sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA plagio, formato televisivo, registro

Audiencia Provincial de Madrid, sección 28
Sentencia de 1 de febrero de 2019
Roj: SAP M 1055/2019 - ECLI: ES:APM:2019:1055
Id Cendoj: 28079370282019100101
Ponente: FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES



SENTENCIA nº 48/2019
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Ángel Galgo Peco
D. Gregorio Plaza González
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, tribunal integrado
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número
de rollo 367/2017, los autos 41/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en
materia de responsabilidad de administradores por deudas sociales, y en cuyo trámite las partes han actuado
representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Doña Jacinta , contra Sogecable, S.A, declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda. Absolviendo a las demandadas de cuantas pretensiones se dedujeron de contrario, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas."
(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2019.
Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Contexto de la controversia en primera instancia.
(1).- Se presentó escrito de demanda por Jacinta , como parte actora, contra SOGECABLE SA, parte
demandada, en la que se deducían acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual. Ello dio
lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, en el que se dictó
Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente:
(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Jacinta , y se absuelve de sus pretensiones a SOGECABLE SA.
(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.
(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa sustancialmente en
los siguientes fundamentos y conclusiones:
(i).- En la demanda de Jacinta , pese a pedir indemnizaciones por 150.000€, se omite toda referencia al carácter
o naturaleza de la supuesta obra creada, ni se concretan los extremos en los que se habría utilizado la misma
por SOGECABLE SA, ni se califican sus actos para conocer si se imputa la reproducción, la divulgación o la
distribución; y ni siquiera se fijan los conceptos indemnizables ni las bases para su cálculo.
(ii).- Lo que se invoca realmente por Jacinta es la mera idea de un juego de posible aplicación televisiva,
consistente en preguntas y respuestas sobre la programación y publicidad emitidas por la cadena. Tales ideas
no resultan protegibles bajo el régimen de la propiedad intelectual.
(iii).- De hecho, el alcance de dicha protección puede ser deducido de la primera denegación de la inscripción
de tal juego en el RGPI, y de la posterior aceptación como obra literaria, pero limitado a su forma, no a su idea.
(iv).- No consta que SOGECABLE SA realizase reproducción alguna del juego que se invoca por la parte actora,
ni de ninguna de sus versiones.
Objeto del recurso de apelación .
(3).- Apelación . Por Jacinta se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de
Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda. Para
ello, el recurso de apelación de se sustenta, resumidos ahora a los meros efectos de enmarcar el debate, en
los motivos siguientes:
(i).- Error en la valoración de los hechos, ya que debe reconocerse que se está ante una obra literaria, y
protegerse como tal.
(ii).- Error en la valoración de la prueba, puesto que debe concluirse que la parte demandada ha utilizado la
idea del juego propiedad intelectual de la actora.
(4).- Oposición . Se presenta por parte de SOGECABLE SA escrito de oposición al recurso formulado de
contrario, en el que pide la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus
fundamentos. A tal efecto, esa parte se afirma en las alegaciones contenidas en su escrito de contestación
a la demanda.
Motivo primero del recurso: existencia de la obra de propiedad intelectual.
(5).- Enunciado del motivo . El recurso de Jacinta rechaza las conclusiones de la Sentencia apelada sobre la
imposibilidad de considerar como obra de propiedad intelectual la idea concebida por esa parte de un juego
de preguntas y respuestas para su aplicación en medios de comunicación. En tal sentido, el recurso señala
que no se está solamente ante una idea, sino ante una obra literaria, y que " el juego JC Petrris Gran Juego
fue registrado como tal obra literaria por la sencilla razón de que con anterioridad al mismo no existía ningún
juego igual, pue la idea de publicidad es original, como lo son igualmente originales las bases del juego ". Y este
juego " aparece íntegramente recogido en el acta notarial " y su versión para medios de comunicación está
efectivamente inscrita en el RGPI, justamente como obra literaria.
(6).- Valoración del tribunal . Es necesario dejar sentado que la demanda de Jacinta no citó en absoluto la
existencia de una obra literaria, ni una sola vez a lo largo de toda su extensión. En dicho escrito de demanda se
presenta directamente el propio juego como única obra de propiedad intelectual invocada. Así, en su Hecho 1º,
" Dª Jacinta es autora del juego denominado JC Petrris Gran Juego, que consiste básicamente en un juego de
preguntas y respuestas (...). Es un juego que se adapta y acopla perfectamente a la programación y publicidad
emitida por cualquiera de aquellas operadoras y que presenta, entre otras pero fundamentalmente, la idea original
de que se puede jugar incluso con la publicidad (...); en definitiva, el juego se convierte en una fórmula para crear/
incrementar la audiencia, al ser necesario prestar atención incluso a la publicidad (...) "; Hecho 2º, " el nombre
del juego está registrado como marca (...) "; Hecho 3º, " Dª Jacinta interesó (...) ante la Oficina Provincial del
Registro General de la Propiedad Intelectual de Burgos, la inscripción de los derechos de propiedad intelectual
sobre dicho juego (...). El ejemplar del juego obligatoriamente presentado ante dicho organismo no fue devuelto
a mi representada (...) pero consta, sin embargo, a todos los efectos, que la Idea-Proyecto del juego JC Petrris
Gran Juego se encuentra depositada en dicho Registro desde la fecha mencionada del 31 de enero de 2005 ";
Hecho 5º, " mi representada, como creadora del juego "JC Petrris Gran Juego", lleva a cabo una campaña de
ofrecimiento (...) "
Y tanto es así, que el cuerpo de la obra literaria de la que se habla en el recurso de Jacinta , es referida en la
demanda rectora del proceso, Hecho 3º, como " un ejemplar manuscrito de ochenta y tres folios por una sola
cara, en el que constan las características, normas, bases, proyecto y descripción del citado juego JC Petrris
Gran Juego ".
Es decir, la observación de la creación de Jacinta como obra literaria, y su tratamiento y protección como tal,
es una alegación completamente novedosa en esta segunda instancia. Esta afirmación sobre cuales fueron las
cuestiones fijadas en la demanda de Jacinta , no se desvirtúa por la circunstancia de que la Sentencia apelada
se refiera, como mera descripción de hechos, a que aquella parte, tras un primer rechazo a la inscripción del
juego en el RGPI, procediera luego a una inscripción de la versión del juego para medios, JC Petrris Gran Juego
2, como obra literaria. Pero ello dista mucho de que la tutela concretamente impetrada por Jacinta en su
demanda pivotase sobre la protección de una obra literaria, argumentada, articulada y fundamentada para ello,
sino directamente sobre la protección del juego mismo como obra de propiedad intelectual, base de examen
que tampoco se introduce en el proceso por la Sentencia de la primera instancia, que se limita a aquella cita.
Ello supone que la alegación del recurso sobre dicha tutela de una obra literaria podría ser rechazada de plano
y directamente en esta segunda instancia como cuestión novedosa. Debe recordarse que los actos procesales
de alegación inicial, esto es, la demanda para la parte actora, y la contestación para la parte demandada,
implican para los litigantes la imposibilidad posterior de alteración, modificación o ampliación con argumentos
fácticos o jurídicos de aquellos planteamientos iniciales, durante el curso del proceso, como efecto de la
litispendencia, art. 412.1 LEC , cuando se trata de argumentos o cuestiones esenciales para el debate del objeto
del proceso. Es la denominada prohibición de " mutatio libelli ".
Este mismo principio sigue rigiendo en la determinación del objeto procesal de la segunda instancia. Cuando
se habla, respecto al recurso ordinario de apelación, de novum iudicium no se hace referencia a una apelación
plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia respecto de la primera, sino de un nuevo
conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente en la primera instancia, revisio prioris
instantiae , el cual ya no puede ser variado para su extensión, respecto a las cuestiones jurídicas oportunamente
deducidas por las partes en los actos de alegación previstos legalmente para el primer grado ( sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 , entre otras muchas).
(7).- Pero aun cuando se tomase en consideración, a los meros efectos dialécticos, a fin de dejar resueltos
todos los argumentos empleados en el recurso, la alegación correspondiente a la tutela de una obra literaria,
ello no podría conducir a la estimación de la demanda, al producirse una desalineación entre lo propio de
la protección de una obra de esa naturaleza, literaria, y la infracción que se invoca como cometida por
SOGECABLE SA.
Es decir, la vulneración de la obra literaria, en cuanto a tal, como el plagio del que se habla en la demanda, ap.
IV, ult. pf. de sus FFDD, exigiría invocar al menos en qué consiste la reproducción de la obra literaria, como su concreta forma y línea argumental, el empleo de personajes, de títulos... Pero lo realmente invocado en la demanda de Jacinta no es nada de eso, sino el empleo de la mera idea en que consiste el juego, expuesto como formulación de preguntas para ser respondidas por el público, sobre cuestiones atenientes al contenido de la publicidad emitida por la cadena televisiva, nada más. Ello se comparece muy mal con un plagio de una obra propiamente literaria, como ahora se pretende invocar.
(8).- Por otra parte, desde luego, no es la inscripción en el RGPI el hecho que otorga la propiedad intelectual
sobre determinada obra, sino que ello deriva, sin más, del acto mismo de la creación, art. 1 TRLPI . Pero sí al
menos la inscripción genera una presunción iuris tantum de " que los derechos inscritos existen y pertenecen a
su titular en la forma determinada en el asiento respectivo ", art. 145.3 TRLPI . En tal sentido, la inscripción en
el RGPI de la obra JC Petrris Gran Juego 1 y JC Petrris Gran Juego 2 , como texto de obra literaria, indica bajo la
calificación del registrador que " el derecho de propiedad intelectual que se protege por la presente inscripción
registral es única y exclusivamente la expresión literaria y/o artística que aparece en el ejemplar identificativo
aportado. No queda protegida por tanto en propiedad intelectual la aplicación a la industria o al comercio de la
idea, proyecto, método, sistema, diseño, logotipo, juego o invento que pudieran contenerse en dicho ejemplar
" [f. 58 y 59 de los presentes autos].
Ello resulta expresivo del alcance de la protección realmente otorgada, ya que como señala la SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), de 12 de abril de 2007 (r. 576/2006 ) , respecto de la inscripción, " su obtención no significa
que el actor venga a ostentar una exclusiva sobre la idea de llevar a la televisión un programa que verse sobre la
presentación de productos en soporte dvd que vayan apareciendo en el mercado, pues lo que es susceptible de
propiedad intelectual, y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística
o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras ".
(9).- No obstante, si quisiera analizarse, haciendo un esfuerzo juzgador, la alegación de Jacinta desde la
perspectiva de la tutela de un formato televisivo, extremo nunca invocado por aquella, ni en demanda ni en
recurso, habría que partir de la doctrina jurisprudencial de la STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.1 , al
señalar, sobre los formatos televisivos y su protección, que:
"El diccionario de la Real Academia, como tercera acepción de la palabra " formato", da la siguiente: " conjunto
de características técnicas y de presentación de una publicación periódica o de un programa de televisión o
radio".
Aplicado a los programas de televisión, formato, según la mejor doctrina, es el conjunto de elementos técnicos
e intelectuales destinados a la realización de un programa de televisión de emisión periódica con una estructura
narrativa, unos personajes y unos elementos escénicos comunes para todas las emisiones, normalmente
expresados en un documento.
Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.
10.1 TRLPI , se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos
efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística.
Es significativo que el art. 10.1.f TRLPI considere como obras protegidas por la propiedad intelectual los
proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, y que el art. 87.2 TRLPI
reconozca la condición de autores de la obra audiovisual, en los términos del art. 7 (obras en colaboración), a
los autores del argumento y los del guión o los diálogos. Estas obras presentan elementos comunes con los
formatos televisivos, en tanto no están dotadas de la expresión formal definitiva de la arquitectura o ingeniería
(caso de los planos, proyectos, maquetas y diseños) o de las obras audiovisuales (caso de los argumentos, los
guiones y los formatos televisivos). Es su contenido (las ideas, indicaciones, características técnicas, etc.) en
ellas plasmadas, lo que al ser ejecutado o actuado dará lugar a ese tipo de obras de arquitectura o ingeniería,
en un caso, y audiovisuales, en el otro
Se trata por tanto de obras en las que, al contrario de lo que ocurre con la mayoría de las que obras protegidas
por la propiedad intelectual, la forma de la expresión es muy secundaria respecto del contenido expresado. El
contenido se impone como factor necesario, siendo el margen para la recreación formal del mismo escaso y de
importancia muy secundaria, pues en ellas la originalidad opera directamente sobre el contenido.
Lo expuesto no contradice la regulación de la protección conferida por la propiedad intelectual, puesto que
la contraposición entre la "forma de expresión" que constituiría el continente (en principio, lo protegido por
la propiedad intelectual) y las "ideas" que constituirían el contenido (que suele afirmarse se halla exento de
protección) no puede establecerse por igual en todas las categorías de obras. La afirmación de que sólo la
forma de una obra y no su contenido es objeto de protección por la propiedad intelectualha de ser matizada.
Es significativo, por ejemplo, que entre los derechos de explotación del autor se encuentre el derecho de
transformación ( arts. 11 , 17 , 21 , 89 TRLPI ), en que se modifica la "forma" de la obra pero se mantiene,
más o menos sustancialmente, su contenido. Es por tanto necesario relativizar la dicotomía forma/contenido,
en la que la forma estaría protegida por la propiedad intelectual, mientras que el contenido carecería de tal
protección, puesto que en este tipo de obras (planos, proyectos, maquetas, diseños, y argumentos, guiones y
formatos televisivos) es el contenido lo que se protege por encima de la forma en que está expresado.
2.- Consecuencia de lo expuesto es que la protección de este tipo de obras presenta unos problemas distintos
a los que afectan a la protección de las obras literarias tradicionales (narrativa, ensayo, poesía) o las obras
plásticas.
Al autor del plano, del proyecto, de la maqueta o del diseño de ingeniería o arquitectura, al autor del argumento, del
guión de la obra audiovisual o del formato televisivo, le sirve de muy poco estar protegido frente a reproducción,
comunicación, publicación o distribución inconsentida del texto, formas normales de explotación del soporte
expresivo en que consiste la obra previstas en el art. 17 y siguientes TRLPI , pues no es así como de ordinario
se violará su derecho. Lo que interesa al autor de este tipo de obras es la protección frente a lo que pudiéramos
calificar como aplicación o ejecución del contenido de su obra, frente a la explotación, a la integración de dicho
contenido en la actividad económica de un tercero, en el proceso de producción y oferta de bienes o servicios
sin su consentimiento.
No existe obstáculo legal para otorgar tal protección por cuanto que según el art. 17 de la Ley de Propiedad
Intelectual " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier
forma", por lo que cualquier forma de explotación de su obra ha de ser protegida. La enumeración de los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que se hace a continuación en
dicho precepto sólo tiene un carácter enunciativo, porque constituyen las formas de explotación típicas y más
frecuentes de una obra protegida por la propiedad intelectual, pero no las únicas posibles ".
No obstante el reconocimiento hecho al formato de programa televisivo como obra protegible bajo el régimen
de propiedad intelectual, de acuerdo con las formas especiales de empleo del contenido de dicho formato, la
citada STS nº 588/2014, de 22 de octubre , FJ 13º.3 , fija la exigencias mínimas para que dicho formato pueda
ser considerador efectivamente obra protegible, al indicar que:
" No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La
expresión " formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La
protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características
y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un
hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se
convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un " formato" televisivo. Al igual que pasa con el
argumento, es necesario que se produzca el salto cualitativo entre lo que son meras concepciones generales y
lo que es la plasmación de las mismas, de un modo pormenorizado y formalmente estructurado, dando lugar
a una creación de cierta complejidad, mediante una actividad creativa, sin que sea necesario que tenga la
complejidad y pormenorización del guión, que describe las escenas con mayor detalle pues contiene "palabras
que se transforman en imágenes" ".
Desde dicha exigencia, lo invocado por Jacinta no puede ser considerado como formato televisivo, sino que
se trata de un mero juego de entretenimiento, al no expresar de forma pormenorizada y compleja la forma y
manera de ejecución audiovisual del guion y presentación visual y dinámica del desarrollo argumental propio
de ese tipo de obras.
Motivo segundo: prueba del plagio o utilización de la obra invocada .
(10).- Presentación del motivo . Indica el recurso de Jacinta que sí ha quedado probado que por SOGECABLE
SA se utilizó la idea del juego creado por aquella, el cual había sido ofrecido para su explotación comercial, y que
ello se hizo bajo el programa o acción publicitaria denominada "Rqrda". Prueba de ello, añade el recurso, es que
dicha acción publicitaria dejó de emitirse cuando aquella parte demandante requirió su cese por vulneración
de sus derechos.
(11).- Valoración del tribunal . La respuesta que pueda otorgarse a este motivo de recurso tiene necesariamente
que aparecer vinculada al análisis del motivo anterior. Si al final del mismo se destacó la imposibilidad de
asimilar la idea del juego de Jacinta a un formato televisivo, como obra de propiedad intelectual, dada la falta
de complejidad en la descripción de la ejecución audiovisual del mismo, ello puede ser conectado con la total
ausencia de análisis y fijación en la demanda de los elementos que esa misma parte considera concreta y
precisamente reproducidos su obra invocada en la actividad desarrollada por SOGECABLE SA. De nuevo, ello
es así por que lo que la demanda de Jacinta realmente invoca es la reproducción de la idea general de un
juego sobre preguntas y respuestas de programas emitidos, nada más.
Así, respecto del concepto de plagio y requisitos para reconocerlo, señala la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil),
nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , que:
" Por ello y siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2003 : " ... el concepto de plagio
ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas,
superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de
17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como
"copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2001 ".
En el mismo sentido, la más reciente sentencia de 18 de diciembre de 2008 , resume la jurisprudencia en torno al
concepto de plagio indicando que: " El sentido general del plagio se centra en la copia sustancial, como actividad
material mecanizada y poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad ( sentencias de 28 de
enero de 1995 , 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 ) y no constituye plagio cuando son dos obras
distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( sentencia de 20 de febrero de 1992
) y no se da un pleno calco y copia ( sentencia de 28 de enero de 1995 ) aunque tengan "múltiples e innegables
coincidencias" ( sentencia de 7 de junio de 1995 ) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y
fundamentales, sino "accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales" ( sentencia de
28 de enero de 1995 y 23 de marzo de 1999 ) " .
Y justamente, en el caso de reproducción de simples ideas o iniciativas, resuelto por la citada SAP de Madrid,
sec. 28ª (mercantil), nº 269/2016, de 8 de julio , FJ 4º , se concluyó que:
" Por tanto, las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad,
no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos
de autor.
La idea de un programa de televisión en la que un cantante consagrado apadrina a otro desconocido no
profesional no es susceptible de protección y, en realidad, ésta es la coincidencia básica entre el formato
televisivo de los demandantes y la obra audiovisual cuestionada.
No cabe entender que los programas emitidos por la codemandada "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." bajo el título
Gente de Primera suponen la ejecución o aplicación del formato televisivo La Alternativa.
Existen sustanciales diferencias estructurales y de contenido que impiden apreciar el supuesto plagio
denunciado ".
(12).- Es decir, no puede ser determinado plagio alguno a cargo de SOGECABLE SA, ya que no puede
identificarse en las alegaciones de Jacinta cuales serían los precisos y concretos rasgos que permitirían
identificar lo que se invoca por su parte como obra de propiedad intelectual, y cuáles de ellos se encontrarían
reproducidos distinguidamente en el formato televisivo de SOGECABLE SA. Ello es así porque toda la
argumentación de la parte actora se sostiene exclusivamente sobre la imputación de la posible utilización de
la idea, nada más, lo que determina su falta de aptitud siquiera para efectuar un juicio de plagio con el mínimo
rigor necesario.
Costas procesales de la apelación .
(13).- Dispone el art. 398.1 LEC , respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que
" Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ", es decir,
se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a
la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que
justificasen apartarse de aquel principio general.
En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Jacinta , debe procederse a
imponer a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente
FALLO
I.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacinta , frente a la Sentencia de fecha 30 de
diciembre de 2010, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Juicio
Ordinario nº 41/2008 de tal Juzgado, resolución que se confirma.
II.- Imponemos a Jacinta el pago de las costas procesales de esta segunda instancia, en cuantía que resulte
de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición del recurso de
apelación.
Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el
plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su
caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera
del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio
en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en
nombre SM el Rey.

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