sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA Plagio de formato televisivo, idea no se protege

Juzgado de lo Mercantil de Madrid, sección 6
Sentencia de 11 de setiembre de 2017
Roj: SJM M 799/2017 - ECLI: ES:JMM:2017:799
Id Cendoj: 28079470062017100036
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN


SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº
6 de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 189/15 ,
seguidos a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas
por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr.
Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Manuel Báscones Huertas; sobre pretensión en materia de
propiedad intelectual ; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de 27.2.2015 que por reparto correspondió a
este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, solicitando:
1.- se declare la vulneración por la demandada mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de D. Anselmo , como autor del
formato del programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
2.- se declare la vulneración por la demandada, mediante la producción y comunicación pública del programa
" UAP. Unidad de análisis policial " de los derechos de propiedad intelectual de la codemandada Canal Abierto
Producciones, S.L. como cesionaria del formato de programa de televisión " CSA. Caso Abierto ";
3.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios morales y patrimoniales a D. Anselmo
en la cantidad de 30.000.-?, más intereses legales desde la interposición de la demanda;
4.- se condene a la demandada a indemnizar por los daños y perjuicios patrimoniales a la codemandante Canal
Abierto Producciones, S.L. la cantidad de 32.500.-? más los intereses que se devenguen desde la interposición
de la demanda;
5.- se condene a la demandada a retirar de su página web el programa "UAP. Unidad de análisis policíal" y a
abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier uso del mismo;
6.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando
los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Por Decreto de 11.3.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen
de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma
a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17.4.2015 de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de
oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Admitida dicha contestación, por Diligencia de 29.4.2015 se convocó a las partes a la celebración
de la audiencia previa.
QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora,
asistida y representada en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando
cuestiones procesales.
Igualmente compareció la demandada, asistida y representada en el modo referido, proponiendo la prueba que
estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales.
SEXTO.- Admitida parcialmente la prueba propuesta y convocadas las partes a la celebración del acto de juicio
comparecieron las mismas en el modo señalado, procediéndose a su práctica con el resultado que obra en el
acta de juicio; realizando las partes las alegaciones finales que estimaron procedentes, quedando los autos
conclusos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según
lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de
conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.- Ejercitan las demandantes sendas acciones mero declarativas de violación de los derechos de propiedad
intelectual respecto a formato de programa de televisión de investigación de sucesos, a la que acumulan
acciones de condena dineraria, sosteniendo en esencia:
(i) que el demandante D. Anselmo [-en adelante D. Cornelio -] es un reputado periodista de investigación,
director, creador y productor ejecutivo de distintos programas de televisión dirigidos a la investigación
periodística de sucesos, habiendo dirigido, presentado, producido y colaborado en distintos programas
y cadenas de televisión nacionales y autonómicas, así como dirigido y producido programas propios o
colaboraciones, desde el año 2000 hasta la actualidad;
(ii) que la mercantil codemandante Canal Abierto Producciones, S.L. [-en adelante Canal Abierto-] fue
constituida por D. Cornelio y su esposa Dña. Edurne para la comercialización de los productos audiovisuales
creados por los mismos y la prestación de servicios, salvo los configurados por relaciones laborales de carácter
personal;
(iii) que en el mes de septiembre de 2006 la mercantil Antena 3 [-actualmente Atresmedia Corporación de
Medios de Comunicación, S.A.; en adelante Atresmedia-] convocó al demandante D. Cornelio para estudiar
una posible colaboración y le piden formativos de programas propios para que él los dirija;
(iv) que en dicha reunión D. Cornelio propone a la demandada la dirección de un programa basado en
un formato de su autoría denominado " CSA: Caso Abierto ", cuyos derechos deberían ser adquiridos de la
mercantil Canal Abierto, entregando a la demandada una copia del texto descriptivo del formato televisivo
debidamente registrado en el R.P.I. en fecha 1.8.2006; no siendo aceptado por la demandada dicha idea y
formato y no aceptando el demandante el " magazine " diario que la cadena le ofrecía;
(v) que a finales de 2011 la demandada emitió el anuncio del próximo estreno de un programa de producción
propia denominado " Expediente Abierto " y que tenía por futuro contenido "... la exposición de crímenes sin
resolver por falta de pruebas ...", poniendo "... el acento en el proceso policial ...", dibujando "... el retrato robot
del autor de cada delito, para lo cual se ha contado con los servicios del criminólogo, psicólogo y profesor
de la Universidad de Valencia D ...", añadiendo "... abundante material audiovisual y gráfico ...", junto a "...
testimonios de investigadores, forenses y testigos de los crímenes ..."; todo ello incluido en el formato creado
por el demandante y cedido a la mercantil codemandante; si bien dicho programa no llegó a emitirse;
(vi) que a principios de 2014 la demandada anunció la preparación de un nuevo formato y programa de
televisión bajo el nombre " UAP. Unidad de Análisis Policial ", que reutilizaría las investigaciones realizadas para
" Expediente Abierto ", presentando aquel iguales contenidos y formato que el creado por el demandante y
entregado a la demandada en 2006;
(vii) que emitido por la demandada el primero de dichos programas en enero de 2014 bajo dicho título, su
formato, contenido, método, planteamiento, uso de archivos, entrevistas, examen del perfil criminológico y
realización de retrato robot, puesta en escena de laboratorio científico y objetivos, coinciden con los recogidos
en la idea y formato "CSA. Caso Abierto" creado por el demandante y entregado a la demandada en 2006.
Consecuencia de ello, apreciando utilización ilegítima e inconsentida de obra original del demandante y cedida
a la mercantil codemandante solicitan la indemnización de los perjuicios materiales y morales del autor
[30.000.-?] y de los derechos patrimoniales de la mercantil titular de los derechos de explotación [32.500.-?].
B.- Frente a ello se alza y opone íntegramente la demandada, sosteniendo -en esencia-:
(i) que el documento que contiene el presunto formato de programa de televisión, cuyos derechos invocan
los demandantes no es tal, sino meras ideas básicas y elementales sin desarrollo o estructura alguna, ni
concreción siquiera; no habiéndose materializado jamás en un programa ni haber tenido desarrollo material o
especificaciones que le hagan merecedor de protección legal;
(ii) que la mera similitud del tema del programa, o de ambiente, no justifican un plagio, por más que esté
registrado en el R.P.I.; ni puede considerarse al demandante como creador del género televisivo de sucesos
sobre casos policiales no resueltos en cuanto anteriores en el tiempo, en distintos formatos y modalidades;
(iii) que es cierto que en 2006 D. Cornelio y responsables de programas de la demandada se reunieron
para examinar una colaboración, pero que lo fue para realizar un programa diario, no para producir y emitir
un programa de sucesos basado en formatos del demandante, quien no fue recibido como creador de dicho
programa, contenidos y formato;
(iv) que no es cierto que el programa emitido en 2011 y el supuesto formato del demandante tengan similitudes
sustanciales para hablar de copia o plagio, presentando diferencias sustanciales; siendo que las semejanzas
se dan necesariamente entre todos los programas de investigación de crímenes no resueltos, citándose varios
de los emitidos en distintas cadenas extranjeras.
En base a ello se rechaza tanto la idea de formato o idea original protegible, de infracción de derechos morales
o patrimoniales de propiedad intelectual protegible y se opone al resarcimiento reclamado.
TERCERO.- Idea y formato televisivo protegible.- Folleto o "brochure" televisivo.
A.- Antes de entrar a examinar la presencia o no de identidades esenciales entre el programa emitido en enero
de 2014 por la demandada y el invocado por los demandantes, es preciso examinar si las ideas, contenidos,
planteamientos, desarrollados en el documento que se dice entregado por éstas [doc. nº 17 de la demanda]
ostentan la cualidad de obra original protegible del art. 2 Ley de Propiedad Intelectual [-en adelante L.P.I.-], lo
que niega la demandada.
B.- Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.1.2017 [ROJ:
SAP M 1702/2017 ] que "... Como indicamos en sentencia de 2 de julio de 2009 (ECLI:ES:APM:2009:10708),
citada en la aquí recurrida, a la hora de poder catalogar el formato de un programa televisivo, lo relevante es
«...que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación
de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta
complejidad, mediante una actividad creativa...» ..."
Afirma igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.7.2016 [ROJ: SAP M
12864/2016 ] que "... El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2014 recuerda que la tercera
acepción del significado de la palabra "formato" en el diccionario de la Real Academia es el siguiente: «conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio».
A continuación el Alto Tribunal señala que: «Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor
doctrina, es el conjunto de elementos técnicos e intelectuales destinados a la realización de un programa de
televisión de emisión periódica con una estructura narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos
comunes para todas las emisiones, normalmente expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro.
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido...
Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido, en la que la forma estaría protegida por la
propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal protección, puesto que en este tipo de obras
(planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y formatos televisivos) es el contenido lo que se
protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guion de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma», por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles».
Por último, la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que : « No cualquier formato televisivo puede ser
considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión " formato televisivo" es muy genérica
e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales
presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto
a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general
no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "
formato" televisivo. Al igual que pasa con el argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre
lo que son meras concepciones generales y lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado
y formalmente estructurado, dando lugar a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa,
sin que sea necesario que tenga la complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor
detalle pues contiene "palabras que se transforman en imágenes ».
Puntualiza finalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.9.2016 [ROJ: SAP
M 12100/2016 ] que "... esos elementos de "look and feel" a los que apunta la parte recurrente (decorado y
estructura, iluminación, ángulo de las cámaras, música, grafismos, ritmo), en modo alguno determinan o definen
por sí solos la singularidad del formato ...".
C.- Pues bien, con independencia de que el demandante D. Cornelio entregara en septiembre de 2006 el
documento nº 17 de la demanda a los responsables de programas de Antena 3/Atresmedia [-pues mientras el
testigo D. Sebastián lo afirma, la testigo Dña. Susana lo niega o, al menos, nada recuerda de ello-], del examen
de dicho documento debe llegarse a la conclusión de que el mismo recoge ideas deslavazadas y desordenadas
sobre el contenido de un programa de televisión sobre sucesos criminales que tuvieron impacto social y sin
resolver, pero no presenta la complejidad técnica e intelectual exigida para ser calificado de formato.
D.- En efecto, de la lectura de tal documento resulta que son elementos esenciales plasmados en el mismo:
(i) el programa televisivo versaría sobre el análisis y examen de causas criminales archivadas por falta de
pruebas, de tal modo que sometido el sumario a revisión bajo la perspectiva de distintos profesionales [policía
de homicidios, policía científica, forenses, psiquiatras y judicatura, el conjunto de los cuales se denomina
" Brigada Anti Olvido " coordinada por un periodista/presentador] se procede la búsqueda de errores en la
investigación y lanzar nuevas hipótesis;
(ii) el programa es un " reality " donde se graba y se emite la actividad de los expertos y redactores en su trabajo
de selección de casos, reuniones de expertos, etc.;
(iii) se toma de la serie televisiva norteamericana " CSI " la presencia de un laboratorio forense y de policía
científica donde se recrearan las pruebas y estudios realizados en la investigación, contando con cadáveres
especialmente preparados que imiten las condiciones post-mortem;
(iv) se entrevistarán a los profesionales intervinientes, a familiares, a sospechosos y se elaborarán retratosrobot
y perfiles psicológicos de los sospechosos
(v) solo el punto 9º del documento se refiere al formato propiamente dicho, señalando que el programa se
emitirá necesariamente en un episodio por caso investigado, con una duración de 50 minutos "... donde se
muestra el relato, la reconstrucción, el pasado y nuestro presente con las nuevas hipótesis.
Realización moderna. Ficción y realidad se mezclan continuamente. Efectos especiales, música de acciones, de
misterio ...".
Y añade que "... Utilizamos la estética y el lenguaje del siempre atrayente cine negro ...".
(vi) como opción a lo anterior y en formato abierto y en directo se propone 30 minutos más de programa en
directo, dirigido a "... mostrar pequeños reportajes sobre técnicas policiales, entrevistas, recordatorios o análisis
de aportaciones ...".
E.- De tal descripción resulta que las ideas que se plasman no presentan el grado de complejidad en su
desarrollo para poder ser considerado un formato televisivo, encontrándonos más bien ante un " brochure "
televisivo, folleto o esquema que en un posterior desarrollo creativo determinará un programa de televisión
protegible intelectualmente.
En efecto, tal como resultó de las declaraciones testificales de los técnicos y creativos intervinientes en el
acto del plenario es habitual en el mundo de la creación, comercialización, adquisición y producción de nuevos
programas y formatos de televisión, que a la idea original se le de forma documental escueta y sencilla,
limitando su contenido a pocas páginas donde se plasmas las ideas y contenidos esenciales que el formato
televisivo [-y el programa en que se plasme- ] pueden contener; variando tal soporte documental desde escasa
líneas a un desarrollo más extenso, pero sin llegar al grado de detalle que el formato conlleva.
En el ámbito de la producción audiovisual [-también en otros ámbitos-] el vocablo inglés " brochure " viene a
referir el cuadernillo, folleto o catálogo referido a ideas o contenidos escuetos o esenciales o generales, que
cumple una doble finalidad:
- función informativa: en pocas hojas se pretende dar una imagen global del futuro formato y su contenido; y,
- función publicitaria: recuérdese que el creativo trata de vender su idea al mejor postor.
F.- Y tal es el contenido del documento que se dice entregado a la demandada en 2006, pues el mismo omite,
como no podía ser de otro modo, un desarrollo complejo de las partes esenciales y contenidos del formato
como derivado de un esfuerzo creativo intelectual.
Recuérdese que un elemento esencial de un formato televisivo [-junto a la originalidad-] es su plasmación a
través de una estructura o esquema que sea reconocible, e identifique cada plasmación/ejecución/programa,
como un episodio o programa de dicho formato. Pues bien, tal estructura o esquema dotado de altura creativa
compleja no se encuentra en tan mentado documento.
No se dice cómo distribuir esos 50 minutos, qué contenido va antes y cual después y su modo concreto
de plasmación, que relevancia se otorga a cada una de las hipotéticas fases, qué relevancia e intervención
tendrá cada profesional de la " Brigada Anti Olvido ", limitándose a sugerir eventuales contenidos, el método de
investigación [-que no estructura identificable del programa-] y unas líneas maestras de un formato en cerrado
y en abierto completamente carentes de un esquema complejo en su desarrollo, etapas, fases, contenidos y
relevancia temporal.
G.- Baste para concluir afirmar que del genérico contenido y escueto "formato" descrito en el mentado
documento no puede extraerse la presencia de un concreto y desarrollado esquema o estructura propia dotada
de originalidad creativa, reconocible en cada plasmación o ejecución concreta en cada programa. Dicho de
otro modo, de tal genérico documento sería posible formular distintas estructuras o esquemas identificables
como formatos, que incorporasen tales contenidos en distintas formas, momentos, relevancia y plasmación
estética y musical.
Procede, por ello, desestimar la demanda, so pena de convertir a los demandantes en titulares de los derechos
de propiedad intelectual sobre cualesquiera plasmaciones de programas televisivos de sucesos en los que
cualquiera de sus formatos nuevos utilicen los contenidos e ideas recogidos en el documento mencionado
tantas veces.
QUINTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por los demandantes de modo
solidario, atendiendo al criterio del vencimiento señalado en el Art. 394 de la L.E.Civil .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CANAL ABIERTO
PRODUCCIONES, S.L. y de D. Anselmo , representadas por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y asistidas
del Letrado D. Tomás Rosón Olmedo; contra la demandada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan
Manuel Báscones Huertas; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con
imposición solidaria de las costas de ésta instancia a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art.
457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIÓN ante éste Juzgado. para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid,
en el plazo de VEINTE DÍAS a contar del siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición
del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos
y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0189_15] en
la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del
resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia
gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos
simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando
en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma
cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el
tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el
campo de observaciones.
E\
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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