sábado, 16 de mayo de 2020

Paraguay. Plagio. Obras literarias. Material didáctico. 2001.

CAUSA: “MARÍA TEODOLINA DÍAZ DE PEREIRA C/ RESOLUCIÓN N° 265 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2002, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA RESOLUCIÓN N° 26 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2001 DICTADA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR”.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los un días del mes de junio del año dos mil cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MARÍA TEODOLINA DÍAZ DE PEREIRA C/ RESOLUCIÓN N° 265 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2002, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA RESOLUCIÓN N° 26 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 2001 DICTADA POR EL DIRECTOR NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER.
A la primera cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA dijo: el recurrente no argumentó el recurso de nulidad. Por lo demás no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen su declaración de oficio en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO y TORRES KIRMSER manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada la Doctora PUCHETA DE CORREA prosiguió diciendo: por A.I. N° 254 de fecha 21 de abril de 2000 (fs. 163), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en su parte resolutiva, concedió el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Abog. Juliana Saguier Abente, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero de 2003, libremente y con efecto suspensivo y en consecuencia elevó los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia sin más trámite.
El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero de 2004, ha resuelto: “No hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa, deducida por la Señora: “María Teodolina Díaz de Pereira c/ Resolución N° 265 de fecha 27 de junio de 2002, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio y la Resolución N° 26 de fecha 4 de diciembre de 2001 dictada por el Director Nacional de Derecho de Autor”. Confirmar las Res. N° 265 de fecha 27.06.02; dic. por el Ministerio de Industria y Comercio; y la Res. N° 26 de fecha 04.12.01 dic. por el Director Nacional de Derecho de Autor”.
La representante convencional de la parte actora al fundar el Recurso de Apelación planteado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero de 2003, manifestó, que el demandado no contestó la demanda y se le dio por decaído el derecho, sostiene que por una jurisprudencia de la Corte que la intervención de la parte coadyuvante es complementaria de que actúa la parte principal. Manifiesta por otra parte entre otras cosas: “Mi mandante no pretende proteger una idea lo que pretende proteger es la forma de expresar las ideas, la forma particular y personalísima de expresar las ideas que hacen al contenido de una obra. Las obras de mi mandante son producto del esfuerzo y creatividad”. Sigue sosteniendo que se pretende proteger es la forma de expresión en la que ella trasmite conocimientos a los alumnos. Termina solicitando que sea revocado el Acuerdo y Sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Por su parte el representante legal de la parte demandada, Abog. Carlos Martínez, (fs. 174/176) al contestar agravios de la apelante sostuvo que la misma volvió a esgrimir los mismos argumentos ya gastados y planteado en todas las instancias previas, es una reiteración de la cuestión ya juzgada y resuelta y la presentación no reúne los requisitos exigidos por la Ley para considerarla expresión de agravios. Sostiene que no se ajusta a lo dispuesto al Artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles. Sostiene el representante legal del Ministerio que la obra en cuestión son materiales didácticos, y la similitud está dada por temas que se tratan, dicha similitud se refiere a esquemas que no pueden variar por tratarse de aspectos inmutables o sobre las cuales coexiste discusión si se pueden verter de otra manera (aspecto originalidad científica) no existiendo la originalidad que exige la ley para otorgarle la protección correspondiente y que la propia ley excluye de toda protección, conforme a lo interpretado por el Tribunal de Cuentas. Termina solicitando que el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero de 2004, sea confirmada con costas.
El representante del Ministerio de Industria y Comercio Abog. Nelson Ribera, según escrito de fs. 178/179 de autos, sostiene que la demandante no puede considerarse autora o dueña de la misma porque es considerado el programa como un texto oficial y como tal debe tratarse de la doctrina y la jurisprudencia y la ley. Termina solicitando que la resolución recurrida sea confirmada, con costas.
El problema suscitado entre ambos libros, los mismos fueron confrontados en sede de la Dirección del Registro Nacional de Derecho de Autor, en fecha 18 de setiembre de 2001 (fs. 162), a fin de determinar si en la obra de la demandada se encuentran similitudes de obras de terceros. Del expediente Administrativo (fs. 136/140) consta la equiparación de ambas obras literarias. En el informe señalado expresa entre otras cosas. “En cuanto al reclamo de la oponente de la copia indebida de la página 16 de su obra en la pág. 25 del demandado, las páginas son idénticas en los puntos cuestionados, pero no pueden variar puesto que tienen como fuente la Constitución Nacional en los artículos mencionados y se ajusta al Programa de Estudios del 4° grado, la página 16 de Nuestro Mundo Maravilloso con la pág. 25 de Ñepytyvo Rekavo, las páginas cuestionadas son idénticas en la forma de presentación, pero el tema se ajusta al programa de estudios del 4° grado. Es de dominio público, la pág. 27 de Nuestro Mundo Maravilloso con la pág. 45 de Ñepytyvo Rekavo, la elaboración de una lista de autoridades de la comunidad, departamento y país de programa de estudios… las pág. 46 y 74 en ambos libros los ejercicios son muy parecidos…” Dentro del examen comparativo realizado por la Dirección del Ministerio señalado existen similitudes y diferencias entre ambas obras literarias, esta similitudes son propias de los textos de enseñanza del nivel primario, en razón de que las mismas no pueden variar mucho por la cuestión que los temas o item a ser estudiados corresponden a un programa de estudios que el propio Ministerio de Educación los indica, por lo que mal podría acusar la recurrente de plagio alguno, porque los temas que fueron desarrollados son de dominio y de interés general.
Además se encuentra las versiones de la parte actora, en donde reconoce el libro escrito por la misma haya basado en el programa de estudios, técnica didáctica, la forma de presentar las lecciones y los ejercicios. El tema debatido se encuentra previsto en la legislación nacional, en la Ley 1328/98, en su Artículo 8: “No serán objeto de protección por el derecho de autor: 1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; 2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente…”. El contenido ideal y hábil de las obras, no se halla protegido por la Ley N° 1328/98, y específicamente es el caso de autos, esto es a que los temas tratados en la obra señalada son de dominio público, por lo que no puede existir apropiación indebida, es más la parte actora no ha aportado pruebas que puedan desvanecer los fundamentos sostenidos por la parte contraria, tal como se puede precisar desde el momento de la presentación de esta demanda ya en sede administrativa, hasta esta instancia judicial las argumentaciones de la actora son las mismas, cayendo de esta forma de una constante reiteración de su pedido.
El derecho de autor protege las creaciones formales, no las ideas y métodos y conceptos entre sí (Art. 9 TRIPS, aprobado por ley 444/94 por el Paraguay). La Ley de marcas protege la originalidad para su protección, en el caso sub-exámine se trata de materiales didácticos, y las similitudes de que habla el informe del Registro del Ministerio señalado antes son esquemas que no pueden variar por pertenecer a programas específicos, sumado a dicho anteriormente la Convención de Buenos Aires sobre propiedad literaria y artística, señala en su Artículo 12 “La reproducción de fragmentos de obras literarias o artísticas en publicaciones destinadas a la enseñanza o para crestomatía, no confiere ningún derecho de propiedad y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios”. Por todo lo señalado se puede desprender que en la causa en cuestión no puede existir plagio alguno, y en base a las consideraciones expuestas precedentemente, voto por la confirmación del fallo apelado.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y TORRES KIRMSER manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 386
Asunción, 1 de junio de 2005
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER por desistido el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 26 de febrero del año 2004, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
IMPONER las costas a la perdidosa.
ANOTAR y NOTIFICAR.

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