que estime su señoría en atención
a las circunstancias establecidas en las bases contenidas en el fundamento B de esta demanda, proponiendo
la de 30.000 €.
"4º. La publicación o difusión de la sentencia, al menos del contenido íntegro del fallo, en Diario de Burgos,
medio de comunicación de mayor tirada en la provincia de Burgos, a costa del infractor.
"5º. La publicación o difusión de la sentencia, al menos del contenido íntegro del fallo, en la "Revista Jurídica
de Castilla y León", a costa del infractor.
"6º. Al pago de las costas procesales."
2. La procuradora Beatriz Domínguez Cuesta, en representación de Juan Enrique , contestó a la demanda y
pidió al Juzgado que dictase sentencia:
"...en cuya virtud se desestime íntegramente la demanda rectora de esta litis, absolviendo libremente de ella a
mi representado, y con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas procesales."
3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte
dispositiva es como sigue:
"Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cano Martínez en
nombre y representación de D. Miguel Ángel , debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique , de las pretensiones
ejercidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Miguel Ángel .
2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, mediante
sentencia de 17 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Elena Cano Martínez contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de juicio ordinario 368/2015 y con
revocación de la misma se dicta otra por la que se estima en parte la demanda formulada por don Miguel
Ángel contra don Juan Enrique , y se declara:
"1) Que la introducción del apartado 2 "Las Leyes de Burgos" y el subapartado 2.1 "Significación de las Leyes
de Burgos", incluidas las citas y notas (páginas 151-156) del Capítulo VI "Las Leyes de Burgos de 1512 y las
bases de Derecho Internacional en Francisco de Vitoria", perteneciente al Libro titulado "Las Leyes de Burgos de
1512 V Centenario", Editorial Dykinson, Madrid 2.012, ISBN 978-849031-288-9, Depósito Legal M- 41430-2012
identificados en el Hecho Tercero de la Demanda, firmados por el demandado, son una copia literal del trabajo
de investigación titulado "Las Leyes de Burgos, precedente del Derecho Internacional y del reconocimiento de
los Derechos Humanos" del que es autor el demandante.
"2) Que parte de la introducción del capítulo 4 "Las Leyes de Burgos" y el apartado 4.1 "Significación de las
Leyes de Burgos" (páginas 16-25) identificados en el Hecho Quinto de la Demanda, del artículo titulado "Las
Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la conquista" publicado en la "Revista Jurídica de Castilla
y León "Junta de Castilla y León, ISSN 2254-3805, nº 28 del mes de septiembre de 2.012, firmados por el
demandado, son una copia literal del trabajo de investigación titulado "Las Leyes de Burgos, precedente del
Derecho Internacional y del reconocimiento de los Derechos Humanos", del que es autor el demandante.
"3) Que ello constituye una vulneración del derecho de autor del demandante.
"4) Se condena al demandado don Juan Enrique a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
"5) Se condena al demandado don Juan Enrique a indemnizar a don Miguel Ángel en la cantidad de 3.000
€ como daño moral.
"6) Se ordena la publicación de la sentencia o al menos del contenido íntegro del fallo en la Revista Jurídica
de Castilla y León a costa del demandado.
"7) No se hace imposición de costas en ambas instancias."
TERCERO.- Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de
casación
1.- La procuradora Beatriz Domínguez Cuesta, en representación de Juan Enrique , interpuso recurso
extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de
Burgos.
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 2-3º, y 3, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias dictadas por dicha Sala Primera con fechas
26 de octubre de 1992, 7 de junio de 1995, 24 de junio de 2004, 5 de abril de 2011 y 26 de abril de 2017, en
torno a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1, en relación con los artículos 1, 5.1 y
18, todos ellos, de la Ley Reguladora de la Propiedad Intelectual".
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
"1º) Al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración en el proceso
civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española."
"2º) Al amparo del apartado 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil."
"3º) Al amparo del apartado 2º del artículo 469.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
"4º) Al amparo del apartado 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración en el proceso
civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española."
2. Por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2017, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, tuvo
por interpuestos los recursos mencionados y, acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal
Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Juan Enrique , representado
por la procuradora Mercedes Blanco Fernández y como parte recurrida Miguel Ángel representado por la
procuradora Elena Cano Martínez.
4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de julio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la
sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.º) en el rollo de
apelación n.º 76/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 368/2015 del Juzgado de lo mercantil
n.º 1 de Burgos.
"[...]
"3º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra
dicha sentencia. Con imposición costas al recurrente, que perderá el depósito constituido."
5. Dado traslado, la representación procesal de Miguel Ángel , presentó escrito de oposición al recurso
formulado de contrario.
6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
18 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en
la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.
En el año 2009, dentro de un programa de doctorado y para lograr la suficiencia investigadora, Miguel Ángel
(en adelante, Sr. Miguel Ángel ) realizó un trabajo de investigación titulado "Las Leyes de Burgos, precedente
del derecho internacional y del reconocimiento de los derechos humanos", bajo la dirección de Juan Enrique
(en adelante, Sr. Juan Enrique ). El trabajo fue juzgado de forma favorable por un tribunal, del que formó parte
el Sr. Juan Enrique , y publicado en el repositorio institucional de la biblioteca de la Universidad de Burgos.
Antecedente de este trabajo fue la conferencia impartida por el Sr. Miguel Ángel sobre las Leyes de Burgos
en un curso organizado por el Sr. Juan Enrique , quien se la encargó ante la ausencia del profesor destinado
a impartirla.
El Sr. Juan Enrique , profesor titular de Historia del Derecho en la Universidad de Burgos y autor de muchas
publicaciones, es considerado una autoridad también en las Leyes de Burgos sobre la que versó el trabajo del
Sr. Miguel Ángel .
En el año 2012, con motivo del centenario de las Leyes de Burgos, el Sr. Juan Enrique coordinó el libro "Las
leyes de Burgos de 1512 y centenario", en el que redactó el capítulo VI dedicado a "Las Leyes de Burgos de
1512 y las bases del Derecho internacional en Francisco de Vitoria". En este capítulo, el epígrafe 2.1, titulado
"significación de las Leyes de Burgos", reproduce de forma casi literal los epígrafes 2 y 3 del reseñado trabajo
del Sr. Miguel Ángel .
También en ese año 2012, el Sr. Juan Enrique publicó, en la Revista Jurídica de Castilla y León, el artículo
"Las Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la conquista", cuyo capítulo IV, en la introducción y el
apartado 4.1, reproduce párrafos literales de los reseñados epígrafes 2 y 3 del trabajo del Sr. Miguel Ángel .
2. En su demanda, el Sr. Miguel Ángel ejercitó una acción de infracción de sus derechos de propiedad
intelectual sobre la obra "Las Leyes de Burgos, precedente del derecho internacional y del reconocimiento de
los derechos humanos", frente al Sr. Juan Enrique , al haber reproducido de forma parcial los epígrafes 2 y 3
en las dos publicaciones reseñadas del año 2012. Pedía, además de la declaración de infracción, la condena
del demandado a indemnizarle en 30.000 euros, y la publicación o difusión de la sentencia.
3. La sentencia dictada en primera instancia, si bien apreció los reseñados hechos probados, desestimó la
demanda porque el trabajo del Sr. Miguel Ángel , parcialmente reproducido por el Sr. Juan Enrique , "carece de
la originalidad necesaria para que la Ley de Propiedad Intelectual le otorgue protección en la condición de obra".
La sentencia entiende que el origen de esta obra radica en una conferencia impartida por el Sr. Miguel Ángel
, a instancia del Sr. Juan Enrique , quien le había facilitado la información precisa y detallada sobre el tema.
4. La sentencia fue apelada por el Sr. Miguel Ángel . La Audiencia estima el recurso de apelación y, sobre la
base de los hechos probados que hemos reseñado en el apartado 1, aprecia la infracción denunciada en la
demanda. En relación con el requisito de la originalidad, la sentencia razona en el siguiente sentido:
"(cuando) el plagio consiste en disfrazar como propio lo que es una obra ajena, (...) dando al texto de la obra
copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio, (...) es congruente exigir a la obra copiada un
cierto grado de originalidad porque será esta la que permitirá distinguir el plagio a la vista de la comparación
de dos textos que no son idénticos. A pesar de la falta de identidad, si se comprueba que hay estructuras, o
formas de decir, o correlación de ideas que se repiten en ambas obras, y siendo una de ellas cronológicamente
anterior a la otra, se podrá concluir con la existencia de plagio.
"Sin embargo cuando el plagio consiste en reproducir de forma literal el texto original más que de plagio
habremos de concluir que lo que existe es una infracción del derecho de reproducción (...). En este caso ya
no es necesario exigir una originalidad objetiva para determinar el plagio. Basta la originalidad subjetiva pues
nadie puede discutir el carácter original de una obra que ha sido escrita por primera vez por un determinado
autor. De esta forma cuando se fotocopia un manual universitario se produce una infracción del derecho del
autor a la reproducción de su obra con independencia de la mayor o menor originalidad del manual en cuestión,
porque la protección está ligada al derecho de propiedad del autor sobre aquello que ha escrito".
La Audiencia, además de declarar la infracción, condena al demandado al pago de una indemnización de 3.000
euros y ordena la publicación de la sentencia o al menos del contenido íntegro del fallo en la Revista Jurídica
de Castilla y León, a costa del demandado.
5. Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Juan Enrique interpuso recurso extraordinario por infracción
procesal, que no ha sido admitido, y recurso de casación que sí lo ha sido.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (en
adelante, LPI), en relación con los arts. 1, 5.1 y 18 del mismo texto legal, así como la jurisprudencia que los
interpreta, contenida en las sentencias de 26 de octubre de 1992, 7 de junio de 1995, 24 de junio de 2004, 5 de
abril de 2011 y 26 de abril de 2017, en relación con el requisito de la originalidad.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida infringe esta doctrina porque no exige
originalidad a la obra del demandante. El art. 10.1 LPI, cuando determina el objeto de la propiedad intelectual,
se refiere a creaciones originales. En este caso faltaría originalidad porque la obra publicada en el repositorio
de la Universidad por el Sr. Miguel Ángel "no supone novedad alguna en el campo de la ciencia jurídica, ni
desde el punto de vista de su contenido, ni desde el de la expresión de las ideas".
Además, falta el requisito de la autoría, en cuanto que la parte copiada no es creación intelectual
del demandante. Los párrafos que se afirma copiados no son creación suya, sino que le habían sido
proporcionados por el Sr. Juan Enrique para dictar la conferencia de 2009, y luego fueron incorporados al
trabajo que se dice copiado.
2. Desestimación del motivo. Al resolver este motivo hemos de partir de los hechos probados en la sentencia
recurrida. Entre ellos consta acreditado que el Sr. Miguel Ángel publicó el trabajo de investigación "Las
Leyes de Burgos, precedente del derecho internacional y del reconocimiento de los derechos humanos", en el
repositorio de la biblioteca de la Universidad de Burgos, y que una parte de este trabajo, en concreto de los
epígrafes 2 y 3, apareció más tarde reproducida de forma prácticamente literal en dos publicaciones del Sr.
Juan Enrique del año 2012 (el capítulo VI del "libro Leyes de Burgos de 1512 y centenario" y el articulo "Las
Leyes de Burgos de 1512 y la doctrina jurídica de la conquista"). Esto es: está probado que el demandado Sr.
Juan Enrique ha reproducido de forma casi literal una parte del trabajo publicado antes por el Sr. Miguel Ángel
(los epígrafes 2 y 3).
Lo que objeta el demandado en su motivo de casación es que esta parte reproducida del trabajo del Sr. Miguel
Ángel carecía de originalidad porque las ideas expuestas no eran una creación intelectual del Sr. Miguel Ángel
, ya que le habían sido suministradas antes por el Sr. Juan Enrique ; y, además, porque carecían de novedad
tanto esas ideas, como su expresión.
3. El trabajo "Las Leyes de Burgos, precedente del derecho internacional y del reconocimiento de los derechos
humanos", publicado por el Sr. Miguel Ángel en el repositorio de la biblioteca de la Universidad tendría
la consideración de obra literaria científica, dentro del área de conocimiento de la Historia del Derecho. Es
susceptible de generar derechos de propiedad intelectual en la medida en que se encuadra en el art. 10.1.a)
LPI, que dispone lo siguiente:
"1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas
expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el
futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes
forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza".
Como recordamos en la sentencia 647/2012, de 8 de noviembre, "las creaciones científicas no son objeto
de propiedad intelectual por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos,
conceptos, principios, descubrimientos...- ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o
de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión".
Es cierto que no cualquier texto escrito goza por sí solo de originalidad, pues se exige un mínimo de creatividad
intelectual, de la que carecen, por ejemplo, lo "que es común e integra el acervo cultural generalizado o (...)
los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos" ( sentencia 12/1995, de 28
de enero); lo que "está anticipado y al alcance de todos", por ser datos que constan "en registros fiscales,
laborales, mercantiles o en las guías publicadas por Telefónica" ( sentencia 886/1997, 17 octubre); o un
juego promocional de periódicos "concebido mediante la numeración de las publicaciones y un sorteo para la
determinación del ganador del premio" ( sentencia 542/2004, de 24 de junio).
Pero esa exigencia de creatividad no justifica que, en un ámbito como el del presente recurso (estudios de
Historia del Derecho), se asocie con el juicio que sobre la originalidad de las ideas expuestas pudieran hacer
los conocedores de la materia, sino con la forma en que son expuestas. De tal modo que, al margen de que lo
revelado en esos epígrafes 2 y 3 del trabajo del Sr. Miguel Ángel pudiera ser ya conocido en esa especialidad de
la Historia del Derecho, lo verdaderamente relevante es que, sin perjuicio de las pertinentes citas de las fuentes
de las que se tomó este conocimiento, la forma en que se expuso difería de lo ya existente y no constituía
un lugar común.
En un caso como el presente en que la reproducción de los epígrafes se ha realizado de forma prácticamente
literal, no cabe escudarse en que las ideas transmitidas constituían un conocimiento común para negar
originalidad a la obra parcialmente reproducida. El plagio se verifica con la reproducción literal del texto.
4. Es lógico que quien dirige un trabajo universitario de investigación en un programa de doctorado haya podido
contribuir de alguna forma al trabajo elaborado por el alumno, por las ideas, orientaciones y sugerencias que
le haya hecho en la dirección del trabajo. Pero esta labor de dirección no justifica por sí una presunción de
que la autoría total o parcial del trabajo corresponde al director del trabajo de investigación, a menos que esas
partes del trabajo ya estén publicadas antes por el director.
Además, el hecho de que las ideas trascritas en los epígrafes 2 y 3 del trabajo del Sr. Miguel Ángel provinieran
de una previa conferencia impartida por este señor, a instancia del Sr. Juan Enrique , no prueba que hubieran
sido transmitidas por este.
Por todo lo cual, procede desestimar el motivo y confirmar la sentencia de apelación.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, imponemos al recurrente las costas generadas por su recurso ( art. 398.1
LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos (Sección 3.ª) de 17 de mayo de 2017 (rollo 76/2017), que conoció de la apelación
interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos de 15 de noviembre de 2016
(juicio ordinario 368/2015).
2.º Imponer al recurrente las costas de su recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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