sábado, 16 de mayo de 2020

España. Plagio obra arquitectónica, cocktelería.

Juzgado de lo Mercantil de Madrid, sección 12,
Sentencia de 13 de noviembre de 2017
Roj: SJM M 1103/2017 - ECLI: ES:JMM:2017:1103
Id Cendoj: 28079470122017100002
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ


SENTENCIA Nº.
En Madrid, a 13-11-2017.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente
resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Justo y Teodosio se interpuso demanda de Juicio Ordinario
contra la mercantil Inversiones Gasolgest S.L. en fecha de 03-06-2016, en ejercicio de acciones relativas a
propiedad intelectual (declaración de la titularidad de los actores de la obra reseñada en la demanda, condena
a daños y perjuicios materiales y morales, en la cantidad de 19.190,13 euros).
SEGUNDO .- Por decreto de 19-7-2016 se admitió a trámite la demanda contra el demandado (que no
demandados ya que en la demanda se incluía en un apartado dos demandados y en el suplico uno) no habiendo
sido recurrido el mismo, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo
lugar, en tiempo y forma por escrito de 29-9-2016, interesando la desestimación de la demanda y la condena
en costas del actor.
TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa el 10-5-17, en la misma se propuso y admitió
documental y testifical de Esteban , representante legal de El Corte Ingles S.A., testifical de Flora (empleada
de Meliá), pericial de Ariadna y Octavio .
El día del juicio celebrado el 8-11-2017 se realizó la siguiente prueba: testifical de Flora (Directora del
Hotel Innside), testifical de Alfredo (trabajador de El Corte Ingles, sección División Empresas), pericial de la
demandante y pericial de la demandada.
CUARTO .- Se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Acción ejercitada
La parte actora, Justo y Teodosio , ejercitan acciones derivadas de la propiedad intelectual.
En su suplico se solicita al juzgado que declare que la obra reseñada en la presente demanda son titulares los
actores, y que se condene a la parte demandada a daños materiales y morales, ascendiendo a la cantidad de
19.130,13 euros, más las costas, conforme informe pericial aportado.
La parte demandada en su contestación alegó nulidad de la prueba documental por haber sido obtenida de
forma ilícita; falta de legitimación pasiva; falta de legitimación activa; oposición en cuanto al fondo alegando
falta de originalidad, falta de altura creativa, no existencia de plagio alguno y exceso en la cantidad que se
reclama.
SEGUNDO.- Regulación legal de la acción que ejercita.
En el caso que nos ocupa los actores alegan haber realizado un proyecto de obra arquitectónica tras petición de
la empleada del Hotel Flora , en representación de la entidad explotadora del hotel, la demandada, no habiendo
obtenido contestación alguna después de haber enviado dicho proyecto, siendo posteriormente realizado por
el demandado a través de persona jurídica interpuesta, mediante la contratación de la ejecución de la obra a
la entidad El Corte Inglés, vulnerando sus derechos de propiedad intelectual la entidad demandada.
La parte demandante al amparo de los artículos 138 , 139 y 140 LPI ejercita acción tendente a que se declare
vulnerado su derecho material de autor de la obra (alega que la obra aunque en los hechos se refiere ser autores
del proyecto), que se considere plagiado su proyecto, y que se le indemnice conforme suplico.
Se debe de analizar, como comúnmente se realiza en procedimientos de violación de derechos de propiedad
intelectual, los siguientes conceptos, atendiendo a que en resumen alega la demandada que el demandado ha
plagiado su proyecto habiendo ejecutado la obra conforme a su proyecto, considerando vulnerado su derecho
a reconocimiento de autor de la obra, y solicita indemnización.
Analizaremos por tanto estos diferentes conceptos, tanto desde el punto de vista de su regulación como
atendiendo al caso en concreto y a los hechos probados que en su caso fundamenten dicha pretensión.
1º Autor de la obra. Derechos de autor.
2º Concepto de obra. Obra arquitectónica.
3º Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Originalidad. Altura creativa.
4º Plagio de la obra.
5º Acción concreta que ejercita. Indemnización.
1º Autor de la obra. Derechos de autor.
El artículo 1 del TR LPI establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
El artículo 5 de la LPI establece que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística
o científica.
El autor ostenta unos derechos de carácter personal y patrimonial, siendo los morales los establecidos en el
artículo 14 LPI entre los que se encuentra el derecho a exigir su condición de autor de la obra, y los patrimoniales
los que se refieren a la reproducción, distribución, comunicación pública y de transformación.
En cuanto a los derechos morales de los autores de las obras, el artículo 14 del TR LPI establece que
"Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o
atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes
de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización
de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los
correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las
originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho
de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen".
2º Concepto de Obra. Obra arquitectónica.
En primer lugar debemos establecer que los proyectos de obras son susceptibles de protección en el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que en
su artículo 10 establece que "1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería".
Así pues, los proyectos de obras arquitectónicas y diseños de obras arquitectónicas son susceptibles de
protección, ostentando unos derechos morales y materiales los autores de dichas obras.
Dichas obras arquitectónicas también son objeto de regulación en el artículo 2 del Convenio de Berna . Así,
en el mismo se establece que son objeto de protección las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos
a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.
Los órganos jurisdiccionales se han pronunciado al respecto de su protección tanto en cuanto a los proyectos
como a los resultados de los mismos (ST AP Barcelona S 15 28-3-2006).
3º Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Expresión de la creatividad.
Originalidad. Altura creativa.
Para que una obra sea considerada como tal por la Ley de Propiedad Intelectual y sea susceptible de protección
debe gozar de los siguientes requisitos:
Por un lado la obra debe gozar de ser el resultado de una expresión de la creatividad humana y por otro debe
de ostentar una originalidad. Además debe de gozar la misma de cierta altura creativa.
a) Con la expresión de la creatividad humana se quiere subrayar que la propiedad intelectual no retribuye el
mero esfuerzo o trabajo, ni la habilidad o el mérito, ya que el esfuerzo y la competencia o habilidad técnica se
retribuyen con un salario o, en su caso, con honorarios, no con derechos de propiedad intelectual.
En el artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor se establece que la protección del derecho
de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí (al igual que el artículo 9.2 ADPIC).
b) En cuanto a la originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, ya que sin originalidad no hay obra
protegible. El concepto de originalidad es difícil de definir.
La nota de originalidad concurriría cuando la forma elegida por el creador incorpore una cierta especificidad
que permita considerarla una realidad singular o diferente por la percepción sensitiva que produce en el
destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye
una cierta apariencia de peculiaridad.
Así lo determinó en su día la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm.
411/2005, de 29 de septiembre , "esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad
o diferenciación de la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la
originalidad tenga una relevancia mínima. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo
que pueda ser patrimonio común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del
Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 , y 17 de octubre de 1997 ). La
nota de originalidad únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad
tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario,
lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta
apariencia de peculiaridad". Esta línea jurisprudencial es la que ha prevalecido hasta hoy.
En cuanto a dicha originalidad, en relación concreta a una obra arquitectónica, la AP Madrid, Sección 28ª, de
16-6-2014 , estableció en su fundamento de derecho tercero que "TERCERO.- Un segundo frente -este común
a ambas apelantes- ha consistido en negar a la edificación objeto de controversia la originalidad exigida por el
Art. 10-1 de la Ley de Propiedad Intelectual para que una creación literaria, artística o científica pueda disfrutar
de la protección que confiere el derecho de autor.
Como hemos indicado, entre otras muchas, en sentencia de 21 de mayo de 2009 , "Tradicionalmente se ha
discutido, y así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de octubre de 1992 , si
esa originalidad ha de ser subjetiva (haber sido creada "ex novo", sin copiar una obra preexistente) u objetiva
( novedad objetiva , creación novedosa, especificidad, singularidad, altura creativa).
Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser
aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de
ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad
prevista por el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual exige un cierto grado de altura creativa (así lo ha
entendido el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia núm. 524/2004, de 24 de junio y esta Sección 28 ª de la
Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 21 de Julio de 2006 ), especialmente en aquellos supuestos
en que los avances técnicos permiten una aportación mínima del autor, como es el campo de la maquetación
editorial.
...Como pone de relieve la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 411/2005, de 29 de
septiembre , esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de
la obra, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la originalidad tenga una
relevancia mínima. El Tribunal Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo que pueda ser patrimonio
común que integra el acervo cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de fechas 20 de febrero y 26 de octubre de 1992 , y 17 de octubre de 1997 ). La nota de originalidad
únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite
considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un
lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de
peculiaridad".
Por otro lado, no resultando controvertido en el presente proceso, además de resultar universalmente admitido
en el terreno doctrinal, que la obra arquitectónica en sí misma es susceptible de protección pese a no aparecer
expresamente mencionada en la enumeración meramente ejemplificativa del Art. 10- 1 L.P.I . (que solo hace
referencia a los "proyectos, planos, maquetas y diseños" de esa clase de obras), goza también de bastante
consenso la idea de que, siendo la arquitectónica una obra de carácter funcional donde la libertad creativa del
arquitecto en el diseño y elección de las formas se ve notablemente restringida por imperativos de carácter
técnico o urbanístico, la singularidad que le resulta exigible para hacerse merecedora del calificativo de
"original" ha de ser ordinariamente una singularidad superior que la exigible de otro tipo de obras artísticas.
Dicho lo cual, debemos comenzar indicando que nos parece equivocada la línea argumental seguida por las
apelantes PORCELANOSA S.A. y EDICIONES CONDE NAST S.A. al fundar en buena medida su negación de la
originalidad en el hecho de que concurran en la edificación del actor características que permiten encuadrarla
dentro de una determinado estilo arquitectónico, estilo que en los escritos de la segunda de dichas apelantes
aparece identificado como "Movimiento Moderno". Y es que no puede negarse originalidad a una obra artística
por la simple circunstancia de que concurran en ella un número variable de peculiaridades que permitan su
incardinación en una determinada corriente, estilo o moda. De ser así, es decir, de ser consecuentes con
su propio planeamiento, las apelantes deberían admitir también que solamente un escasísimo número de
obras artísticas -las que puedan considerarse pioneras de una determinada corriente- serían merecedoras
de protección a través del derecho de autor ya que, una vez que el estilo toma carta de naturaleza en los
círculos artísticos, cualquier ulterior obra subsumible en él en atención a sus características, incluidas las
obras ejecutadas ulteriormente por los artistas pioneros, dejaría de gozar de originalidad. Conclusión que, por
obvias razones, resulta inasumible. O dicho de otro modo: considerar que una obra carece de singularidad por
el solo hecho de que, atendidas sus características formales, se inserta plenamente dentro de un determinado
canon estético equivaldría a restringir la protección jurídica a aquellas obras que, por apartarse de las
tendencias estéticas del momento, solo destacasen, bien por su extraordinaria peculiaridad o rareza, bien por
su manifiesto desfase. Y no creemos que el Art. 10 L.P.I . de pie para sostener una interpretación semejante.
Parece por ello prudente optar por una solución ecléctica en la que pueda afirmarse que una obra reviste
el grado de singularidad susceptible de hacerla original cuando, a pesar de no apartarse esencialmente de
determinada tendencia o estilo artístico, sea capaz de suscitar en el observador una impresión que difiera
de la impresión que le provocan otras obras preexistentes pertenecientes al mismo estilo, sin que resulte
exigible que entre ambas impresiones se interponga una distancia abismal ".
Por tanto, debe de establecer en el observador una impresión que difiera de la impresión que le provocan
otras obras preexistentes pertenecientes al mismo estilo, sin que resulte exigible que entre ambas obras se
interponga una distancia abismal.
Pero es que además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-4-2017 , ponente Rafael Saraza, establece ya con
claridad que debe de concurrir tanto dicha originalidad como la altura creativa que veremos a continuación,
Así, dicha Sentencia establece que " 2.- Una obra arquitectónica, proyectada o ya construida, se protegerá
cuando constituya una creación humana ( arts. 1 y 5.1 TRLPI ), exteriorizada y original ( art. 10.1 TRLPI ).
3.- Dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden
a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitectónicas singulares, con exclusión,
por tanto, de las construcciones ordinarias. En este ámbito, por las especiales características de la obra
arquitectónica y de los planos y proyectos que sirven para desarrollar su concepción y permitir su ejecución,
prevalece una conceptuación objetiva de la originalidad, que conlleva la exigencia de una actividad creativa
que, con independencia de la opinión que cada uno pueda tener sobre los logros estéticos y prácticos del autor,
dote a la obra arquitectónica de un carácter novedoso y permita diferenciarla de otras preexistentes.
Otorgar la protección que la normativa sobre propiedad intelectual concede a los autores, tanto en los derechos
morales como en los derechos de explotación económica, a quienes proyectan edificios ordinarios, sin una
mínima singularidad o distintividad, no solo no responde al sentido y finalidad de las normas que regulan la
propiedad intelectual sino que además traería consigo consecuencias perturbadoras para el propietario del
edificio, por su carácter de obra funcional, destinada a satisfacer las necesidades que en cada momento tenga
su propietario, cuyos derechos deben coexistir con los derechos del autor, como por ejemplo el derecho moral
a la integridad de su obra.
4.- Para decidir si una obra arquitectónica es original y, por tanto, está protegida por las normas de la propiedad
intelectual, debe tenerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas
condiciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus
posibilidades de originalidad.
Los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias
técnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urbanística. Cuando esto es así, el proyecto o la obra
arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias
técnicas, funcionales o normativas (en este sentido, sentencia de esta sala 12/1995, de 28 de enero ), salvo que
la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir
esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se
prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas
en el art. 10 TRLPI , un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por
la propiedad intelectual.
Por esa razón, la afirmación de la sentencia recurrida de que «un proyecto, máxime de esa envergadura, está
dotado per se de una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 [TRLPI ]» no es
correcta. Ni todo proyecto arquitectónico está dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de
mayor o menor tamaño, o esté destinado a hotel, presupone esa creatividad. No todo proyecto arquitectónico
ni toda edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual.
5.- La sentencia del Juzgado Mercantil, al valorar las pruebas, analizó el grado de creatividad de la participación
de demandante y demandados en el proyecto 2, que es sustancialmente idéntico al proyecto 3. Afirmó que la
participación del demandante fue «meramente funcional y técnica», condicionada por el plan urbanístico, las
normas de seguridad y la funcionalidad del edificio, destinado a hotel, pues fue esta la parte del proyecto 1
(elaborado íntegramente por él) que se aprovechó en el proyecto 2. En contraste con lo anterior, la intervención
de los demandados, centrada en la composición volumétrica, la fachada y los espacios exteriores, habría
aplicado unos criterios compositivos con altura creativa , lo que dotaría a su creación de originalidad y, por
tanto, sería protegible por la normativa sobre propiedad intelectual.
Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial se centra sobre todo en la participación subjetiva del
demandante en la elaboración del proyecto 2 (que integró una parte del proyecto 1), participación que los
demandados no han negado. Y del hecho incontestable de esa participación subjetiva del demandante y de
la afirmación errónea de que todo proyecto arquitectónico tiene per se creatividad y, por tanto, originalidad,
concluye que el demandante debe ser considerado coautor de una obra arquitectónica en colaboración, con
los derechos que como tal autor le otorga la normativa sobre propiedad intelectual, con base en la cual ha
accionado.
6.- Esa conclusión no es correcta. No basta con que el demandante haya participado materialmente en la
elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y
a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora
como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado
como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido
necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera
cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad ( sentencia de esta sala 542/2004, de
24 de junio ).
Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser
aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas
de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la
originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa . Esa concepción objetiva
permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes,
imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere
que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente"
c) Por ello, además la catalogación de una obra como objeto de propiedad intelectual exige en cuanto a su
originalidad también una cierta altura creativa .
Así lo señalaba ya claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013 que exige originalidad
y altura creativa para que una obra pueda ser protegida por la propiedad intelectual, y ha sido refrendado por
la Sentencia de 26-4-2017 del Tribunal Supremo.
La originalidad y el grado de altura creativa habrán de depender del tipo de obra y del margen de libertad con
el que cuente el autor.
En este sentido, y en cuanto al tipo de obra, la exigencia de "altura creativa" no ha de suponer un problema
conceptual para reconocer como dignas de protección por el derecho de autor a las denominadas obras
menores, siempre que medie en ellas un mínimo tratamiento que denote un mérito creativo (hay altura creativa
en obras menores).
4º Plagio de la obra.
La conceptuación de plagio es una cuestión difícil, nada sencilla ni pacífica.
Como se establece en el Libro "El Plagio en el derecho de autor", de Andrés Domínguez Luelmo, Editorial
Thomson Reuters, capítulo 2, página 45, el concepto de plagio al menos en el ámbito civil se puede considerar
aun una figura extralegal. Así, la ST AP Barcelona de 21-6-2011 establece que no existe un concepto de plagio
y que algunas sentencias del Tribunal Supremo ayudan a delimitar el mismo ( SAP Barcelona de 29-11-2011 ).
El Tribunal Supremo lo conceptuó desde un punto de vista amplio en STS 28-1-95 , posteriormente mencionada
en STS 23-3-1999 .
Así, se establece en la Sentencia de 1995 que "Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo
aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material
mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio
ó talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio".
En todo caso, desde un punto de vista doctrinal se consideran elementos configuradores del plagio la
realización de una actividad material mecanizada, poco intelectual y poco creativa, sin originalidad y sin talento,
que abarca tanto situaciones de identidad como las encubiertas que se descubren al despojarse de los ardides
que la disfrazan, y se refieren a elementos básicos estructurales y no superpuestos o añadidos.
5º Acción concreta que ejercita. Indemnización.
Ejercita la parte demandada acción declarativa de reconocimiento de autor de la obra, y de indemnización.
En todo caso, dentro de las acciones que se ejercitan por quien dicen ser los titulares de dicha obra resultante
del proyecto realizado, se regulan en la LPI también que establece un elenco de acciones. Así el artículo
138 establece que "El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le
correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños
materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la
publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa
del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta
infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables
para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora,
cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico , en la medida en que se cumplan los requisitos
legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente
reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares
previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios
a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley,
aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias".
En cuanto a la indemnización derivada de los daños materiales y morales alegados por la parte actora, el
artículo 140 LPI establece que "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho
infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya
dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso,
los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de
la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los
criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte
perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido
autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años
desde que el legitimado pudo ejercitarla".
En este caso la parte actora solicita que se le reconozca la autoría de la obra realizada (no del proyecto), así
como daños y perjuicios ocasionados que ascienden a 19.190,13 euros.
Por tanto, en resumen, y tras el análisis de la regulación legal relativa al supuesto que nos ocupa, y en
consonancia con el petitum de la demanda, el que dice ser autor de una obra susceptible de protección por
parte de la legislación de propiedad intelectual como la objeto de autos (proyecto realizado para la realización
de una cocktelería en el Hotel Innside Madrid Génova, The Library Cocktail Lounge, sito en la Plaza de Alonso
Martínez 3 de Madrid), reclama, si se considera que es obra susceptible de protección conforme LPI, a través
de la vía judicial, para que se le reconozca como autor de la obra, y se le indemnice conforme alega en su
demanda.
Una vez establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar por tanto si es obra, si es obra
que merece la protección de la propiedad intelectual - expresión, originalidad y dentro de dicha originalidad
la altura creativa -, si se produjo plagio susceptible de protección conforme LPI, si se ejercita correctamente
la acción, y si queda comprendida la reclamación en la indemnización prevista en el art. 141 LPI .
SEGUNDO .- Alegación de falta de legitimación pasiva, y falta de legitimación activa. Alegación de nulidad de
la prueba documental aportada en la presente demanda .
Alegó el demandado una serie de excepciones o cuestiones que deben de ser objeto de análisis previo a entrar
en el fondo del asunto.
1º Nulidad de la prueba documental aportada por haber sido obtenida ilícitamente y en fraude.
Dicha alegación consiste básicamente en que se alega que el documento 15 de la demanda (contrato entre el
demandado y el Corte Inglés) ha sido obtenido en un procedimiento de diligencias preliminares que se formuló
frente a Explotadora de Hoteles EDTL S.L. y Esteban , ajenos a esta procedimiento.
Sin embargo dicha alegación fue resuelta en la audiencia previa, y en todo caso no puede prosperar puesto
que la parte actora, debidamente, y a través de los cauces establecidos en la LEC, procedió a efectuar la
correspondiente solicitud de diligencias preliminares ante el juzgado para poder obtener información para
efectuar la demanda posterior, sin que se aprecie ninguna violación del artículo 24 CE tal y como ha sido
alegado en abstracto, ni ninguna indefensión ni vulneración de normas sustantivas ni procesales que den lugar
a conllevar una nulidad como la que alega el demandado.
2º Falta de legitimación pasiva.
Alega la parte demandada falta de legitimación pasiva de Inversiones Gasolgest S.L. al no haber tenido ninguna
relación comercial con los actores ni personal ni por correos electrónicos. Alega que en su caso debería
haberse demandado a El Corte Inglés (realizó finalmente la ejecución de la obra), o al Hotel en el que la
demandada realiza la explotación.
Dicha alegación no conlleva a apreciar una falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción que se ejercita,
ya que dichas acciones se ejercitan en todo caso frente a las personas que creen los demandantes que han
violado su derecho de propiedad intelectual, al margen de relaciones contractuales, y afecta al fondo del
asunto.
Es más, el demandado podía haber solicitado en su caso la intervención provocada de un tercero, y de la prueba
practicada (testifical del trabajador del Corte Inglés) quedó plenamente acreditado que el representante legal
del demandado (que no compareció como testigo, renunciando a la práctica de la prueba testifical la actora)
encargó a través de su empresa demandada la ejecución de la barra de cocktelería aportando proyecto el
comitente y no el Corte Inglés.
Se desestima la alegación formulada en la contestación a la demanda.
3º Falta de legitimación activa.
Alega seguidamente la parte demandada falta de legitimación activa de los actores ya que los diseños fueron
realizados según el demandado por Bernabe , de la entidad Replainser 2000 SL, y que este no es parte
demandante.
Se considera que tanto esta cuestión como la anterior afectan al fondo del asunto, y que en todo caso, dicha
alegación en la contestación no puede prosperar y debe desestimarse ya que los actores pueden formular
dicha acción al amparo del TR LPI al considerarse titulares de un derecho de propiedad intelectual infringido
y vulnerado, sin perjuicio de entrar en el fondo del asunto posteriormente en cuanto a la concurrencia de los
requisitos para que prospere su acción.
Es más, de la documental aportada por la parte actora, queda acreditado que el proyecto/presupuesto
realizado por los actores conforman el Estudio108, y que el tercero Sr Bernabe si considera infringido su
derecho podía haber demandado, pero dicha acción no entorpece la de los dos arquitectos demandantes
autores del proyecto/presupuesto aportado con la demanda.
Normalmente se alega dicha excepción en los casos o supuestos de cesión de derechos, pero no en un
supuesto tan simple como el alegar que un tercero realizó parte del proyecto, que da lugar a su desestimación.
Se desestima la alegación formulada en la contestación a la demanda.
TERCERO .- FONDO DEL ASUNTO. HECHOS PROBADOS.
Previamente al análisis de los elementos anteriormente mencionados, para un mejor análisis del
procedimiento, deben de establecerse, después de haber practicado las pruebas en el acto del juicio, los
siguientes hechos como probados .
1º Se solicitó por la trabajadora y empleada del Hotel (Directora) Sra. Flora , por mail un presupuesto/proyecto
para realizar una instalación de cocktelería en el Hotel Innside Madrid Génova, The Library Cocktail Lounge,
sito en la Plaza de Alonso Martínez 3 de Madrid, a los demandantes.
2º Se envió el mismo, en el que se incluyen fotografías (3) aportadas por el Jefe de Barra del Hotel, otras
fotografías, y un proyecto de la Barra y del lugar.
3º No se aceptó el presupuesto por la parte solicitante ni por el demandado. No se rechazó el mismo. No existe
ningún contrato formalizado entre las partes.
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JURISPRUDENCIA
4º Se encargó a El Corte Inglés la ejecución de la obra con un proyecto proporcionado por la demandada.
5º Se ejecutó la obra finalmente en términos que según el demandante suponen un plagio y según el
demandado no suponen un plagio.
A continuación, y en consonancia con los hechos declarados probados, deben de analizarse los diferentes
conceptos anteriormente reseñados desde un punto de vista doctrinal, para ver si puede encuadrarse la acción
ejercitada y si se declaran probados los requisitos de cada uno de ellos.
1º Autor de la obra. Derechos de autor.
De la prueba documental aportada queda acreditado que los demandantes realizaron una Propuesta para el
local de Cocktelería, firmado por Estudio 108, el 26-9- 2014, enviado a la Sra. Flora .
Posteriormente dicho proyecto/propuesta fue rebajado ya que inicialmente se estableció por importe de
62.300,50 euros, y posteriormente tras conversaciones por mail se estableció por importe de 35.966,50 euros
(documento aportado con la demanda, figurando incluso la misma fecha de 26-9-14) ajustando materiales.
Por tanto, los demandantes, como Arquitectos Integrantes de Estudio 108 sito en calle Luis Vélez de Guevara 7
bajo izquierda 28012 Madrid, son autores de dicho proyecto realizado de 26-9-2014 y posteriormente rebajado
con la misma fecha que el anterior.
2º Concepto de obra. Obra arquitectónica.
El Proyecto cuya propuesta fue solicitada (figura el concepto de propuesta en el propio presupuesto enviado
por los demandantes), quedaría en abstracto como conceptuado como obra, y como obra arquitectónica, ya
que en el mismo se establecen no solo ideas sino expresiones de lo solicitado, conforme al artículo 2 Convenio
de Berna y art. 10 TR LPI .
Hay que destacar y resaltar que no existe ninguna relación contractual entre las partes, ni aceptación de
presupuesto alguno, motivo principal a juicio de este juzgador de haberse presentado la demanda por los
actores en los Juzgados de lo Mercantil vía infracción de derechos de propiedad intelectual.
3º Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Originalidad. Altura creativa.
Respecto a la consideración de dicha obra como susceptible de protección conforme la LPI, debemos
establecer lo siguiente.
1º Creatividad humana. Respecto a dicho elemento anteriormente analizado, queda acreditada su
incardinación como acto de creatividad humana realizado por los actores, al aportarse no simples ideas sino
propuesta enviada por los actores a la empleada del Hotel en la documentación aportada.
2º Obra original. Respecto a dicho elemento, en la propia propuesta enviada por los actores figuran fotografías
aportadas por empleado del Hotel en que se reflejan ideas para la propuesta solicitada, por lo que ya la
originalidad de la obra queda en entredicho, ya que el proyecto emitido (y no aceptado) incluye unos planos de
una barra de bar, junto a una inclusión de troqueles de color negro/oro, junto con la denominación The Gallery.
En todo caso, atendiendo a un carácter extensivo y subjetivo de dicha originalidad, conforme folio 3 de la
documental aportada, se establece un proyecto dibujado con alzado completo de zona de barra, sección por
salones, lámpara suspendida, y chapa latón dorado con troquel de logo para identidad corporativa.
Atendiendo al espacio donde quedaba enclavada, las diferentes soluciones aportadas en dicha propuesta, y
los colores claves para su individualización, puede considerarse dicha propuesta como original.
3º Altura creativa.
Nada dice la Letrada de los demandantes respecto a este elemento configurador, ni en la demanda, ni en
el informe pericial, ni sobre todo en las conclusiones formulada por la Letrada tras la práctica de la prueba
realizada.
El Letrado del demandado sí manifestó ausencia de altura creativa de dicha obra, conforme informe pericial
aportado.
Respecto a la altura creativa, hay que destacar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de fecha
de 19-4-2016 , ponente Juan Carlos Picazo, que establece a propósito de un supuesto similar al que nos
ocupa, debidamente analizada la conceptuación de altura creativa y su análisis al caso concreto en primera
instancia. Dicha Sentencia establece que "Por otro lado, la parte actora se limita a centrar su fundamento de
pedir, fáctico y legal, en la autoría del diseño. Pero olvida probar el elemento de la originalidad. Elemento de
difícil prueba dadas las limitaciones técnicas derivadas de la configuración arquitectónica de una fachada de
una nave industrial. Esto hubiera requerido, aún más si cabe, un esfuerzo probatorio por parte de la actora,
cosa que no ha hecho. El problema de la parte actora, a nuestro juicio, es que se ha quedado anclada en su
argumentación en un modelo subjetivista del concepto de autor (haber sido creada la obra "ex novo", sin haber
copiado una preexistente) y no se ha centrado en la prueba de la autoría como concepto objetivo (novedad
objetiva, creación novedosa, especificidad, singularidad y altura creativa).
Efectivamente, el Tribunal Supremo en la trascrita sentencia de 5 de abril de 2011 dijo que La ponderación
de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias del caso, pues son distintos los factores y aspectos
que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los Tribunales que conocen en instancia, a
cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionales
las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-,
además de las máximas de experiencia comunes.
En el presente caso no se ha aportado ningún informe de experto o artículo de revista especializada, como
ocurre en el caso de la sentencia SAP Madrid, secc. 28ª, en sentencia 16/06/2014 , donde tras analizar
numerosas revistas especializadas en arquitectura como prueba documental, el tribunal dice que en presencia
del precedente panorama, la conclusión a la que llega este tribunal no puede resultar más obvia: no nos parece
probable que un número relevante de publicaciones del sector, en algunos casos ciertamente prestigiosas,
hubieran fijado su atención en la edificación objeto de litigio si, pese a aglutinar - características formales
contemporáneas propias de una determinada tendencia arquitectónica, no revistiera cierto grado de singularidad
en razón a las soluciones estéticas que propone, sin que sea dable desdeñar, dentro de la concepción global del
proyecto arquitectónico, los recursos estilísticos capaces de propiciar su armónica integración en un entorno
natural ciertamente peculiar para una vivienda (ubicación al borde de un acantilado)".
En este caso en concreto, atendiendo al informe pericial aportado por la parte demandada, del arquitecto
Octavio , queda acreditado que la realización de una propuesta de colocación de una barra de cocktelería,
aunque se establezca con una expresión que en principio pudiera considerarse original, sin haber sido
convenido por las partes por escrito ni firmado nada, ni aun menos aceptado (causa principal a juicio de este
juzgador de plantear la demanda la parte actora vía LPI), no gozan de altura creativa suficiente , atendiendo a la
multitud de barras de bar existentes en el mercado, a las imágenes que fueron suministradas por el empleado
del hotel donde ya se le insinuaba el resultado querido, a la existencia de multitud de dichas configuraciones
con carácter general, y en resumen, a que dicha obra no reviste el carácter suficiente de creatividad. Ningún
elemento de prueba ha aportado la parte demandante en cuanto a este extremo. La pericial aportada por la
parte demandante se centra en la existencia de plagio, pero no analiza la altura creativa de la obra.
A juicio de este juzgador, la altura creativa en esta propuesta enviada y no aceptada por los demandantes a
la entidad demandada, no supera el margen para poder considerar a la propuesta como obra susceptible de
protección vía LPI.
La STS de 26-4-2017 , anteriormente expuesta, establece que "Aunque en ciertas épocas prevaleció la
concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de
características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad
Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un
cierto grado de altura creativa . Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o
diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva
con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima
suficiente".
A juicio de este juzgador el envío de una propuesta de un espacio de barra aun con esas diferencias en cuanto
al color, negro, oro, no revisten una relevancia mínima suficiente para que pueda considerarse original por
su falta de altura creativa, tomando en cuenta además haberse proporcionado por empleado del demandado
fotografías para toma en consideración de los actores. La parte demandante aporta una Sentencia respecto a
diseño de interiores, sin analizar, pero en el caso que nos ocupa el envío de unas fotografías en una propuesta,
en cuanto a realizar una ejecución de obra de instalación de una barra de cocktelería en dicho hotel, repito, no
gozan de relevancia mínima suficiente.
El estimar dicha pretensión conllevaría además que sin probar la demandante que existe altura creativa de
dicha obra se produjera un satisfacción a los demandantes de unos perjuicios por dicha propuesta, cuando
debiera resolverse vía contractual y no se ha podido porque ni siquiera existe aceptación de propuesta, ni de
contrato ni nada parecido, sino solo una solicitud de propuesta en la que no se incluía la emisión de dichas
imágenes.
4º Plagio de la obra.
a.- Proyecto encargado.
Alegan los actores que trabajan conjuntamente en el desarrollo de proyectos de Arquitectura e Interiorismo,
bajo la denominación Estudio108.
Alegan que a través de Flora (trabajadora de la entidad Meliá) se les solicitó un proyecto para la realización
de una cocktelería en el Hotel Innside Madrid Genova, The Library Cocktail Lounge, sito en la Plaza Alonso
Martínez de Madrid.
La única prueba que aportan respecto al encargo solicitado son unos mails cruzados de 18 y 19 de septiembre
de 2014 (documento 6 de la demanda) entre la Sra. Flora y uno de los actores.
No queda acreditado ninguna relación contractual formalizada entre las partes, al margen de unos correos
electrónicos entre una trabajadora de Innside y los actores y un proyecto enviado pero no aceptado en ningún
caso; la parte demandada no consta directamente en ninguna relación con los actores.
Se practicó testifical de Flora el día del juicio que manifestó que solicitó un presupuesto a los actores, entre
otros, sin aceptarse en ningún caso.
Además, respecto al proyecto enviado, consta de un folio con presupuesto de 62.300,50 euros sin firmar la
autoría del mismo salvo el membrete de Estudio108 (posteriormente consta el mismo rebajado a 35.866,50
euros ajustando dotaciones, materiales, etc); consta la realización de un diseño de una cocktelería por
secciones, destacándose en todo caso el frente de barra y laterales en vidrio color negro, con chapa de latón
dorado con troquel de logo para identidad corporativa.
En uno de los mails (documento 11) la testigo Flora manifiesta que se sentará con Esteban que deberá tomar
ya una decisión. (mail de 9-10-14).
Por ello, tras la testifical de Flora y la documental aportada queda probado que si bien no existe contrato de
solicitud de proyecto, ni proyecto aceptado entre las partes, sí existe la realización de labores de encargo de
un proyecto finalmente no aceptado por Esteban .
El proyecto consistía en la realización de una cocktelería en el Hotel Innside Madrid Génova, The Library
Cocktail Lounge, sito en la Plaza de Alonso Martínez 3 de Madrid.
b.- Proyecto finalmente ejecutado.
Finalmente el demandado (la empresa demandada a través de su administrador, explotador del Hotel)
mediante la Directora del Hotel, realizaron una contratación de ejecución de obra a El Corte Inglés.
El Responsable de El Corte Inglés (ECI) manifestó que no hicieron proyecto a pesar de constar así en el
documento enviado con condiciones generales.
Por tanto queda acreditado que el Proyecto fue suministrado por la parte demandada.
Basta un análisis normal, no exhaustivo, del resultado de la obra realizada por ECI y de las fotografías proyecto
enviadas por los actores para constatar que son casi idénticas.
Las diferencias existentes no son estructurales, y además queda constatado que el elemento primordial,
consistente en chapa de latón oro con contraste en negro son casi idénticos, así como las columnas, los
colores, etc.
Sin embargo, aunque exista dicha similitud, repetimos que no queda amparada por la LPI debido a la falta de
originalidad de la obra producida por carecer de altura creativa suficiente.
5º Acción que ejercita
Ejercita una acción confusa, ya que solicita que se declare a los actores como autores de la obra ejecutada
(debería ser en su caso del proyecto), solicitando al amparo del informe pericial unas cantidades que ascienden
a 19.190,13 euros, que ni quedan debidamente acreditadas, ni justificadas.
Alega que debe de satisfacerse 2.500 euros de honorarios de diseño (aun cuando ni siquiera fue aceptado el
mismo), junto con un beneficio industrial relativo al 25 % del presupuesto original (ni siquiera explica por qué
no toma en consideración el segundo presupuesto).
Por tanto, tampoco en cuanto a la indemnización prevista en la LPI queda acreditado en ningún extremo
debidamente.
QUINTO.-Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO.
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Justo y Teodosio contra la mercantil
Inversiones Gasolgest S.L. con imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del
Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días
( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de
consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

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